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Indica que alrededor del botadero se encuentran casas de\r\nhabitación, el Río Virilla, fábricas, el Hospital Nacional Psiquiátrico,\r\ncentros de educación y centros deportivos. Alega que los botaderos de basura\r\ncuentan con una capacidad máxima de operación de diez años, según el área del\r\nterreno, así como, la vigilancia diaria del tratamiento que la empresa\r\nencargada le esté realizando. Aduce que este ya tiene 17 años de servicio, lo\r\nque implica que ya cumplió su vida útil. Acota, que pese a la capacidad que\r\ntiene dicho botadero de quinientas o seiscientas toneladas diarias de basura,\r\nla someten a más de esa cantidad. Relata que debido a este abuso excesivo de\r\nmaterial, los lixiviados aumentan y discurren al Río Virilla, aumentando los\r\nniveles de contaminación. Narra que lo mismo pasa con el gas metano y otros que\r\nson producto del descontrol técnico. Manifiesta que el aire que respiran los\r\nlugareños, cada día se torna insoportable. Sostiene que las autoridades\r\nestatales no controlan, el tiempo de operación, ni la cantidad de desechos, que\r\nse depositan por día. Expone que las autoridades estatales no vigilan las\r\nactividades que ahí se realizan, en bienestar del ambiente y de la ciudadanía.\r\nAfirma que este entorno ambiental vulnera los derechos fundamentales de todos\r\nlos habitantes que viven cerca de este recinto. Solicita se declare con lugar\r\nel recurso con las consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge,\r\nen su condición de alcalde de la Municipalidad de San José, que esta\r\nMunicipalidad no tiene injerencia en lo denunciado, pues ese problema es un\r\nasunto que, por competencia directa, le corresponde al Ministerio de Salud y a\r\nSETENA, así como el SINAC. Solicita que se desestime el recurso planteado\r\ncontra esta Municipalidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo\r\nFlores, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental, que lleva razón el recurrente en asegurar que actualmente se reciben\r\nmás de mil toneladas de desechos al día, pero que no lleva razón en asegurar\r\nque dicha cantidad ocasiona que la operación del mismo sea inviable. Expone que\r\nLa Resolución N° 2628-2012-SETENA avaló la actualización del Plan de Gestión Ambiental\r\ndel proyecto, destacando el ingreso de 1300 toneladas al día para una\r\ndisposición de desechos que alcance la cota máxima de 985 msnm. Así, la\r\nSecretaría avaló el ingreso del tonelaje indicado acorde a la información\r\ntécnica aportada en el instrumento de evaluación. Señala que los días 26 y 28\r\nde junio de 2017 se realizaron inspecciones al área del proyecto por parte de\r\npersonal del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental (ASA) y que las\r\nvisitas al sitio corroboraron que el evento sucedido el 23 de junio de 2017\r\nresponde a un deslizamiento y que este tipo de eventos se atribuyen a las\r\ncondiciones climáticas y no a la ejecución de labores no autorizadas. Afirma\r\nque como parte del Plan de Gestión Ambiental (PGA) avalado y vigente, se\r\ncontempla un plan de contingencia para ser activado ante una eventualidad, por\r\nlo que debido al hecho ocurrido y para contener la emergencia, se puso en\r\nmarcha la ejecución del plan con diferentes medidas, como por ejemplo: se\r\nhabilitó el camino interno afectado por el deslizamiento para la introducción\r\nde la maquinaria y personal encargado de la atención del evento; se realizaron\r\ntrabajos de contención del deslizamiento mediante la conformación de terrazas,\r\nprocurando la extracción del agua retenida en el talud mediante un sistema de\r\ndrenaje conectado a los colectores de la plante de tratamiento de lixiviados;\r\nse distribuyó parte de los desechos destapados en las celdas 6 y 7 en otros\r\nsectores del relleno para minimizar la carga en ambas celdas y estabilizar el\r\ntalud. Destaca que se desarrollaron estas medidas entre otras, siendo que el\r\ncauce del río Virilla se observó sin acumulación de residuos. Añade que, ante\r\nun voto de este Tribunal del 2011, en cumplimiento a las disposiciones de la\r\nSala y a lo estipulado en el Artículo 26 del Decreto Ejecutivo Número\r\n31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental (EIA) del 28 de junio del 2004 la Secretaría ha\r\nbrindado seguimiento ambiental al proyecto mediante inspecciones, todas\r\ndocumentadas en el expediente administrativo, atención de denuncias y\r\nsolicitudes de la población en general, así como de otras instituciones del\r\nestado. Adicionalmente, se lleva un control de la operación del proyecto acorde\r\na los datos provistos en los informes regenciales, los cuales, se entregan con\r\nuna periodicidad de cada dos meses y son revisados por parte del personal del\r\nDepartamento ASA, para cotejar las obras ejecutadas y las medidas ambientales\r\naplicadas en cada periodo. Estos informes son sujeto de verificación en cada\r\nuna de las inspecciones realizadas por el personal de la SETENA. Afirma que las\r\núltimas visitas se realizaron el 26 y 28 de junio de 2017, siendo que el último\r\ninforme regencial fue remitido al 15 de mayo de 2017. Dice