{
  "id": "nexus-sen-1-0007-723543",
  "citation": "Res. 15013-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "22/09/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-723543",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15013 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 22 de Setiembre del 2017 a las 09:15\n\nExpediente: 17-012893-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170128930007CO*\n\nExp: 17-012893-0007-CO\n\nRes. Nº 2017015013\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de setiembre de dos mil diecisiete .\n\n                \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012893-0007-CO, interpuesto por KIMBERLY BARQUERO VALERIO, cédula de identidad 03-0434-0622, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de agosto de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda  y manifiesta que por oficio con fecha de recibido 26 de junio de 2017 (ver prueba), presentó ante la Administración Tributaria de Heredia, una solicitud de información de su interés, requiriendo expresamente: \"(…) información sobre el plan anual de controles de deberes formales de la provincia de Heredia y el porcentaje de multas aplicadas por no emisión de facturas, y cierres de negocios que han realizado en los últimos dos años(…)\". Alega que, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta a su gestión. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- La resolución de las 11:42 horas del 21 de agosto de 2017 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 25 de agosto.\n\n3.-  Informa bajo juramento Rodolfo Hernández Sánchez, en su condición de Subgerente de Control Tributario Extensivo de la Administración Tributaria de Heredia, que si bien, es cierto en fecha 26 de junio de 2017 fue recibida en la Subgerencia de Control Tributario Extensivo de la Administración Tributaria de Heredia, una solicitud de información por parte de la señora Kimberly Barquero Valerio, sobre el plan anual de controles de deberes formales de la provincia de Heredia y el porcentaje de multas aplicadas por no emisión de facturas y cierres de negocios que han realizado en los últimos dos años, una vez leída la solicitud recibida, se le indicó verbalmente a la señora Barquero Valerio en ese mismo momento, que para proceder a dar la información pedida, aclarara la finalidad o el uso que se le iba a dar a la misma. En razón de que no se había recibido ninguna comunicación por parte de la señora Barquero Valerio, el pasado 27 de julio de 2017, se le solicitó mediante el correo electrónico suministrado por esta, como medio para recibir notificaciones, indicar cuál era el propósito o uso que se le daría a la información, a la vez que se le aclaró que la información que se le podía suministrar era de carácter general, por cuanto es deber de la Administración Tributaria la confidencialidad de la información tributaria (Anexo I, folio 02 del expediente administrativo levantado al efecto). Lo anterior con el propósito de poder direccionar correctamente la información solicitada en relación a los porcentajes de multas \"aplicadas\", y cierre de negocios \"realizados”. Sin que a la fecha del presente informe se haya recibido respuesta alguna de parte de la señora Barquero Valerio. Pese a lo anterior, el 29 de agosto de 2017 se procedió a remitir mediante correo electrónico suministrado por la señora Barquero Valerio -como medio para recibir futuras notificaciones- la información solicitada por esta, haciéndosele la aclaración del tipo de información que se interpretó estaba solicitando, ante la tata de aclaración de esta al respecto. (Ver Anexo I del folio 06 al 09 del expediente administrativo levantado al efecto).  Añade que dada la redacción de la solicitud en la que se solicita en primer lugar información sobre el plan anual de control de deberes formales, y posteriormente el porcentaje de multas aplicadas por no emisión de facturas y cierre de negocios realizados de los últimos dos años, considerando las diferentes actuaciones y procedimientos administrativos que se realizan como parte de los planes de control de deberes formales por parte de esta Subgerencia, se buscaba comprender correctamente a qué se estaba refiriendo la solicitante con los términos 'aplicadas\" y \"realizados\", ya que como es sabido, las sanciones administrativas entre esta las tributarias, siguen todo un debido proceso, siendo que en los planes de control, tales como los de facturación, la primera actuación que se lleva a cabo es la visitar los negocios, y realizar la compra de productos con la finalidad de verificar si en el acto de compra- venta los contribuyentes emiten y entregan factura o comprobante debidamente autorizados por la Administración Tributaria, procediéndose en los casos en que se detecta un posible incumplimiento en el deber formal en mención, a levantar acta de hechos en la que conste los hechos presenciados por los funcionarios  tributarios, que puedan configurar una infracción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (C.N.P.N).  Posterior a dicha actuación, y según lo dispuesto en el artículo 150 del Código de cita, se debe iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, con base en los hechos u omisiones que constan en dichas actas, y que en lo de interés al tema, podrían configurar la infracción administrativa establecida en el artículo 85 \"No emisión de Facturas\" del C.N.P.T, o bien la infracción administrativa dispuesta en los párrafos primero y segundo del artículo 86 'Infracciones que dan lugar al cierre de negocios\" del C.N.P.T., a fin de imponerse en caso de que proceda la sanción que corresponda mediante resolución debidamente motivada que puede ser recurrida tanto mediante recurso de revocatoria ante la propia Administración Tributaria, como mediante la  interposición de recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Siendo hasta que la sanción correspondiente quede en firme en sede administrativa, que la misma puede ser cobrada en