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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16410 - 2017\n\nFecha de la Resolución: 13 de Octubre del 2017 a las 09:15\n\nExpediente: 17-014795-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*170147950007CO*\n\nExp: 17-014795-0007-CO\n\nRes. Nº 2017016410\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014795-0007-CO, interpuesto por FLORY OCAMPO GONZALEZ, cédula de identidad 0201910484, contra PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y GERENTE GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n1.     Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:05 horas del 19 de setiembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL GERENTE GENERAL Y EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, y manifiesta que es una persona adulta mayor y propietaria del inmueble inscrito matrícula de folio real No. 497-346-00, ubicado en el distrito 9 Río Segundo Cantón 1 Alajuela. Indica que adquirió ese inmueble por herencia y cuando pretendió venderlo, solicitó a la Municipalidad de Alajuela, un estudio de uso de suelo. Afirma que mediante resolución municipal No. MA-ACC-09994-2016 se le indicó que su inmueble está ubicado en una zona de reserva absoluta de nacientes y su área de flujo, donde no se permite construcciones. Menciona que, según certificación emitida por la Municipalidad de Alajuela, ese inmueble está valorado en la suma de ¢157.539.600.00 y se le cobra un monto de ¢98.462.00 trimestrales por concepto de impuesto de bienes inmuebles y ¢20.745.00 trimestrales por concepto de alcantarillado pluvial. Esto implica un gasto anual muy alto por un inmueble que no produce nada, dado que, no se permite ningún uso. Ante esa situación, el 19 de enero de 2017, presentó una solicitud a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que se proceda a iniciar el procedimiento de expropiación del inmueble. El 25 de enero de 2017, se le comunicó que su solicitud sería trasladada a la Dirección Jurídica. El 5 de abril de 2017, se le informó que el asunto se había trasladado a Gestión Ambiental y a la Dirección Legal para una respuesta. Añade que el 12 de mayo de 2017, la Gerencia General le indició que su solicitud estaba siendo analizada por las Áreas Técnicas y Legales. Pese a lo expuesto, a la fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido ocho meses desde que presentó su solicitud y, aún, no ha sido resuelta. Por lo expuesto, estima lesionado su derecho a una justicia pronta y cumplida y el libre ejercicio del derecho de propiedad.\n\n2.     Informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta y Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de presidente ejecutiva y gerente general, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el 19 de enero del 2017 la recurrente presentó una gestión. Estiman que la misma debió ser planteada ante la Municipalidad de Alajuela y no ante esa institución. De todas maneras, se dio trámite a la nota. La Junta Directiva mediante Acuerdo N° 2017-37, de 25 de enero de 2017, decidió trasladar la solicitud a la Dirección Jurídica de la institución para determinar si el trámite era procedente. Posteriormente mediante Acuerdo de Junta Directiva N° 2017–156, con fecha del 5 de abril de 2017, se decidió trasladar el asunto a la UEN Gestión Ambiental y se solicitó informar a la recurrente que se realizarían estudios técnicos. Mediante oficio de 12 de mayo del 2017, se le informó a la gestionante que la solicitud está siendo estudiada por las Áreas Técnicas y Legales del Instituto. Mediante oficio Nº JD-2017-00127, de 28 de agosto de 2017, se respondió la gestión de la recurrente al correo electrónico señalado por ésta. Solicitan se desestime el recurso planteado.\n\n3.     En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.  Objeto del recurso. La recurrente acude ante esta Sala y acusa que no se ha resuelto su gestión de19 de enero de 2017, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales.\n\n             II.  Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n                                        a. El 19 de enero de 2017, la recurrente presentó una gestión ante la Junta Directiva del ICAA, solicitando iniciar diligencias de expropiación del inmueble de su propiedad (documentación adjunta al libelo de interposición).\n\n                                        b. Mediante oficio Nº GG-2017-01077, de 12 de mayo de 2017, el gerente general del ICAA le comunica a la recurrente que su gestión está siendo analizada por las áreas técnicas y legales del instituto (documentación adjunta al informe de la autoridad recurrida).