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San José, a las\r\ncatorce horas treinta minutos del catorce de abril de dos mil quince.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 15-003830-0007-CO,\r\ninterpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a\r\nfavor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra EL\r\nMINISTERIO DE SALUD. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente\r\nelectrónico a las 16:00 horas del 18 de marzo de 2015, el recurrente interpone\r\nrecurso de amparo a favor de [Nombre 002] contra el Ministerio de Salud y\r\nmanifiesta, en resumen, lo siguiente: que al amparado se le notificó la\r\nresolución número DM-M-1381-2015 que confirma la orden sanitaria número OSARS-\r\nA2-DG-168-2014. Dice que dicha resolución es nula por la indebida e\r\ninsuficiente fundamentación y por desviación de poder del Acto DRCN-AJ-J-006-\r\n2015 de la Región Central Norte del Ministerio de Salud al resolver la\r\napelación que interpuso el amparado contra Orden Sanitaria citada. Alega que a\r\npesar de contener el acto que conoce en alzada serias violaciones a los\r\nprincipios que informan el debido proceso, fueron desatendidos y así el acto\r\ncontenido en oficio DRCN-AJ-J-006-2015 se convierte en una lesión a los\r\nderechos del amparado, pues declara inhabitable la casa porque está a\r\nveintisiete metros del punto de extracción de materiales y ello pone en riesgo\r\nla integridad física dada la edad del amparado, argumento que es absurdo para\r\nfundar un acto como el que combate, toda vez la inhabitabilidad debe dictarse\r\npor condiciones objetivas del estado de la construcción u obra, no por las\r\ncondiciones subjetivas (edad) de sus ocupantes. Agrega que se alegó que hay\r\nproblemas físicos sanitarios que corresponden a techo y piso en mal estado, sin\r\nenergía eléctrica, plaga de roedores y murciélagos, servicio sanitario en mal\r\nestado, estancamiento de aguas y construida en madera, cocina con gas, y gradas\r\nde angostas escaleras. Manifiesta que el acto no dice en qué consiste el daño,\r\nsolo los efectos que estos tendrían sin siquiera describirlos en forma precisa,\r\nclara y circunstanciada para inferir de ellos amenaza a la salud, pero peor,\r\naún todos reparables en caso de ser ciertos, de donde la medida restrictiva al\r\nderecho del amparado a habitar la casa, no resulta proporcional ni adecuada y\r\nmenos necesaria, para el logro del fin del acto, pues hay alternativas menos\r\ngravosas al derecho involucrado que es la libertad y la propiedad. Dice que\r\ntambién la resolución confirmatoria es arbitraria e inconstitucional, pues\r\nfunda el acto no solo sin hacer alusión alguna al descargo y argumentos\r\nexpuestos en defensa del amparado, sino que lo funda en una prueba\r\n(pronunciamiento de un geólogo) que no solo nunca fue fundamento de los actos\r\nanteriores, y menos del que se recurrió ante él, sino que es una prueba de la\r\nque nunca se dio audiencia en el procedimiento. Alega que el amparado es un\r\nadulto mayor y sacarlo de la casa en que ha habitado setenta años es enviarlo a\r\nla indigencia y a la muerte. Finalmente, alega que todo este proceso sanitario\r\nno es más que una forma de burlar la medida cautelar que dictó el Tribunal\r\nAgrario en el expediente 14-000042-815-AG, en el sentido de no ejecutar\r\ndesalojo alguno en contra del amparado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 11:47 horas del 19 de marzo de 2015, se le concedió\r\naudiencia al Ministro de Salud, sobre los hechos acusados por el recurrente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento el Dr. Fernando Llorca Castro, en su condición de\r\nViceministro de Salud y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que conforme lo\r\ninformado por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 se indica lo\r\nsiguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“PRIMERO: El día 29 de octubre de 2014 la señora Marielos Agüero C.,\r\ndenuncia una vivienda en condiciones inhabitables. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSEGUNDO: El día 14 de noviembre de 2014 se realizó visita de inspección “in\r\nsitu” para valorar la vivienda concluyéndose lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe acuerdo a la valoración mediante la aplicación del instrumento\r\ndenominado guía de inhabitabilidad realizada a la vivienda y además por\r\nubicarse dentro de una concepción de tajo el riesgo que el mismo representa y\r\napegándose al Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, Reglamento de\r\nConstrucciones y a la Ley General de Salud artículo 320, se procederá a girar\r\norden sanitaria Nº OS-ARS-2-DG-168-2014 con un plazo de 3 meses calendario a\r\npartir de la notificación para que se desocupe el inmueble en cuestión, ya que\r\nel mismo se encuentra insalubre, ruinoso y peligroso para ser habitado. Una vez\r\ncumplido el plazo de tres meses se procederá al desalojo coordinado con la\r\nFuerza Pública, diligencia amparada al artículo 348 de la Ley General de Salud.