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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número\r\n17-005158-0007-CO, interpuesto por ANDREA DEL MILAGRO CHACÓN VILLALOBOS, cédula\r\nde identidad 0111390405, contra LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y LA COMISIÓN\r\nNACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez y trece horas\r\ndel treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete, la recurrente interpone\r\nrecurso de amparo contra la Municipalidad de Puriscal, y la Comisión Nación de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), y manifiesta que,\r\naproximadamente, hace dos años y medio, la municipalidad recurrida pavimentó la\r\ncalle pública que colinda con su casa de habitación. Sostiene que dicha obra\r\ndebilitó el talud de 15 metros de altura que se encuentra cerca de su vivienda,\r\nlo que causó un gran deslizamiento de tierra que amenazó con sepultar a su\r\nfamilia. Alega que dicha situación se repite y empeora con cada invierno, por\r\nlo que vive con temor durante toda la época lluviosa. Indica que ha acudido a\r\ndiferentes instituciones públicas a fin de buscar una solución. No obstante,\r\nlas respuestas que obtiene siempre son las mismas, que no hay presupuesto o que\r\nsí hay, pero, está predeterminado para otras obras, o bien, que tiene que\r\nesperar la reparación o la construcción del muro necesario para prevenir más\r\ndeslizamientos de tierra. Refiere que acudió a la Comisión Nacional de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias, institución donde se valoró su\r\ncaso y se envió a un geólogo a la zona. El reporte de dicho profesional fue\r\nenviado a la municipalidad recurrida, con la recomendación de brindarle el\r\napoyo requerido para efectuar la obra acorde a la legislación actual y\r\nsupervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción de la\r\nmisma. Reclama que si bien esto ocurrió el 30 de junio de 2016, acusa que, a la\r\nfecha de interposición del recurso, aún continúa a la espera de ayuda. Agrega\r\nque, debido a la publicidad que le otorgó la empresa de comunicaciones\r\nRepretel, a través de un reportaje de la situación de 8 de marzo anterior, las\r\nautoridades municipales se comprometieron a facilitarle los materiales, pero,\r\nno a construir la obra. Estima que el problema que tiene su familia fue\r\nocasionado por el gobierno local, por lo que es éste el responsable de la solución\r\ntotal. Considera que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su calidad Jefe de la Unidad\r\nde Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención\r\nde Emergencias, que de conformidad con las resoluciones emitidas por la Sala\r\nConstitucional, con respecto a los criterios técnicos dados por funcionarios\r\nespecializados de la CNE y de los Comités Asesores Técnicos, se indica que las\r\nrecomendaciones de los informes son de carácter vinculante para las\r\nInstituciones a quienes se dirigen, en el presente caso el informe\r\nIAR-INF-0550-2015, sobre el caso de la amparada, se dirigió específicamente a\r\nla Alcaldía Municipal de Puriscal. Se concluye así que las resoluciones que\r\nemite la CNE sobre situaciones de riesgo, desastre o peligro inminente, basadas\r\nen criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y como ha sido\r\nvalidado por la misma Sala Constitucional en diversas oportunidades. Sus\r\nrecomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y\r\npor las Instituciones involucradas. En este sentido, se pueden referenciar los\r\nvotos 5915-2008, 15389-2010, 1571-2009 y 12485-2010. En el caso, la recurrente\r\nmenciona que el peligro en que se encuentra su familia y su propiedad, se debe\r\na la construcción de la capa asfáltica del camino con que colinda su propiedad,\r\ndebido a esto, solicitó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y\r\nAtención de Emergencias, su colaboración para la realización de un informe que\r\ndetallara si su propiedad se encontraba en riesgo o no, por lo cual el geólogo\r\nJulio Madrigal Mora, procedió a suscribir el citado informe IAR-lNF-0550-2016,\r\ndel 30 de junio de 2016, en el cual se dispuso: \"Dado que hasta la\r\nfecha no se ha efectuado ningún tipo de medidas de mitigación (muro), es\r\nindispensable que se efectúe en un corto plazo la obra. Se indica que el\r\nllanteo no es recomendable para este caso. Por consiguiente, la CNE recomienda\r\na las autoridades del Estado, que le brinden toda el apoyo necesario a la\r\nseñora Andrea Chacón Villalobos cedula 1-1139-0405, para efectuar la obra\r\nacorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en\r\nel diseño y construcción de la misma\". Conforme lo anterior, es\r\nevidente que esa Comisión procedió a realizar lo que por ley le compete,\r\nmediante el informe del geólogo citado, e indicando que serán las instituciones\r\ndel Estado competentes aquellas que deban brindarle una solución a la recurrente.