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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-010798-0007-CO, interpuesto por GERMAN IGNACIO POCHET BALLESTER, cédula de identidad 0109710209, contra MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.     Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 horas del 10 de julio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1, y manifiesta que el 5 de abril de 2017 la señora María José Peralta Salas, se presentó al Área Rectora de Salud Alajuela 1, para solicitar los expedientes correspondientes a las empresas TDM Ambiental y Lavandería Mediclean, con el fin de verificar el cumplimiento y apego a la normativa ambiental de sus operaciones. El 21 de junio de 2017, a raíz de lo hallado en esa revisión, se presentó denuncia ante la autoridad recurrida con una solicitud de medida especial. Esto debido a que la contaminación en el río Segundo de Alajuela, estaba por encima de los parámetros permitidos, por el vertido de aguas residuales de SARET. El 29 de junio de 2017, por correo electrónico la autoridad recurrida le informó sobre una visita de campo que se realizó en la industria Mediclean. No obstante, este documento carecía del informe de esa visita. Aduce que mediante correos electrónicos, había solicitado se le notificara de esa eventual visita, hecho que no ocurrió. El 30 de junio de 2017, se apersonó a las oficinas del área de salud recurrida, para solicitar información de la denuncia planteada en el mes de junio y de la visita a la empresa citada. Los funcionarios le indicaron que no podían facilitarle el expediente, debido a órdenes de superiores jerárquicos. El 4 de julio de 2017, en una reunión celebrada entre las partes, la autoridad recurrida brindó acceso al expediente administrativo, pero no contenía el informe de la visita de campo y se negó nuevamente a darlo. En torno al tema de la denuncia, el recurrido indicó que en su área de salud no hay químicos y que no era competente para conocer de esos temas. Estima el recurrente lesionados sus derechos fundamentes, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.  \n\n2.     Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, que el 05 de abril de 2017 se recibió una nota emitida por la Sra. María José Peralta, solicitando acceso e información de los expedientes a nombre de la empresa TDM Ambiental S.A. y Lavandería Mediclean, para efectos personales de conocimiento. El 24 de abril, siete días hábiles posterior al recibo, se respondió mediante correo electrónico el oficio CN-ARS-Al-862-2017, indicándole que su solicitud había sido elevada al departamento jurídico. Se realizó la consulta referida dada la incertidumbre e inadecuada interpretación de la Directriz Ministerial Nº DM-RC-8284-2016, de 03 de enero de 2017, que indicaba se debía guardar la confidencialidad de denuncias e información contenida en expedientes. El 04 de mayo de 2017 se recibió el recurso de amparo interpuesto por la gestionante, Nº 17-006324-0007-CO, alegando que no se le dio acceso a la información solicitada, a pesar de habérsele indicado la razón administrativa. El 16 de mayo, la directora regional indicó el proceder referente a la accesibilidad de los expedientes que fuera consultado (oficios DR-CN-0931-2017 y DRCN-AJ-266-2017), por lo que mediante correo electrónico de 19 de mayo se informó a la petente que podía apersonarse a consultar los expedientes requeridos (oficio CN-ARS-Al-1111-2017). El 21 de junio de 2017, el Sr. Oscar Bolaños Venegas presentó una denuncia contra la Lavandería Mediclean, solicitando la medida especial de clausura del local TDM Ambiental S.A., y el día 28 de junio se realizó la inspección correspondiente. Tras recorrer las instalaciones de dicha empresa y de la planta de tratamiento de la Zona Franca SARET, que brinda el servicio de tratamiento a esa y otras empresas. Señala que la empresa Mediclean tiene instalada en esa zona franca una lavandería industrial, que recoge ropa de diferentes establecimientos y realiza un pre-tratamiento a base de ozono, antes de lavar con detergentes biodegradables, y cuenta con estudio de impacto ambiental (resolución 1618-2016-SETENA). Como resultado de dicha inspección, se giraron las órdenes sanitarias CZ-067-2017 y CZ-068-2017, a la administración de la Zona Franca SARET, con un reporte extraordinario de aguas residuales de tratamiento, para valorar dichos resultados y tomar las medidas administrativas del caso, y a la empresa Mediclean, para que presente un muestreo de aguas residuales a la salida del pre-tratamiento y previo a la entrada al alcantarillado de la planta de tratamiento de aguas residuales de la zona franca. Dicha orden sanitaria vence el 10 de julio de 2017. El 29 de junio se notificó al Sr. Bolaños el oficio CN-ARS-Al-1469-2017, indicando los actos administrativos seguidos en atención a su denuncia, y el 30 de junio se remitió al mismo