que el dato sobre la\r\nvida útil debe ser aportado por el proponente del proyecto y únicamente se\r\ncontempla dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental una estimación\r\ndel periodo durante el cual se mantendrán activas las operaciones del proyecto,\r\nno obstante, dicho periodo puede ser prorrogado en tanto se demuestre no haber\r\nalcanzado la cota establecida. Explica que para el proyecto Parque de\r\nTecnología Ambiental La Uruca, en el año 2012, se realizó la actualización del\r\nPlan de Gestión Ambiental, dentro del cual, se realizaron los cálculos de la\r\ncapacidad volumétrica y se estimó una vida útil de 6 años, no obstante, se\r\nacotó que la misma podría aumentar en función de los parámetros indicados en el\r\npárrafo anterior. Reitera que el 26 y 28 de junio de 2017 se realizaron\r\ninspecciones al área del proyecto por parte de personal del Departamento de\r\nAuditoria y Seguimiento Ambiental (ASA), siendo que de esas visitas se permitió\r\nconstatar las condiciones actuales del sitio y corroborar la información de\r\nconformidad con la última actualización del proyecto. Solicita que se desestime\r\nel recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento Karen Mayorge\r\nQuirós, en su condición de ministra de Salud, que el reglamento sobre rellenos\r\nsanitarios no establece que la vida útil de éstos últimos deba ser de 10 años.\r\nSeñala que, para el caso del relleno sanitario La Carpio, la vida útil está\r\ndada con respecto a la cota máxima de diseño del relleno sanitario, la cual fue\r\nmodificada con la aprobación del proyecto de ampliación de la celda No. 7,\r\nsiendo la cota final 985 msnm y por lo que puede observarse que el relleno\r\nsanitario no ha llegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm, la cual vendría\r\na terminar con la vida útil. Afirma que la Dirección de Protección al Ambiente\r\nHumano realiza inspecciones de control estatal en el relleno sanitario, siendo\r\nla última el 27 de mayo de 2017. Solicita que se desestime el recurso\r\nplanteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Informa bajo juramento Irene Cañas Díaz, en\r\nsu condición de ministra a.i. de Ambiente y Energía, en los mismos términos que\r\nel secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha\r\nobservado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que el Relleno Sanitario\r\nde la Carpio ya cumplió su vida útil, además de que recibe mayor cantidad de\r\ndesechos que los autorizados, lo que produce que estos discurran al Río Virilla\r\ny aumente los niveles de contaminación. Asegura que lo anterior se da porque\r\nlas autoridades estatales no controlan ni el tiempo de operación, ni la\r\ncantidad de desechos que se depositan en ese relleno sanitario.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl funcionamiento\r\ndel Parque de Tecnología Ambiental La Uruca (Relleno Sanitario de la Carpio) se\r\nmantendría operativo hasta setiembre del año 2021 (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nLa resolución no.\r\n2628-2012-SETENA avaló la actualización del Plan de Gestión Ambiental del\r\nproyecto, destacando el ingreso de 1300 toneladas al día para una disposición\r\nde desechos que alcance la cuota máxima de 985 msnm, siendo que actualmente el\r\nrelleno sanitario no ha llegado a esa cota máxima. Asimismo, recibe más de\r\nmil toneladas de desechos al día, pero ello no hace la operación inviable,\r\npues, como se indicó, esto fue avalado en esta resolución (véase el informe\r\nrendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nSobre el\r\ndeslizamiento del 23 de junio, en SETENA realizaron inspecciones los\r\ndías 26 y 28 de junio, observándose que se debió a un deslizamiento focalizado\r\nen las celdas 6 y 7, en el sector norte del área del proyecto. Debido a las\r\ncaracterísticas propias del proyecto, opera al aire libre, este tipo de eventos\r\nes posible atribuirlas a las condiciones climáticas y no a la ejecución de\r\nlabores no autorizadas. (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nComo parte del Plan\r\nde Gestión Ambiental (PGA) avalado y vigente, se contempla un plan de\r\ncontingencia para ser activado ante una eventualidad, siendo que ante el\r\ndeslizamiento del 23 de junio se puso en marcha la ejecución del plan con\r\ndiferentes medidas, como por ejemplo: se habilitó el camino interno afectado\r\npor el deslizamiento para la introducción de la maquinaria y personal encargado\r\nde la atención del evento; se realizaron trabajos de contención del\r\ndeslizamiento mediante la conformación de terrazas, procurando la extracción\r\ndel agua retenida en el talud mediante un sistema de drenaje conectado a los\r\ncolectores de la plante de tratamiento de lixiviados; se distribuyó parte de\r\nlos desechos destapados en las celdas 6 y 7 en otros sectores del relleno para\r\nminimizar la carga en ambas celdas y estabilizar el talud. Lo anterior,\r\npermitió comprobar que el cauce del río Virilla se observó sin acumulación de\r\nresiduos (véase informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEn cumplimiento de\r\nlas disposiciones de esta Sala, esa Secretaría ha brindado seguimiento\r\nambiental al proyecto mediante inspecciones, todas documentadas en el\r\nexpediente administrativo. Adicionalmente se lleva un control de la operación\r\ndel proyecto. Las últimas visitas se realizaron los días 26 y 28 de junio del\r\n2017 y el último informe regencial fue remitido el día 15 de mayo del 2017 (ver\r\ninforme de SETENA y MINAE).