caso de que se trate de una multa pecuniaria, o bien ejecutada materialmente en el caso de cierre de negocios; no quedaba claro para esa Subgerencia si la solicitante -al hacer mención a los planes de control-, estaba interpretando multas \"aplicadas\" y cierre de negocios 'realizados\", como las posibles sanciones que constan en las actas de hechos que se levantaron producto únicamente de los planes de facturación realizados en el años 2015 y 2016, o bien, la consulta tenía como fin conocer las sanciones que habían adquirido firmeza en los años indicados, tanto multa pecuniarias como cierres de negocios, con indiferencia que procedieran propiamente de planes de facturación, o que hubieran iniciado en esos años o estuvieran impuesta pero recurridas. Por esta razón, se estaba a la espera de la respuesta por parte de la solicitante para remitir a esta la información pública que más se direccionara a cumplir el fin para el que dicha información se estaba solicitando, debe reiterarse que esta Subgerencia ha actuado en todo momento de buena fe, buscando cumplir correctamente con el derecho de acceso a la información, mediante la remisión de información pública que fuera de verdadera utilidad para la solicitante, buscando una actuación eficiente y eficaz que evitara que la solicitante se viera en la necesidad de plantear nuevas solicitudes que atrasaran su acceso a la información. Concluye que  el retardo en la respuesta no se dio por una actuación negligente, sino que se estaba a la espera de que la solicitante indicara el propósito o el uso que se daría a la información, para que a partir de dicha información se pudiera tener claro el tipo de datos que se debían suministrar. Además, ya se brindó  la información solicitada. Pide se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\n                 Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\n        I.- Objeto del recurso            Reclama la recurrente violación de su derecho a la información, pues  la que pidió desde el  26 de junio de 2017, ante la autoridad recurrida, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido respondida.\n\n        II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  El  26 de junio de 2017, la recurrente  Kimberly Barquero Valerio, presentó una solicitud de información sobre el plan anual de controles de deberes formales de la provincia de Heredia y el porcentaje de multas aplicadas por no emisión de facturas, y cierres de negocios que han realizado en los últimos dos años, ante la Subgerencia de Control Tributario Extensivo de la Administración Tributaria de Heredia (Informe de Rodolfo Hernández Sánchez, en su condición de Subgerente de Control Tributario Extensivo de la Administración Tributaria de Heredia).\n\nb. El 27 de julio de 2017, la autoridad recurrida  solicitó a la tutelada -mediante el correo electrónico suministrado por esta, como medio para recibir notificaciones-, indicar cuál era el propósito o uso que se le daría a la información, a la vez que se le aclaró que la información que se le podía suministrar era de carácter general, por cuanto es deber de la Administración Tributaria la confidencialidad de la información tributaria. ver Anexo I, folio 02 del expediente administrativo levantado al efecto. Lo anterior con el propósito de poder direccionar correctamente la información solicitada en relación a los porcentajes de multas \"aplicadas\", y cierre de negocios \"realizados” (Informe de Rodolfo Hernández Sánchez, en su condición de Subgerente de Control Tributario Extensivo de la Administración Tributaria de Heredia).\n\nc.  La resolución de las 11:42 horas del 21 de agosto de 2017 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 25 de agosto de 2017 (expediente electrónico).\n\nd. El 29 de agosto de 2017, la autoridad recurrida  procedió a remitir mediante correo electrónico indicado por la señora Barquero Valerio -como medio para recibir futuras notificaciones- la información solicitada por esta, haciéndole la aclaración del tipo de información que se interpretó estaba solicitando, ante la falta de aclaración de esta al respecto. (Ver Anexo I del folio 06 al 09 del expediente administrativo levantado al efecto). \n\n        III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA . Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:\n\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).\n\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo  de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.\n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.\"\n\n \n\n           IV.- CASO CONCRETO . Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que con ocasión de la notificación del auto de curso a las autoridades locales recurridas, se brindó una respuesta a la amparada sobre  la solicitud que presentó el 26 de junio de 2017, (los  autos); configurándose con ello una violación del derecho de acceso a la información administrativa, consagrado en el artículo 30 constitucional, como del derecho de petición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 de la Constitución Política. Así la cosas, , dado que se comprueba que la información pedida por la recurrente ante la Dirección General de Tributación le es brindada hasta con posterioridad a la notificación de la resolución que le da curso a este recurso, se impone la estimatoria de este recurso, únicamente para efectos indemnizatorios, al haberse acreditado,  que el oficio n°ceh-126-17 de 29 de agosto de 2017, a través del cual se atiende la gestión de información formulada, le fue debidamente notificado a la recurrente a su dirección electrónica. \n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso.   Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, con los hechos que sirvieron de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*FRE81IXOCTC61*\n\n FRE81IXOCTC61\n\nEXPEDIENTE N° 17-012893-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:11:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}