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San José, a las nueve horas\r\nquince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRecurso de amparo interpuesto por\r\n[NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR001],\r\ncontra la MUNICIPALIDAD DE FLORES DE HEREDIA. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n1.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 11 de octubre de\r\n2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE\r\nFLORES DE HEREDIA, y manifiesta lo siguiente: que es un adulto mayor\r\ndiscapacitado que, el 5 de setiembre de 2017, presentó ante la parte recurrida,\r\nvía fax, una gestión porque a su juicio su vida peligra debido a que hacen\r\nfalta aceras y rampas de acceso en las inmediaciones del Complejo de Ciencias\r\nForenses, situado en San Joaquín de Flores. Sin embargo, a la fecha no se le ha\r\nfacilitado información pública de lo resuelto, violentándose así el artículo 30\r\nde la Constitución Política y sus derechos como persona discapacitada. Solicita\r\nel recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de\r\nley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n2.- El artículo 9 de\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano\r\no por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier\r\ngestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente\r\nimprocedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes\r\npara rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una\r\ngestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- CONSIDERACIONES\r\nPRELIMINARES: SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.\r\nVistos los alegatos del recurrente, se le aclara que\r\nel ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los\r\ndepartamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre\r\nasuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para\r\npermitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos\r\nentes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por esta razón, en\r\nla sentencia N° 2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, este\r\nTribunal declaró lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “ EL\r\nDERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de\r\nla Constitución Política garantiza el libre acceso a los ‘departamentos\r\nadministrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés\r\npúblico’, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de\r\nacceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación\r\nmás acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto\r\nque, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones\r\npúblicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que\r\nconsiste en que los administrados se impongan de la información que detentan\r\naquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de\r\ninterés público que busca un administrado se encuentra en un expediente,\r\narchivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información\r\nadministrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto\r\nque, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la\r\noportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia\r\nde la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las\r\nadministraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al\r\ncontrol y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin\r\nuna adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento\r\nlógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de\r\nésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas\r\neficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un\r\nprofundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado\r\nSocial y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la\r\nparticipación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos\r\npúblicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de\r\ninformación acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma\r\nforma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y\r\ngrupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente\r\nen la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de\r\nacceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como\r\notras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y\r\npublicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información\r\nadministrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en\r\ncabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los\r\ndepartamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los\r\narchivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados —bases de\r\ndatos ficheros—; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o\r\nnominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del\r\nadministrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o\r\nfalsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes\r\nfísicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o\r\ncopias de los mismos...” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, en\r\ncambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite\r\nconstatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación\r\ndel artículo 30 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala\r\nse pronuncie sobre la falta de respuesta a una denuncia que presentó por la\r\nausencia de aceras y rampas de acceso en las inmediaciones del Complejo de\r\nCiencias Forenses de San Joaquín de Flores. En estos supuestos, el aplicable es\r\nel artículo 41 de la Constitución Política y no el citado numeral 30, porque no\r\nse le está solicitando al Gobierno Local recurrido entregar información pública\r\npreconstituida, sino que se le pide solucionar una\r\nproblemática concreta. En este sentido, cuando la Administración conoce una\r\ndenuncia, necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que\r\nhan de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias\r\npertinentes. Sin embargo, como no existe un plazo legalmente establecido para\r\nresolver al efecto, la Sala ha declarado reiteradamente que el presunto\r\nquebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar, de\r\nconformidad con la prueba que obre en autos, que la substanciación se produjo\r\nsin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas\r\ndel 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el\r\ntérmino previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración\r\nPública (LGAP). Tan así es, que en sentencia N° 2017014604 de las 09:20 horas\r\ndel 12 de setiembre de 2017, este Tribunal dispuso lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“OBJETO\r\nDEL RECURSO.- La\r\nrecurrente, adulta mayor, reclama que el 11 de agosto de 2017, denunció ante la\r\nautoridad recurrida un hueco ubicado frente a su casa de habitación. Por el\r\ncual, había sufrido un accidente que requirió una intervención quirúrgica.\r\nAsimismo, añade que debido a su lesión, requiere rehabilitación, pero, por el\r\nproblema denunciado, los taxistas no la pueden recoger en su casa, ya que, se\r\nle hace complicado salir de su casa en silla de ruedas. Acusa que a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, el ente municipal recurrido atendido su gestión.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.-\r\nSOBRE EL CASO CONCRETO. Del escrito\r\nde interposición y de la prueba aportada se desprende que no ha transcurrido un\r\nplazo de dos meses desde que se presentó la denuncia. Recientemente, ante\r\nsituaciones similares, esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de\r\nlas 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n‘(…)\r\nPor otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba\r\naportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del\r\nMinisterio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha\r\nde interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para\r\nresolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en\r\nel artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone —en\r\ntérminos generales— dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo\r\nresulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible (...).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe\r\nigual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de\r\n2017, indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n‘(…)\r\nLos recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de\r\nSan José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un\r\nbotadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el\r\nRio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno\r\naportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan\r\ncopia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017,\r\nmisma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es\r\nevidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida\r\npara pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo\r\nresulta improcedente, por prematuro (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe\r\nconformidad con las razones expuestas, este amparo resulta también prematuro y,\r\npor ende, inadmisible”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Establecido\r\nlo anterior, como en el presente caso, del análisis de los propios alegatos del\r\nrecurrente, se colige que aquél interpuso su queja muy recientemente —a saber,\r\nel pasado 5 de setiembre de 2017—, es evidente que este amparo es prematuro,\r\npuesto que ni siquiera ha transcurrido el plazo de dos meses contemplado en el\r\nreferido numeral 261 de la LGAP y, en consecuencia, no es posible considerar\r\nque la supuesta falta de acción de la parte recurrida represente una violación\r\nde sus derechos fundamentales. En consecuencia, el recurso es improcedente y\r\nasí se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.\r\nSe previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así\r\ncomo objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza por el fondo el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.",
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