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEste caso se\r\nencuentra actualmente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en donde la\r\nempresa se encuentra con medidas cautelares, las cuales el Ministerio de Salud\r\ndará seguimiento (véase hechos probados del expediente número\r\n17-009829-0007-CO).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nMediante resolución\r\nn°117-17-03-TAA de las 12:05 horas del 28 de junio del 2017 el Tribunal\r\nAmbiental Administrativo dictó la siguiente medida cautelar: “1… la prohibición\r\ninmediata y de manera total de la disposición final de residuos en las Celdas 6\r\ny 7 respectivamente… 2. Elaborar un Estudio de estabilidad de taludes presente\r\ny con proyección a futuro… 6…. continuar las labores de conformación y\r\ncompactación de residuos de la zona afectada… 7. … continuar brindando las\r\nlabores diarias de mantenimiento al relleno sanitario…)”. Asimismo, se ordena a\r\nla Directora del Área Rectora de Salud El Carmen-Merced-Uruca a realizar\r\ninspecciones para verificar el cumplimiento de la medida cautelar y que\r\nverifique el estado de cumplimiento cada 2 semanas (véase hechos probados del\r\nexpediente número 17-009829-0007-CO).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes\r\nhechos de relevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nÚNICO: Que, con ocasión del deslizamiento de junio\r\ndel 2017, los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla, o la\r\nRepresa del ICE de la Planta Electriona, ubicada aguas abajo del relleno\r\nsanitario.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Para el estudio adecuado del presente\r\nasunto, es menester indicar que este Tribunal analizó recientemente los\r\nreclamos presentados por el recurrente, así como otros relacionados con la\r\nvigencia del relleno sanitario La Carpio. Así, mediante sentencia número\r\n2017-012311 de las 09:15 horas del 04 de agosto de 2017, estableció lo\r\nsiguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“ IV.- Sobre el fondo.- Tal como se\r\nobserva, la pretensión del recurrente es que esta Sala ordene el cierre del\r\nrelleno sanitario La Carpio, por cuanto considera que llegó a su capacidad\r\nmáxima desde hace cinco años, y porque un incidente del 24 de junio pasado\r\nocasionó que residuos cayeran al río Virilla. Al respecto, lo primero que se\r\ndebe recordar es que, cuando esta Sala ha procedido a ordenar cierres de\r\nrellenos sanitarios ha sido en los casos en que se ha demostrado que su\r\noperación ocasionaba contaminación y daño al ambiente. En este caso, de los\r\ninformes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se\r\ntienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales,\r\nprevistas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba\r\naportada para la resolución del presente asunto, no se ha constatado la\r\ncontaminación aludida, pues, no se probó que, que con ocasión del deslizamiento\r\nde junio del 2017, los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla, o\r\nla Represa del ICE de la Planta Electriona, ubicada aguas abajo del relleno\r\nsanitario. Así tampoco se comprobó que en efecto el relleno en cuestión hubiera\r\nllegado a su capacidad máxima. En cuanto al incidente del 24 de junio del 2017\r\nse informa que, luego de las inspecciones realizadas los días 26 y 28 de junio,\r\nse observó que el deslizamiento focalizado en las celdas 6 y 7 es posible\r\natribuirlas a las condiciones climáticas y no a la ejecución de labores no\r\nautorizadas. Además, el asunto está en conocimiento del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo, quien, mediante resolución n°117-17-03-TAA de las 12:05 horas del\r\n28 de junio del 2017, dictó varias medidas cautelares tales como: la\r\nprohibición inmediata y de manera total de la disposición final de residuos en\r\nlas Celdas 6 y 7 respectivamente; elaborar un Estudio de estabilidad de taludes\r\npresente y con proyección a futuro; continuar las labores de conformación y\r\ncompactación de residuos de la zona afectada; continuar brindando las labores\r\ndiarias de mantenimiento al relleno sanitario. Asimismo, ordenó a la Directora\r\ndel Area Rectora de Salud El Carmen-Merced-Uruca a realizar inspecciones para\r\nverificar el cumplimiento de la medida cautelar y que verifique el estado de\r\ncumplimiento cada dos semanas. En cuanto a la vida útil del relleno, el\r\nMinisterio de Salud informa que el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental\r\nLa Uruca (Relleno Sanitario de la Carpio) se mantendría operativo hasta\r\nsetiembre del año 2021, además que, no ha llegado a la cota máxima de diseño de\r\n985 msnm. Esto último conforme aval de SETENA (mediante resolución\r\nn°2628-2012-SETENA) al Plan de Gestión Ambiental del proyecto. Asimismo, indica\r\nSETENA que, ciertamente allí se reciben más de mil toneladas de desechos al\r\ndía, pero ello no hace la operación inviable –como asevera el recurrente-.