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En dicho\r\ntrámite solicitó el desglose mensual de los recibos de los medidores 100100735,\r\n1301852 y 9001812, desde el año 2010 y hasta el 2017. Específicamente solicitó\r\nel precio de la tarifa base y el cobro de los metros cúbicos adicionales a la\r\ntarifa base, así como los intereses que se cobraron en cada uno de los meses y\r\nun detalle por rubro de dichos recibos. Toda vez que se le había hecho un cobro\r\nindebido con base en lecturas incorrectamente tomadas de sus medidores. En\r\natención a su gestión, por oficio de Actividad de Gestión de Cobros, No.\r\nMA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017, se remitió su trámite a la Actividad\r\nAdministración del Acueducto y Alcantarillado para que se refiera al tema de\r\nlas tarifas del servicio de agua potable. Reclama que la Actividad de Gestión\r\nde Cobros recurrida se declaró incompetente. Agrega que por oficio de esa\r\nActividad, No. MA-AAAA-563-2017 de 4 de agosto de 2017, se respondió el trámite\r\nremitido. No obstante, reclama que ambas respuestas no tienen relación alguna\r\ncon lo requerido en su gestión. Estima que lo anterior es violatorio de sus\r\nderechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n2.- Por\r\nresolución de las 15:17 horas del día 8 de setiembre de 2017, se le dio curso\r\nal amparo y se requirió informe del Coordinador de la Actividad de Gestión de\r\nCobros y el Coordinador de la Actividad de Administración de Acueducto y\r\nAlcantarillado Sanitario Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela.\n\r\n\r\n\n3.-\r\nInformaron bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín\r\ny Bernardo Arroyo Hernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de\r\nla Actividad de Gestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de\r\nAdministración del Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela,\r\nque mediante trámite No. 15852 el recurrente solicitó el desglose mensual de\r\nlos recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 09001812, desde el año 2010\r\nhasta el 2017, en donde se especificara el precio de la tarifa base, el cobro\r\nde los metros cúbicos adicionales a dicha tarifa, los intereses que se cobraron\r\nen cada uno de los meses, así como un detalle por cada rubro cobrado. Mediante\r\noficio del Coordinador de la Actividad de Gestión de Cobro, No. MA-AGC-639-2017\r\nde 26 de julio de 2017, se brindó respuesta al recurrente respecto el cobro de\r\nintereses, y adjuntó un cuadro con las diferentes tarifas de interés y el periodo\r\nde tiempo por el cual estuvieron vigentes, el Diario Oficial en que fueron\r\npublicadas, así como el detalle pendiente por venta de agua en la finca número\r\n100100735. Sostienen que se señaló el periodo, fecha de vencimiento, abono al\r\nprincipal, intereses y los totales respectivos por cada periodo. Indican que,\r\nen relación a la información de la Actividad de Acueducto y Alcantarillado, en\r\nel mismo oficio MA-AGC-639-2017 se indicó al recurrente que su gestión sería\r\nremitida a dicha Actividad, así como los otros trámites presentados con número:\r\n15843, 15845 y 15848, para que le brindara la información solicitada. Refutan\r\nque este oficio fue notificado al correo electrónico señalado por el recurrente\r\npara tal efecto. Agregan que por oficio de Actividad de Acueducto y\r\nAlcantarillado, No. MA-AAAA-563-2017 se brindó respuesta a los trámites\r\npresentados por el recurrente con número 15843, 15845, 15848 y 15852, oficio\r\nque también fue notificado al mismo medio. No obstante, debido a que el\r\nrecurrente indica que con el oficio MA-AAAA-563-2017 no se respondió lo\r\nrequerido, mediante oficio del Coordinador de la Actividad de Administración\r\nAcueducto y Alcantarillado, No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de setiembre de 2017, se\r\namplió la información. En relación a los intereses, comentan que dicha\r\ninformación es competencia de la Actividad de Gestión de Cobros, que brindó\r\nrespuesta mediante oficio MA-AGC-639-2017. Además refieren que respecto al\r\ncobro de los metros cúbicos adicionales, no es posible acceder a lo solicitado\r\nen razón de que el Sistema de Facturación realiza el cálculo de manera global y\r\nno por metro cúbico detallado, como lo solicita el recurrente.\n\r\n\r\n\n4.- En la\r\nsubstanciación del proceso se observaron las prescripciones de\r\nley. Redacta\r\nel Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información\r\nadministrativa, pues, según afirma, la respuesta que se le brindó con ocasión\r\nde la solicitud que presentó a fin que se le suministrara un desglose mensual\r\nde los recibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el\r\naño 2010 y hasta el 2017, el precio de la tarifa base y lo relativo a los\r\nmetros cúbicos adicionales e intereses cobrados, así que se dispusiera el sistema\r\npara que los recibos indicaran todos los rubros, no tiene relación alguno con\r\nlo requerido.\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) El 18 de julio de 2017, el\r\nrecurrente presentó el trámite No. 15852 en el Subproceso Sistema Integrado de\r\nServicio al Cliente, dirigido al Departamento de Cobros de la Municipalidad de\r\nAlajuela, a fin que se le brindara el desglose mensual de los recibos de los\r\nmedidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010 al 2017 e\r\nindicara el precio de la tarifa base y lo relativo a los metros cúbicos\r\nadicionales e intereses cobrados. Asimismo, requirió que los recibos indicaran\r\ntodos los rubros (los autos). 