correo electrónico el oficio CN-ARS-Al-1469-2017, con la información requerida. El mismo día, la Sra. Peralta se apersonó solicitando los expedientes de ambas empresas (Mediclean y SARET), los cuales le fueron facilitados de forma inmediata. En reunión celebrada el 04 de julio con el Lic. Pochet y sus acomapañantes, se les explico exhaustivamente los actos administrativos realizados en atención a la denuncia del Sr. Bolaños, y ante la insistencia de que le dieran respuesta a los análisis de los parámetros químicos del último reporte operacional presentado por la administración de la Zona Franca SARET, se le indicó que la información sería elevada a nivel regional, por no contar con un profesional en materia química en esa Área Rectora; y una vez obtenidos los criterios del caso y los resultados de los reportes operacionales extraordinarios solicitados a ambas empresas, se elevaría a nivel regional la interpretación de los análisis. Consideran que se ha dado respuesta oportuna a los tres gestionantes, en apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.\n\n3.     En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.  Objeto del recurso. El recurrente acusa violación a su derecho de acceso a la información pública y a una justicia pronta y cumplida por cuanto no se le ha permitido acceder a la totalidad del expediente, concretamente al informe de la inspección realizada a raíz de la denuncia que interpuso.\n\n             II.  Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n                                        a. El 05 de abril de 2017 se recibió en el Área Rectora de Salud Alajuela 1, una nota emitida por la Sra. María José Peralta, solicitando acceso e información de los expedientes a nombre de la empresa TDM Ambiental S.A. y Lavandería Mediclean, para efectos personales de conocimiento (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n                                        b. El 24 de abril, siete días hábiles posterior al recibo, se respondió mediante correo electrónico el oficio CN-ARS-Al-862-2017, indicándole que su solicitud había sido elevada al departamento jurídico (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n                                         c. El 04 de mayo de 2017 se recibió el recurso de amparo interpuesto por la gestionante, Nº 17-006324-0007-CO, alegando que no se le dio acceso a la información solicitada (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n                                        d.  El 16 de mayo la directora regional indicó el proceder referente a la accesibilidad de los expedientes que fuera consultado (oficios DR-CN-0931-2017 y DRCN-AJ-266-2017), por lo que mediante correo electrónico de 19 de mayo se informó a la petente que podía apersonarse a consultar los expedientes requeridos (oficio CN-ARS-Al-1111-2017) (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n                                         e. El 21 de junio de 2017, el Sr. Oscar Bolaños Venegas presentó una denuncia contra la Lavandería Mediclean, solicitando la medida especial de clausura del local TDM Ambiental S.A., y el día 28 de junio se realizó la inspección correspondiente (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n                                          f. Como resultado de dicha inspección, se giraron las órdenes sanitarias CZ-067-2017 y CZ-068-2017, a la administración de la Zona Franca SARET, con un reporte extraordinario de aguas residuales de tratamiento, para valorar dichos resultados y tomar las medidas administrativas del caso, y a la empresa Mediclean, para que presente un muestreo de aguas residuales a la salida del pre-tratamiento y previo a la entrada al alcantarillado de la planta de tratamiento de aguas residuales de la zona franca. Dicha orden sanitaria vence el 10 de julio de 2017 (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n                                        g. El 29 de junio se notificó al Sr. Bolaños el oficio CN-ARS-Al-1469-2017, indicando los actos administrativos seguidos en atención a su denuncia, y el 30 de junio se remitió al mismo correo electrónico el oficio CN-ARS-Al-1469-2017, con la información requerida (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n                                        h. El mismo día, la Sra. Peralta se apersonó solicitando los expedientes de ambas empresas (Mediclean y SARET), los cuales le fueron facilitados de forma inmediata (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n                                           i. En reunión celebrada el 04 de julio con el Lic. Pochet y sus acomapañantes, se les explico exhaustivamente los actos administrativos realizados en atención a la denuncia del Sr. Bolaños, y ante la insistencia de que le dieran respuesta a los análisis de los parámetros químicos del último reporte operacional presentado por la administración de la Zona Franca SARET, se le indicó que la información sería elevada a nivel regional, por no contar con un profesional en materia química en esa Área Rectora; y una vez obtenidos los criterios del caso y los resultados de los reportes operacionales extraordinarios solicitados a ambas empresas, se elevaría a nivel regional la interpretación de los análisis (informe del director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).