\n\n                                         c. Mediante oficio Nº JD-2017-00127, de 28 de agosto de 2017, la Junta Directiva del ICAA le adjunta a la recurrente el Memorando SB-AID-2017-00321, de la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo, que fue conocido en la sesión ordinaria 2017-57 de 16 de agosto, y que anexa el informe de la UEN de Gestión Ambiental (documentación adjunta al informe de la autoridad recurrida).\n\n         III.  Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\n·         Que la solicitud de iniciar diligencias de expropiación, planteada por la recurrente el 19 de enero de 2017 haya sido debidamente respondida por la Junta Directiva del ICAA.\n\n         IV.  Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la recurrente acusa falta de respuesta a su gestión de 19 de enero, en la cual solicitó iniciar diligencias de expropiación de su propiedad. Por su parte, la autoridad recurrida informa bajo fe de juramento, que mediante oficio Nº GG-2017-01077, de 12 de mayo de 2017 y oficio Nº JD-2017-00127, de 28 de agosto de 2017, se le comunicó el traslado de su gestión a las áreas técnicas y legales y se le remitió el Memorando SB-AID-2017-00321, de la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo. Con base en lo anterior, este Tribunal verifica la lesión al derecho de la tutelada, dado que, si bien la autoridad recurrida le informó del traslado de su gestión y le remitió en el oficio Nº JD-2017-00127, de 28 de agosto de 2017, documentación varia relacionada con dicho trámite; lo cierto del caso es que no se ha emitido una respuesta concreta por parte de la Junta Directiva en que se responda la solicitud de la recurrente. Dicho de otro modo, la remisión del caso a otro departamento o de documentación varia, no constituye per se una respuesta que obedezca a lo solicitado por la petente. Con base en lo expuesto, procede estimar el recurso en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\n             V.  NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, nos encontramos ante un supuesto de excepción, pues se alega la tardanza en la resolución de una solicitud formulada por una persona adulta mayor a efecto que se inicie un procedimiento de expropiación.\n\n         VI.  El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. En criterio del suscrito, la gestión interpuesta por la recurrente ante la autoridad recurrida no es una simple petición o información, sino de mora administrativa por tratarse de una solicitud de expropiación, dado que refiere que su propiedad se ubica en una sub zona de reserva absoluta de nacientes y su área de flujo, y por las limitaciones que tiene no le genera ningún ingreso, pues no puede venderla. De modo que la falta de resolución alegada, constituiría, en caso de ser confirmada, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, -derecho de justicia pronta y cumplida-. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Sala ha indicado que lo aquí alegado es inadmisible, toda vez que no corresponde ser ventilado en esta jurisdicción constitucional, sino ante las vías de legalidad ordinaria -administrativas o jurisdiccionales-, en las cuales podrá la amparada, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones (ver sentencias en sentido similar 2015-009663 de las 15:05 horas del 30 de junio de 2015, 2015-007496 de las 9:15 horas del 22 de mayo de 2015 y 2014-004005 de las 9:05 horas del 21 de marzo de 2014). Aunque este Tribunal ha indicado que en los casos de adultos mayores existe una excepción a la regla indicada, lo cierto es que tal supuesto se configura solo cuando la falta de resolución aducida, afecta directamente esa condición de adulto mayor, lo cual no se constata en el supuesto en estudio. Por consiguiente, declaro sin lugar el recurso; con fundamento en los siguientes considerandos.\n\na.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA: MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nb- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA.- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente. Consecuentemente, se impone la desestimatoria de este asunto, y se le indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\n      VII.    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Astorga Espeleta y Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de presidente ejecutiva y gerente general, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, brinde plena y efectiva respuesta a la gestión formulada por la recurrente el 19 de enero de 2017. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*1RAN57BRHFS61*\n\n 1RAN57BRHFS61\n\nEXPEDIENTE N° 17-014795-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:14:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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