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTERCERO: El día 25 de noviembre de 2014 se le notificó al Sr. [Nombre 002]\r\ndicha Orden Sanitaria. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCUARTO: El 28 de noviembre de 2014 el Sr. [Nombre 002], interpone Recurso\r\nde Revocatoria con apelación en Subsidio, contra dicha Orden Sanitaria\r\n(OS-ASR-A2-DG-168-2014). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nQUINTO: Mediante oficio Nº DRCN-AJ-011-2015, suscrito por el Lic. Jorge\r\nArturo Jinesta Valverde, abogado Regional remite Recurso de Apelación al Lic.\r\nRonny Stanley Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos y en el Por tanto\r\nResuelve sin lugar el Recurso de Revocatoria. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSEXTO: El día 10 de marzo de 2015, mediante DM-M-1381-2015 el suscrito Dr.\r\nFernando Llorca Castro, Ministro a.i. de Salud, declaró sin lugar el Recurso de\r\nApelación, además solicitó, en el plazo de diez días, verificar el cumplimiento\r\nde dicha Resolución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSÉTIMO: El día 23 de marzo de 2015, se realizó visita de inspección a la\r\nvivienda del Sr. Eladio A. Carvajal y aún sigue siendo habitada”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\nvista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por resolución de las 07:25 horas del 27 de marzo de 2015, como prueba\r\npara mejor resolver, se le solicitó al Dr. Fernando Llorca Castro, en su\r\ncondición de Viceministro de Salud, o a quien en su lugar ejerce el cargo, que\r\naporte copia del recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por\r\nel señor [Nombre 002], el 28 de noviembre de 2014, contra la orden sanitaria Nº\r\nOS-ASR-A2-DG-168-2014.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que el recurso de apelación\r\npresentado por el amparado contra la orden sanitaria Nº OS-ARS-DG-168-2014 del\r\n25 de noviembre de 2014, fue resuelto por resolución Nº 1381-2015 de las 09:45\r\nhoras del 23 de febrero de 2015 por la autoridad recurrida. En cuanto a esta\r\nresolución, que es el acto administrativo que impugna, acusa las siguientes\r\nomisiones que vulneran los derechos fundamentales del amparado: 1) falta de\r\nfundamentación (no describe en forma clara cuáles son los problemas físico\r\nsanitarios existentes), 2) que se le discrimina por motivos de edad, 3) que es\r\ndesproporcionado el acto administrativo y, finalmente, 4) que utiliza como\r\nprueba adicional entre los razonamientos para su fundamentación, una prueba que\r\nno se mencionó en la orden sanitaria dictada. Finalmente, expone que existen\r\ncausas pendientes en la que se discuten los derechos que le corresponden al\r\namparado con respecto al inmueble. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso,\r\nse estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nPor orden sanitaria\r\nNº OS-ARS-DG-168-2014 del 25 de noviembre de 2014, el Área Rectora de Salud,\r\nAlajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, con\r\nfundamento en el informe de inspección No. CN-ARS-A2-2589-14 que, según\r\nindica esa orden, se adjuntó y, en resumen explica que el inmueble es ruinoso,\r\ninsalubre y peligroso para la habitación, declaró inhabitable el inmueble en\r\ncuestión, para su desalojo y posterior demolición en un plazo de tres meses\r\ncalendario. Dicha orden fue notificada a las 11:18 horas del 25 de noviembre de\r\n2014 (véase al respecto copia de la orden sanitaria remitida por la autoridad\r\nrecurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nEl 28 de noviembre\r\nde 2014, el recurrente interpone recurso de revocatoria y apelación en\r\nsubsidio, contra la orden sanitaria Nº OS-ARS-DG-168-2014 del 25 de noviembre\r\nde 2014 del Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de\r\nRectoría de la Salud Central Norte (véase al respecto copia de las resoluciones\r\nNo. DRCN-AJ-006-2015 y No. DM-M-1381-2015 remitidas por la autoridad recurrida)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nPor resolución Nº\r\nDRCN-AJ-J-006-2015 de las 12:15 horas del 07 de enero de 2015, el Área Rectora\r\nde Salud, Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central\r\nNorte, declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el recurrente\r\n(véase al respecto copia de la resolución DM-M-1381-2015 del Ministerio de\r\nSalud). