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En dicha nota alegaba que el AyA tiene la responsabilidad de dar\r\nmantenimiento a un sistema absoluto que construyó la compañía bananera hace\r\nalgunos años. Además, el AyA cobra por uso al usuario o al afiliado. Señala que\r\ncomo respuesta a su gestión se le consultó que si había gestionado ante el AyA\r\nuna solución a la problemática denunciada. Señala que, actualmente, el caso\r\nestá cerrado; no obstante, la problemática persiste, sin que instituciones como\r\nel AyA, MINAE, INCOPESCA y el Ministerio de Salud hagan algo al respecto. \r\nAcusa que en Golfito, el hospital, el Ebais y todos los comercios e incluso la\r\npoblación desde el kilómetro cinco hasta el Barrio El Llano de Golfito,\r\ndiscurren aguas con todo tipo de contaminantes que utilizan el Golfo Dulce.\r\nSeñala que, en meses pasados, denunció ante la Procuraduría General de la\r\nRepública la problemática, donde se pusieron de acuerdo en realizar una gira\r\npara enseñarles los focos de contaminación. Indica que la gira se realizó en\r\ncompañía de un Fiscal Ambiental del Juzgado de Golfito y de funcionarios del\r\nMINAE, además, la jueza les solicitó un informe, el cual nunca fue\r\nentregado. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se\r\ndeclare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n 2.- Por\r\nresolución dictada a las 11:23 hrs. de 25 de setiembre de 2017, se le previno\r\nal recurrente indique: \"(...) dentro del plazo de TRES DÍAS, contado\r\na partir de la notificación de este pronunciamiento, si cumplió con lo\r\nprevenido por el Tribunal Ambiental Administrativo, en el oficio No. 1022-15-TAA.\r\nAdemás, deberá aportar copia, con sello o constancia de recibido, de la\r\ndenuncia ambiental interpuesta, en virtud de esa prevención (...)\". Lo\r\nanterior, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente\r\nelectrónico, el 26 de septiembre de 2017, se notificó al recurrente la anterior\r\nresolución al correo electrónico que señaló para tal efecto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- De acuerdo con la constancia contenida en el expediente electrónico, no se\r\npresentó, del 25 de setiembre al 2 de octubre de 2017, escrito alguno para el\r\namparo tramitado bajo este expediente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la\r\nSala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos\r\nen que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Cruz Castro; y, \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nSOBRE EL CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, el recurrente\r\ndebía cumplir la prevención realizada mediante resolución de las 11:23 hrs. de\r\n25 de setiembre de 2017. Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente no\r\ncumplió lo prevenido, toda vez que, no aportó la documentación solicitada,\r\nrequisito indispensable para el trámite de este proceso. Así las cosas, se\r\ntiene por no cumplida la prevención antes mencionada y, por consiguiente, lo\r\nprocedente es rechazar de plano este recurso, como en efecto se dispone. \n\r\n\r\n\nII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\néstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según\r\nlo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto\r\ndel 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI . \n\r\n\r\n\nPOR TANTO: \n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*MMONIDACAOQ61*\n\r\n\r\n\n MMONIDACAOQ61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014966-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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