\n\n \n\n         III.  Precedente. En reiteradas ocasiones la Sala ha tocado el tema de los derechos del denunciante dentro de los procedimientos administrativos, que se inician a partir de la denunciada presentada por éste. Se enfatiza que el denunciante no se constituye técnicamente en parte por el mero hecho de la denuncia interpuesta, y que el Estado siempre estará en la obligación de suministrarle datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, en particular respecto al resultado final de las diligencias que se realicen (véanse en particular en las sentencias Nº 2007-002957 de las 09:22 horas del 2 de marzo de 2007 y 2008-018889, de las 13:39 horas del 19 de diciembre de 2008).\n\n         IV.  Sobre el caso concreto. El recurrente acude ante esta Sala porque considera que no se le ha permitido darle el seguimiento debido a la denuncia que interpuso -por contaminación de aguas, debido a estar sobrepasados los parámetros de vertidos de la planta de tratamiento de las aguas residuales de SARET-, puesto que se le ha limitado el acceso a la totalidad del expediente, en particular al informe de la inspección realizada. Señala que dicha inspección se realizó sin haberle notificado previamente, a pesar de que lo había solicitado expresamente; que al consultar el expediente, éste no contenía el acta de la inspección, y cuando solicitó dicho documento, se le indicó que debía ser revisado por el recurrido antes de incluirlo al expediente. Del elenco de hechos probados se desprende que a la denuncia planteada el 21 de junio de 2017 se le ha dado trámite, pues se procedió a realizar la inspección correspondiente, se emitieron las órdenes sanitarias que se estimaron procedentes –para lo cual aún no se ha cumplido el plazo- y se está a la espera del análisis de los parámetros químicos del último reporte operacional presentado por la empresa denunciada, pues estos debieron ser enviados al nivel regional ante la falta de un profesional en materia química. Dichas actuaciones han sido debidamente comunicadas al recurrente –quien actúa conjuntamente con el denunciante y la solicitante de acceso al expediente, Sra. Peralta-, y se les ha indicado que una vez que obtengan los criterios que aún se encuentran pendientes, se les estará brindando la respuesta que corresponda. Los derechos del denunciante no implican la participación de este en cada una de las actuaciones que la administración realice, ni tampoco el determinar cómo se debe manejar el expediente en cuestión. En relación con el acceso al expediente tampoco se constata la acusada violación, toda vez que de la prueba aportada de desprende que han tenido acceso al mismo a través de las gestiones de la Sra. Peralta. Con base en lo expuesto, se descarta la acusada violación a los derechos invocados, pues la respuesta de la administración ha sido acorde con los parámetros constitucionales; y la disconformidad que el recurrente pueda tener con el manejo y la tramitación de la denuncia formulada, son aspectos que como tales, responden a un análisis técnico y legal propio de conocerse en la vía común. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo todo anterior el recurso es improcedente y así debe declararse.  \n\n             V.  NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Comparto el criterio de declarar sin lugar el recurso pero discrepo de la tesis expuesta en los considerandos III y IV de la sentencia, en cuanto a los derechos que goza el denunciante cualificado dentro de un procedimiento administrativo. En efecto, contrario a lo afirmado en la redacción de mayoría, el denunciante cualificado, como parte interesada, le asisten todos los derechos en esa condición, de modo tal, que cuenta con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de esta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que sea dictada dentro del procedimiento. Limitar la participación de una parte interesada dentro del procedimiento supone una restricción ilegítima del derecho de defensa y debido proceso, lo que vulnera, flagrantemente, el Derecho de la Constitución.\n\n         VI.  DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota en relación con los derechos del denunciante cualificado.\n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*YTAMLLUJ0YI61*\n\n YTAMLLUJ0YI61\n\nEXPEDIENTE N° 17-010798-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:01:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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