\r\nSiendo que, la SETENA ha brindado seguimiento ambiental al proyecto mediante\r\ninspecciones, lleva un control de la operación del proyecto, las últimas\r\nvisitas se realizaron los días 26 y 28 de junio del 2017 y el último informe\r\nregencial fue remitido el día 15 de mayo del 2017. Finalmente, en cuanto a los\r\nprecedentes mencionados por el recurrente no se evidencia que proceda remitir a\r\ngestión de desobediencia alguna. De todo lo anterior, no puede tener por\r\nacreditada esta Sala la violación alegada al derecho al ambiente. En\r\nconclusión, dado que no se demuestra que sea cierto que el deslizamiento de\r\njunio del 2017 en el relleno sanitario La Carpio haya ocasionado contaminación\r\na ríos o represas; dado que se informa que dicho relleno no ha concluido su\r\nvida útil, se mantendría operativo hasta setiembre del año 2021, y no ha\r\nllegado a la cota máxima de diseño de 985 msnm; dado que en todo caso el\r\nincidente de junio del 2017 está en conocimiento del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo, quien determinará las responsabilidades del caso y si en efecto\r\nha habido daño ambiental y quien ha adoptado ya varias medidas cautelares; y\r\ndado que, SETENA ha estando brindado seguimiento ambiental al proyecto; no se\r\nevidencia violación alguna al derecho al ambiente, imponiéndose la\r\ndesestimatoria del recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin\r\nperjuicio de lo que se pueda resolver en el Tribunal Ambiental Administrativo,\r\nluego de concluir el proceso de investigación que se sigue y sin perjuicio de\r\nrecordarle nuevamente a los recurridos su obligación de seguir velando porque\r\nel relleno sanitario La Carpio se mantenga en funcionamiento en respeto del\r\nderecho al ambiente. Se declara SIN LUGAR el recurso. Sin embargo, tomen nota\r\nlos recurridos de lo indicado en el penúltimo considerando”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el caso concreto. Así, después de valorar lo indicado\r\nrecientemente por esta Sala en la sentencia supra citada, se considera que lo\r\napropiado es mantener el criterio vertido. Lo anterior, porque, tal y como se\r\ncomprobó en el caso descrito, en este amparo tampoco se constata que haya existido\r\ncontaminación alguna con ocasión del deslizamiento de junio del 2017, ni que en\r\nesa ocasión los desechos hubiesen alcanzado al cauce del Río Virilla o la\r\nRepresa del ICE de la Planta Electriona. Asimismo, se comprobó que el relleno\r\nsanitario La Carpio no ha llegado a su capacidad máxima y que tampoco ha\r\ncumplido su vida útil, pues se verifica se mantendría operativo hasta setiembre\r\ndel año 2021, además que no ha llegado a la cuota máxima de diseño de 985 msnm,\r\nesto último conforme el aval de SETENA. De esta forma, este Tribunal tiene por\r\ndemostrado que no ha existido violación a los derechos fundamentales del\r\nrecurrente ni de las personas de la comunidad. Por consiguiente, al continuar\r\nlos aspectos señalados en la sentencia citada, lo que procede es mantener el\r\ncriterio vertido y declarar sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Asimismo, siguiendo lo indicado en ese\r\nasunto, se hace el mismo recordatorio, por lo que se le indica nuevamente a los\r\nrecurridos su obligación de seguir velando porque el relleno sanitario La Carpio\r\nse mantenga en funcionamiento en respeto del derecho al ambiente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Nota separada la Magistrada Hernández\r\nLópez respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución\r\nPolítica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la\r\nSala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a\r\neste órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el\r\naseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal\r\ny como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En\r\nefecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y\r\nreglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos\r\npara el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente\r\ndiferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias\r\nestatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de\r\nprotagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente \r\na un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha\r\ndescrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual\r\nha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el\r\nsurgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya\r\nincidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de\r\nórganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de\r\nla actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa\r\ncreciente juridificación –predominantemente legislativa y\r\nreglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de\r\nla justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente\r\nla contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la\r\nimportancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías\r\nprocesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los\r\nadministrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico\r\nque