2) Mediante el oficio de la\r\nActividad de Gestión de Cobros de esa Municipalidad, No. MA-AGC-639-2017 de 26\r\nde julio de 2017, se le brindó un detalle del período al cobro, la tarifa anual\r\nde interés y la fecha en que se publicó en el Diario Oficial. En cuanto al\r\nservicio de agua potable se le comunicó que su solicitud estaba siendo\r\ntrasladada a la Actividad Administración del Acueducto y Alcantarillado, para\r\nlo de su competencia (los autos). 3) En fecha indeterminada, se trasladó\r\nel trámite No. 15852 a esa dependencia municipal (hecho incontrovertido). 4) Por\r\noficio de Actividad de Administración de Acueducto y Alcantarillado Sanitario\r\nMunicipal, No. MA-AAAA-No. 563-2017 de 4 de agosto de 2017, se comunicó al\r\nrecurrente, lo siguiente: “(…) Los servicios de agua potable no se pueden\r\ncancelar en forma individual ni separado de los otros impuestos y servicios\r\nmunicipales, en razón de que el sistema de facturación no lo permite. Los\r\nservicios otorgados de agua potable en las urbanizaciones se brinda únicamente\r\nun servicio de agua por por lote de acuerdo al diseño de sitio aprobado. En\r\ncuanto al tipo de tasa de interés aplicado en los años del 2010 al 2017, fue\r\nindicada mediAnte el oficio MA-AGC-639-2017 de la Actividad de Gestión de\r\nCobros de fecha 26 de julio de 2017 (…)” (los autos). 5) El 26 de\r\njulio de 2017, se notificó ese oficio al petente (los autos). 6) El 13\r\nde septiembre de 2017, se notificó el auto de curso a los recurridos (los\r\nautos). 7) Por oficio MA-AAAA-659-2017 de 18 de septiembre de 2017, se\r\nbrindó el detalle solicitado por el recurrente y una explicación de la razón\r\nque impide el desglose solicitado a Proceso Servicios Jurídicos en los recibos\r\n(los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de\r\nrelevancia: Único.- Que el oficio No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de\r\nseptiembre de 2017, haya sido notificado a la sociedad amparada (los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL\r\nDERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta\r\nSala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la\r\nimportancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la\r\nConstitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037,\r\nreiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en\r\nmanos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en\r\nreiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en\r\nel artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento\r\nen el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho\r\nInternacional lo han reconocido como un componente del derecho de información\r\nque se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración\r\nUniversal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo\r\ntiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el\r\nde no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir\r\ninformaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de\r\nDerechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda\r\npersona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la\r\nlibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole\r\n(…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración\r\nAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana\r\nsobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y\r\nestablecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1.\r\nToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este\r\nderecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e\r\nideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma,\r\nen el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos\r\nHumanos estableció:\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente\r\ncaso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular\r\nexpresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el\r\nderecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el\r\ncontrol del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de\r\nrestricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el\r\nderecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva\r\ndel Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a\r\nconocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún\r\nmotivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma\r\npara el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de\r\nacreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo\r\nen los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una\r\npersona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que\r\npueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de\r\nmanera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por\r\nel Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la\r\nCorte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información pública se\r\nencuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se\r\nencuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por\r\nel contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por\r\nejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río\r\nsobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información\r\ntambién se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías\r\ny los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para\r\nalgunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico\r\no la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios\r\nPúblicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él.\r\nAsí, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples\r\nocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación\r\nnacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para\r\nfacilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las\r\nresoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES.\r\n1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento\r\nde la Democracia).