\r\nPor otra parte, es evidente y manifiesto que las soluciones en materia de\r\nordenamiento territorial y en materia de caminos vecinales corresponden al\r\ngobierno local de la comunidad, el cual no ha actuado conforme lo establece la\r\nnorma y las sentencias constitucionales citadas. Deberá entonces, proceder la\r\nMunicipalidad de Puriscal otorgar una solución a la recurrente, puesto que\r\nconforme se desprende del análisis del caso, la construcción de la capa\r\nasfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue\r\nlo que ocasionó que el talud que hoy pone en riesgo a la recurrente, su familia\r\ny su vivienda, se viera afectado. Igualmente, de acuerdo a lo señalado en\r\nlíneas previas, los informes técnicos de la CNE contienen recomendaciones que deban\r\nser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y las instituciones\r\ninvolucradas por lo cual el informe N° IAR-INF-0550-2016, deberá ser de\r\nacatamiento obligatorio, para la Municipalidad de Puriscal. Solicita que en\r\ncuanto a esa Comisión, se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informan bajo juramento Luis Madrigal Hidalgo y Geiner Delgado Mora, en su\r\ncondición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y Presidente de la Junta\r\nVial Cantonal de Puriscal, y Presidente del Concejo Municipal de Puriscal,\r\nrespectivamente, que mediante oficio AM-418-2016 de fecha 07 de julio de 2016,\r\nla Alcaldía Municipal remitió el asunto al IMAS con el fin de buscar una ayuda\r\npara la recurrente de forma temporal con el fin de tomar previsiones en cuanto\r\na la situación del talud de su propiedad, esto mediante oficio 0160-07-2016, la\r\ninstitución indica que la misma ya es beneficiaria de un servicio de ayuda y\r\nque además no tiene presupuesto para atender la solicitud, lo cual implica una\r\nimposibilidad para que la recurrente pudiese trasladarse a otro lugar. Aduce\r\nque, por medio del oficio UTGVM 198-2017 del Director de la Unidad Técnica de\r\nGestión Vial se indica que fue hasta el 17 de marzo de 2017 que la amparada\r\npresentó su situación ante dicha instancia que es la competente, asimismo\r\nmediante oficio UGTVM 184-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, el mismo Director\r\nindicó que se realizará un levantamiento topográfico con el fin de presentar\r\nante la Junta Vial Cantonal el caso y se considere el mismo prioritario de\r\natención inmediata. Indica que una vez realizado el informe por parte de la\r\nUnidad Técnica de Gestión Vial, será conocido por la Junta Vial Cantonal, para\r\ndarle una solución concreta a la recurrente en un plazo razonable. Solicita que\r\nse desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.-\r\nEn los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Alega la recurrente, ser vecina de la comunidad de\r\nPuriscal, y que hace dos años y medio la municipalidad de ese lugar pavimentó\r\nla calle pública que colinda con su casa de habitación. Aduce que dicha obra\r\ndebilitó el talud de quince metros de altura que se encuentra cerca de su\r\nvivienda, causando un gran deslizamiento de tierra. Indica que ha recurrido a\r\nla Municipalidad y a diferentes instituciones públicas en aras de solucionar su\r\nsituación. Sin embargo, después de dos años, no se le ha brindado solución\r\nalguna a la recurrente, por lo que estima violentado sus derechos\r\nfundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEn el año 2015, la\r\nMunicipalidad de Puriscal procedió a la reparación de la vía de la comunidad de\r\nBajo Los Murillo de Puriscal, debido a lo cual la vivienda de la amparada se ha\r\nvisto afectada por deslizamientos que atentan contra la vivienda y ponen en\r\nriesgo a su familia, lo cual fue comunicado a la citada Municipalidad por\r\nescrito del 29 de junio de 2015, recibido el 30 de junio siguiente (informes\r\nbajo juramento y documentos aportados).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nLa recurrente\r\nsolicitó el 16 de junio de 2016, una valoración del riesgo que sufre su\r\nvivienda a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias, por lo que el geólogo Julio Madrigal Mora, procedió a suscribir el\r\ninforme IAR-INF-0550-2016, del 30 de junio de 2016, en el cual se indicó: \"Dado que hasta la fecha no se ha\r\nefectuado ningún tipo de medidas de mitigación (muro), es indispensable que se\r\nefectúe en un corto plazo la obra. Se indica que el llanteo no es recomendable\r\npara este caso. Por consiguiente, la CNE recomienda a las autoridades del\r\nEstado, que le brinden todo el apoyo necesario a la señora Andrea Chacón\r\nVillalobos cedula 1-1139-0405, para efectuar la obra acorde a la legislación\r\nactual y supervisada por un profesional calificado en el diseño y construcción\r\nde la misma\" , informe que fue remitido a la Municipalidad de\r\nrecurrida (documentos aportados).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\n El informe de\r\nla Comisión Nacional de Emergencias estableció que la construcción de la capa\r\nasfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue\r\nlo que ocasionó la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de la\r\nrecurrente y pone en riesgo al núcleo familiar (informe bajo juramento).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nPor medio del oficio\r\nUTGVM 198-2017 del Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la\r\nMunicipalidad recurrida se indica que el 17 de marzo de 2017, la amparada\r\npresentó situación ante dicha instancia, que es la competente, para que se\r\nsolucione el problema, lo cual ya había sido conocido y gestionado por el\r\nConcejo Municipal y la Alcaldía, asimismo mediante oficio UGTVM 184-2017 de\r\nfecha 29 de marzo de 2017, el mismo Director indicó que se realizará un\r\nlevantamiento topográfico con el fin de presentar ante la Junta Vial Cantonal\r\nel caso y se considere el mismo prioritario de atención inmediata (informe bajo\r\njuramento y documentos aportados).