se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de\r\nvista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún-\r\nsustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea,\r\ntambién de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes\r\ny reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos\r\ncasos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y\r\nreglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros\r\nórganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales\r\ntareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus\r\nprocesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos\r\nconflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y\r\njurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos\r\nejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente\r\nincompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la\r\nseguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que\r\nhe valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con\r\njueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las\r\nmismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de\r\nplanes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y\r\nseguimiento de meses y hasta años.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de\r\ndar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe\r\nser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su\r\nadecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su\r\ncomplejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación\r\nde esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales\r\nque le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto\r\nde vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se\r\ntrata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que\r\ncorresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de\r\nellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha\r\nasignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo\r\nestablece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea\r\nabandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las\r\npersonas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por\r\ninfracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el\r\námbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la\r\naplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr\r\nque la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre\r\ntodos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones\r\nque presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado\r\ndentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de\r\nacuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde\r\nun ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva\r\ny en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de\r\nobligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier\r\nsistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que\r\nesta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por\r\nsupuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en\r\nmanos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa\r\nadministrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter\r\ngeneral, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o\r\ngrupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por\r\nesta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de\r\ntales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una\r\nlista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el\r\nconocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el\r\nacceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al\r\nambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por\r\nparte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del\r\nreclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto\r\nprocesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el\r\namparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad\r\nde ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con\r\nlos hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y\r\nla situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la\r\nintervención de los medios de protección de la Administración y la justicia\r\nordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido,\r\nel cual involucra una discusión sobre situaciones de hecho complejas y técnicas\r\ny valoración de los beneficios seguimientos y estudios que exceden el ámbito\r\ndel amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no\r\nhaber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en\r\nun plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tomen nota\r\nlos recurridos de lo indicado en el penúltimo considerando. La Magistrada\r\nHernández López da razones diferentes.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*H7474J6J743DG61*\n\r\n\r\n\n H7474J6J743DG61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-010610-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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