\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de\r\nAcceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de\r\npublicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un\r\ninforme sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de\r\nentregar al administrado la información solicitada de forma electrónica\r\n(artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de\r\nacceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta\r\nSala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala\r\nreconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una\r\nampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple\r\nrespuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las\r\nresoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar\r\nal administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la\r\ninformación que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que\r\ntenga a su alcance.\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado\r\ndebe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los\r\nadministrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada,\r\naccesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso\r\ncomún, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a\r\nsaber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la\r\nque proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el\r\ncarácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en\r\nconsecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de\r\nprensa. \n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición\r\ndel público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí\r\nobservando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que\r\nson recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la\r\nPersona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra\r\ndigitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación\r\nde paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la\r\ndisminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y\r\nproporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para\r\nsubrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la\r\ninformación sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello,\r\nse fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno,\r\ncomo la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún,\r\nla actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información\r\nredunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera\r\ngeneral y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares”.\n\r\n\r\n\nV.- CASO\r\nCONCRETO. Se acreditó que el 18 de julio de 2017,\r\nel recurrente solicitó al Departamento de Cobros de la Municipalidad de\r\nAlajuela, a fin que se le brindara el detalle mensual de los\r\nrecibos de los medidores 100100735, 1301852 y 9001812, desde el año 2010\r\nal 2017 e indicara el precio de la tarifa base, así como lo relativo a los metros\r\ncúbicos adicionales e intereses cobrados. Asimismo, requirió que en\r\nlo sucesivo los recibos de cobro mostraran \r\nun desglose de los rubros (los autos). Si\r\nbien en los oficios Nos. MA-AGC-639-2017 de 26 de julio de 2017 y\r\nMA-AAAA-563-2017 de 4 de agosto de 2017, se brindó alguna información que tiene\r\nrelación con lo pedido, solo satisfacen lo relativo al desglose que reclama el\r\namparado en los recibos de cobro (los autos). Aunado a lo anterior, no\r\nconsta que el oficio No. MA-AAAA-659-2017 de 18 de septiembre de 2017, que\r\nbrinda el detalle solicitado por el recurrente, haya sido notificado o puesto\r\nen conocimiento de la sociedad amparada (los autos). Bajo esta inteligencia,\r\nestima la Sala que se produjo la infracción reclamada en lo que atañe al acceso\r\na la información. \n\r\n\r\n\nVI.- CONCLUSIÓN.\r\nComo corolario de lo expuesto, se impone acoger\r\nparcialmente el recurso, únicamente en lo que respecta al acceso a la\r\ninformación y con las consecuencias que se dirá. En lo demás, se desestima el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar\r\nel recurso únicamente en lo que atañe al acceso a la información. En\r\nconsecuencia, se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín\r\ny Bernardo Arroyo Hernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de\r\nla Actividad de Gestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de Administración\r\ndel Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes\r\nejerza esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren\r\ndentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro\r\nde los 3 días siguientes a la notificación de esta resolución, se le brinde a INVERSIONES\r\nPAME DE HEREDIA SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula\r\njurídica número 3-101-242832, la información que solicitó. Se advierte a los\r\nrecurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o\r\nde veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo\r\ndemás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de\r\nAlajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos\r\nque han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a\r\nRoberto Hernán Thompson Chacón, Gonzalo Pérez Jarquín y Bernardo Arroyo\r\nHernández, en condición de Alcalde Municipal, Coordinador de la Actividad de\r\nGestión de Cobro y Coordinador de la Actividad de Administración del Acueducto\r\ny Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ejerza esos\r\ncargos, en forma personal.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*BHH0ZWARTME61*\n\r\n\r\n\n BHH0ZWARTME61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014175-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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