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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por Yuiman\r\nSalvador Ramírez Centeno, cédula n.° 8-103-016 , contra la Municipalidad\r\nde San José.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de octubre de 2017, el\r\nrecurrente alegó que la Municipalidad de San José colocó en el Parque Central y\r\nen los alrededores de la Plaza de la Justicia unas estructuras que obstaculizan\r\nel libre tránsito y, además, podrían representar el riesgo de colapsar.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución del 9 de octubre de 2017,\r\nse le previno al recurrente indicar si había presentado alguna denuncia ante la\r\nMunicipalidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante escrito presentado el 11 de\r\noctubre de 2017, el recurrente presentó copia de una denuncia interpuesta ese\r\nmismo día 11 de octubre.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en\r\ncualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se\r\npresente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o\r\ncuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o\r\nque se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior\r\nigual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Al recurrente se le previno que aportara\r\ncopia de la gestión presentada ante la Municipalidad. Así lo hizo, pero la\r\ngestión fue presentada el 11 de octubre 2017, después de interpuesto este\r\namparo. No ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le\r\ndiera a la Municipalidad oportunidad de reaccionar y, eventualmente, corregir\r\nel problema denunciado. Recientemente, esta Sala se pronunció en sentencia n.°\r\n2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes\r\ntérminos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«Por otro lado, en cuanto a los malos\r\nolores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción\r\nreclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue\r\npuesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de\r\n2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad\r\nrecurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al\r\ninteresado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la\r\nAdministración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para\r\ntales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende,\r\ntambién se declara inadmisible».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe igual forma, en sentencia n.°\r\n2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«Los recurrentes alegan que hace tres\r\naños denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y\r\nafectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un\r\nterreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida.\r\nLa Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido\r\nde la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la\r\nMunicipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este\r\nrecurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con\r\nque cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental\r\nplanteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe conformidad con las razones expuestas,\r\neste amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Documentación\r\naportada al expediente .\r\nSe previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en\r\npapel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico\r\nante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22\r\nde agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del\r\n26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior\r\ndel Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,\r\nartículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*YYP743NLR1SW61*\n\r\n\r\n\n YYP743NLR1SW61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015795-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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