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Alega que no obstante lo anterior, no se le responde nada, con\r\nel agravante de que al tratarse de normativa municipal está obligado a agotar\r\nla vía con lo cual se le coloca en un estado de indefensión y de falta de\r\njusticia que viene a reclamar ante la esta Sala\n\r\n\r\n\n 2.- El artículo \r\n9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de\r\nplano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,\r\ncualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser\r\nmanifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO E\r\nINCOMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER EL RECLAMO. Solicita el recurrente\r\nque: esta Sala le ordene a la Municipalidad de Curridabat que se pronuncie\r\nrespecto a las solicitudes para el pago de prohibición y dedicación exclusiva\r\nentre otras, que planteó hace ya mucho tiempo.- Ahora bien, sobre el tema en\r\nconcreto que plantea el amparado menester indicar que esta Sala desde el Voto\r\nNo. 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 ha reiterado en\r\ndistintas ocasiones que todos aquellos reclamos por retardos indebidos o\r\ndilaciones injustificadas en procedimientos administrativos y la desatención de\r\nlos plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión, se\r\ndelegan a la jurisdicción contencioso administrativa para su resolución. Empero\r\ncabe advertir que no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto\r\ny cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la Jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente ha ido definiendo casos\r\nde excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, a saber:\r\n1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de\r\nsalarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las\r\nprestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con\r\nparálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense\r\nde Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de\r\nvisita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores\r\nde edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y\r\ntenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y\r\ncostarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua\r\npotable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15)\r\nsolicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16)\r\nsolicitudes de adecuación curricular. Tal y como puede inferirse del escrito de\r\ninterposición de este recurso el objeto del mismo no está dentro de las\r\nexcepciones expuestas anteriormente y por ello mismo resulta ser competencia de\r\nla jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de\r\nlas administraciones públicas a los plazos que se reclaman desatendidos todo\r\nsegún lo establecido por este Tribunal Constitucional.\n\r\n\r\n\n III.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este\r\nTribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una\r\njusticia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la\r\ncontroversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no\r\nesta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de\r\nRegulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es\r\nsusceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por\r\nel artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el\r\nartículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en\r\naquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales\r\nde la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén\r\nafectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién\r\npromulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial,\r\nquien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir\r\nexclusivamente su propia competencia, pues las controversias\r\njurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de\r\nsalario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las\r\npensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral\r\nprofunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país,\r\nservicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de\r\nsu pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la\r\nfalta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de\r\nlicencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del\r\nproceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las\r\nrazones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la\r\njurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al\r\nnumeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la\r\nConstitución (valores, principios y normas) y las normas legales\r\ncorrespondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica\r\ndel ordenamiento jurídico.\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nVOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO . Si bien en el pasado he\r\nsostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de\r\nlos derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa\r\nconstituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio\r\nel criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a\r\nuna justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la\r\nmayoría del Tribunal, en el sentido que – salvo contadas\r\nexcepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción\r\ncontenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos\r\nque esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia\r\npronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional.\r\nEllo conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de\r\nprotección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los\r\nartículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia\r\nde las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la\r\nvigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es\r\nque dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos\r\nque versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado\r\na lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los\r\nderechos fundamentales de los habitantes del país.\n\r\n\r\n\n V.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El\r\nMagistrado Cruz Castro salva el voto y ordena continuar con la tramitación del\r\nproceso hasta su resolución de fondo.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*BYPYFOP7MJY61*\n\r\n\r\n\n BYPYFOP7MJY61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015719-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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