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nPor resolución Nº\r\n1381-2015 de las 09:45 horas del 23 de febrero de 2015, el Dr. Fernando Llorca\r\nCastro en su condición de Ministro de Salud declaró sin lugar el recurso de\r\napelación y recomendó la declaratoria de inhabitabilidad, desalojo y posterior\r\ndemolición del inmueble (véase al respecto copia de la resolución\r\nDM-M-1381-2015 del Ministerio de Salud).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. \r\nEl día 23 de marzo\r\nde 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud, Alajuela 2 de la Dirección\r\nRegional de Rectoría de la Salud Central Norte realizaron visita de inspección\r\na la vivienda del Sr. Eladio A. Carvajal y establecieron que sigue siendo\r\nhabitada (véase al respecto copia de la resolución DM-M-1381-2015 del\r\nMinisterio de Salud).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo. En este caso, de la prueba aportada al expediente, en\r\nespecial la resolución Nº 1381-2015 de las 09:45 horas del 23 de febrero de\r\n2015, emitida por el Ministro de Salud y, además, del informe rendido bajo\r\njuramento por la autoridad recurrida, no se tiene por acreditada la existencia\r\nde alguna situación indebida que vulnere los derechos fundamentales del\r\namparado. Así resulta evidente, luego de la lectura del recurso planteado por\r\nel recurrente ante la Administración y la resolución impugnada, que la misma\r\ngoza de la debida fundamentación para efectos del debido proceso constitucional,\r\npues explica puntualmente cuales son las deficiencias encontradas en la\r\nvivienda. Dichas faltas acreditadas por la Administración fueron puestas en\r\nconocimiento del recurrente en diferentes momentos procesales; e, incluso,\r\nposteriormente, pues fueron explicadas en la orden sanitaria dictada y, además,\r\nen el informe de inspección Nº CN-ARS-A2-2589-2014, adjunto a dicho\r\ndocumento. Cualquier aclaración que considere el recurrente debía realizarse\r\nrespecto a tales motivaciones, correspondía ser dilucidada durante la\r\ntramitación del proceso. Ahora bien, propiamente la conveniencia o no de la\r\nmedida adoptada, escapa del ámbito de competencias de esta Sala y, por ende, de\r\nestimarlo oportuno, el amparado tiene la facultad de impugnar ante los\r\nTribunales de Justicia, tal decisión adoptada por el Ministerio de Salud, para\r\nlo que corresponda. Por otra parte, el recurrente se muestra inconforme con la\r\ndecisión del Ministro de Salud de fortalecer los argumentos para la\r\ndeclaratoria de inhabitabilidad con los datos obtenidos de un pronunciamiento\r\ndel Geólogo y Regente Ambiental sobre el Proyecto Tajo La Balbina; sin embargo,\r\nno aporta ninguna argumentación contundente que acredite, ante esta Sala,que\r\ntal decisión vulneró el derecho de defensa del recurrente. Así, no observa cómo\r\nla supresión de dichos elementos probatorios, modificaría en alguna medida la\r\ndecisión de la Administración de desalojar al adulto mayor amparado. Ahora\r\nbien, con respecto a la acusada discriminación por razones de edad, estima esta\r\nSala que no lleva razón el recurrente, pues la orden, en los términos expuestos\r\npor el Ministro de Salud en ese pronunciamiento, está referida a las\r\ncondiciones generales de la vivienda en cuestión, que ponen en riesgo a\r\ncualquier persona que pretenda habitarla y no, como lo indica el recurrente, en\r\nlas condiciones subjetivas del señor [Nombre 002]. Finalmente, expone el\r\nrecurrente que existen causas pendientes en la que se discuten los derechos que\r\nle corresponden al amparado con respecto al inmueble. En cuanto a este punto,\r\nconviene aclarar que esta Sala ha considerado que el hecho de que esté\r\npendiente ante alguna instancia jurisdiccional un proceso relacionado con la\r\npropiedad de un bien inmueble, esa sola circunstancia no impide a la\r\nAdministración, continuar con una orden de desalojo dictada por autoridad\r\ncompetente y, eventualmente, ordenar su ejecución; pues en tanto la autoridad\r\njudicial competente no ordene a la Administración la suspensión de los\r\nprocedimientos, está en libertad de proceder como en derecho corresponda. En\r\nvista de las consideraciones anteriores, lo procedente es desestimar el recurso\r\nplanteado, como en efecto se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nGilbert Armijo S.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nAna María Picado B.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nYerma Campos C.",
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