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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12946 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 18 de Agosto del 2017 a las 09:30\n\nExpediente: 17-010412-0007-CO\n\nRedactado por: Carlos Manuel Estrada Navas\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170104120007CO*\n\nExp: 17-010412-0007-CO\n\nRes. Nº 2017012946\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .\n\n                \n\n                Recurso de amparo promovido por REBECA MARÍA SOLANO GÓMEZ, cédula de identidad 0304090530, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.\n\nRESULTANDO:\n\n1.-  Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:29 horas de 3 de julio de 2017, la recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Oreamuno y alegó que el 25 de abril de 2017, presentó una denuncia ante la municipalidad recurrida, en la que reclamó que los caños del alcantarillado pluvial del barrio donde vive, ubicado en la calle 37 A, San Rafael de Oreamuno, están muy sucios, hecho que ha ocasionado que gran cantidad de cucarachas salgan de las tuberías e ingresen a las casas, comprometiendo la salud pública. Asimismo, solicitó que se efectuara una limpieza de caños y que se realizaran las coordinaciones necesarias de fumigación para eliminar el problema de las cucarachas. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, la recurrida no ha atendido su denuncia, ni ha brindado información alguna al respecto, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.\n\n                2.- Por resolución de Presidencia de las  once horas y cincuenta y ocho minutos de cinco de julio de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y  ordena rendir el informe de ley.-\n\n          3.- Informó, bajo juramento, Catalina Coghi Ulloa, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno e indicó que el mismo día que se recibió la nota de la recurrente, el Encargado de Servicios Municipales se apersonó al lugar junto con el Encargado de la Cuadrilla de Vías, revisando el estado de las mismas en ese sector y lugares aledaños. De la revisión mencionada en el punto anterior se pudo constatar que en general, las vías estaban limpias, solamente en algunos sectores del caño se encontraron residuos menores (empaques, envoltorios). La contaminación con basura en los caños es totalmente  recurrente, al extremo que luego que ha quedado limpia en la mañana, ya al medio día está ligeramente contaminada. Finalmente, indica que no fue posible en esa visita ni en visitas posteriores, incluida la del 10 de julio, ubicar algún tipo de condición que genere criadero de cucarachas, mucho menos se observó la presencia en algún lugar de estos insectos y la limpieza municipal de vías se efectúa de manera periódica.\n\n                4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n                 I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus derechos de petición y a una justicia pronta y cumplida, pues, según afirma, la Municipalidad de Oreamuno no ha atendido una denuncia que presentó por el estado en el que se encuentran los caños del alcantarillado pluvial de su comunidad, ni informado –conforme lo requirió- las acciones exactas que se iban a realizar a ese efecto.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 25 de abril de 2017, la recurrente presentó una denuncia ante la municipalidad recurrida, en la que reclamó que los caños del alcantarillado pluvial del barrio donde vive, ubicado en la calle 37 A, San Rafael de Oreamuno y requirió se le informara de las acciones exactas que se iban a realizar a ese fin (los autos). 2)  El 25 de abril de 2017, el Encargado de Servicios Municipales se apersonó al lugar junto con el Encargado de la Cuadrilla de Vías, al revisar el estado de las vías en el sector denunciado y lugares aledaños, constataron que en general, las vías estaban limpias, solamente en algunos sectores del caño se encontraron residuos menores como empaques o envoltorios (informe). 3) En fechas indeterminada, y el 10 de julio de 2017, se realizaron nuevas visitas al sector, descartando la presencia de insectos (informe).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que a la amparada se le haya brindado una respuesta sobre su denuncia y la información que requirió respecto de las acciones exactas que se realizarían para atender su denuncia  (los autos).\n\n                IV.- SOBRE LA DENUNCIA.  Se demostró que el mismo día en que la recurrente presentó su denuncia, funcionarios municipales realizaron una inspección en el barrio donde reside la amparada, en la que se constató que en general, las vías estaban limpias, solamente en algunos sectores del caño se encontraron  residuos  menores  como  empaques o envoltorios  (informe).  Esa circunstancia, según afirmó la Alcaldesa Municipal, se verificó en visitas posteriores, en las que se descarta la presencia de insectos en el lugar (informe). Pese a lo anterior, no consta que a la amparada se le haya brindado una respuesta sobre su denuncia (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada.\n\nV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN.  En lo que atañe  a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\n                VI.-   SOBRE LA INFORMACIÓN SOLICITADA.  En vista que la autoridad recurrida omitió referirse en su informe respecto de la solicitud de información que formuló la recurrente, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene por cierto lo alegado respecto de este extremo y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos. Así las cosas, como no consta que a la petente se le haya brindado lo pedido, este Tribunal tiene por cierta la omisión reclamada.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega suciedad de los caños del alcantarillado sanitario, que afecta a los vecinos del lugar, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, es importante resaltar que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en notificar lo resuelto, en función de una denuncia por contaminación ambiental.\n\nVIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.\n\n                IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n                 POR TANTO:\n\n Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, brindar una respuesta a la amparada sobre su denuncia y la información que requirió. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.\n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*IBVESX8FIKK61*\n\n IBVESX8FIKK61\n\nEXPEDIENTE N° 17-010412-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:05:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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