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Que se haya procedido a solucionar el problema con el\r\ntalud, en la propiedad de la recurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre la protección del derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. El artículo 50, Constitucional, establece como fin\r\nfundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar \"el mayor\r\nbienestar a todos los habitantes del país\". De tal manera que, el\r\n\"ambiente sano y ecológicamente equilibrado\" forma parte del\r\ncontenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y\r\ntambién condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias\r\npúblicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que\r\nel derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es\r\nexterno a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del\r\nderecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de\r\npropiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su\r\nprotección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana,\r\nuna conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia\r\nexistencia humana y una reducción o pérdida del \"mayor bienestar\" de\r\ntodos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas\r\ncondiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N°\r\n601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"Los orígenes de los problemas ambientales son\r\ncomplejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en\r\nel marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte \r\nel país. Por ejemplo, se producen problemas\r\nambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan\r\nlugar a una degradación de los ecosistemas \r\nsuperior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que\r\namplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto\r\ncosto ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida;\r\npues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es\r\nobtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que\r\nello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del\r\nambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y\r\npreservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es\r\ntan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio\r\nde la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del\r\ncual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un\r\nlado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y\r\nel disfrute útil del derecho mismo\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí las cosas, corresponde a los entes públicos, entre\r\nellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así\r\ncomo por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro\r\ndel marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de\r\nasegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente\r\ndentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones\r\nque tienden a su violación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Competencia municipal y obligación de coordinación\r\ninterinstitucional. El artículo\r\n169, de la Constitución Política, dispone que \"La administración de los\r\nintereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno\r\nMunicipal (...)\". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador\r\nordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794\r\nde 30 de abril de 1998, dispone que: \"El gobierno y la administración de\r\nlos intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno\r\nmunicipal\". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional\r\nen su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas\r\ndel 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN\r\nRAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE \"LO LOCAL\"). Por\r\ndisposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de\r\nfunciones o atribuciones en favor de los gobiernos \r\nlocales en razón de la materia a \r\n\"lo local\", sea, \"la administración de\r\nlos servicios e intereses\" de la localidad a la que está circunscrita,\r\npara lo cual se la dota de autonomía (\") De manera que sus\r\npotestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de\r\nsus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su\r\ncompetencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este\r\nTribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte\r\nminutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los\r\nsiguientes términos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\" (...) lo local tiene tal connotación que definir\r\nsus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la\r\nintegridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni\r\nsiquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a\r\ndesmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los\r\nprocedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco\r\npromulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras\r\ncondiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la\r\nesencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la\r\nCorporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación,\r\npero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea\r\nNacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son\r\nmunicipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia\r\npara convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo\r\nimplicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido\r\nconstitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites\r\ninfranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no\r\nal gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso\r\nconcreto (...)\". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad\r\nexpresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a\r\nlos gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir,\r\nse trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una\r\nley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total\r\no parcialmente\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn consecuencia, si un grupo de munícipes, en su\r\ncircunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves\r\ndaños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se\r\nenmarca dentro del concepto de \"intereses y servicios locales\" del\r\nnumeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser\r\nidentificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas\r\na la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad\r\ncoordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar\r\nsobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación\r\nmunicipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los\r\n\"intereses\" y prestar cumplidamente los \"servicios\r\nlocales\". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"(...) se refieren a la obligación de coordinación\r\nque debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones\r\ndescentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones \r\nque le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la\r\nnaturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto\r\nen el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos\r\nlocales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la\r\nadministración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución\r\nPolítica) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o\r\nprotagonismo entre la materia que integra el fin general de \"los intereses\r\ny servicios locales\" de los intereses y servicios públicos\r\n\"nacionales\" o \"estatales\", intrínsecamente distintos unos\r\nde otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la\r\ncompetencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial\r\ndeterminada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son\r\nexclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados\r\nnacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de\r\ncoparticipación de atribuciones que resulta inevitable, \r\npuesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y\r\nla del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio\r\nmunicipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo\r\nexijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus\r\ncompetencias con la Administración Pública en general, relación que debe\r\ndesenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del\r\nCódigo Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la\r\nobligación de \"coordinación\" entre la municipalidades y las\r\ninstituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para\r\nevitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la\r\ncoordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su\r\nexpresión. En otros términos, la municipalidad \r\nestá llamada a entrar en relaciones de cooperación con\r\notros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente\r\n-en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina,\r\nla coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros\r\nindependientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios,\r\ny eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines\r\npor materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de\r\nlos resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno\". \r\nDe manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas\r\ndiversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en\r\nun mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin\r\nsuprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una\r\nrelación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado\r\nmismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas\r\nde determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible\r\n\"concierto\" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto\r\nlos centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese\r\nesquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en\r\nuna misión confiada a los otros\". \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAdviértase, por lo demás, que las Municipalidades están\r\nobligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse\r\nen la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de\r\njunio de 2006).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes\r\nrendidos bajo juramento por las autoridades recurridas se tiene como debidamente\r\nacreditado que en el año 2015, la Municipalidad de Puriscal procedió a la\r\nreparación de la vía de la comunidad de Bajo Los Murillo, debido a lo cual la\r\nvivienda de la amparada se ha visto afectada por deslizamientos de un talud que\r\natentan contra la vivienda y ponen en riesgo a su familia, lo cual fue\r\ndenunciado a la citada Municipalidad por los afectados en escrito del 29 de\r\njunio de 2015, recibido el 30 de junio siguiente. Se tiene que la recurrente\r\nsolicitó el 16 de junio de 2016, una valoración del riesgo que sufre su\r\nvivienda a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias, por lo que el geólogo Julio Madrigal Mora, procedió a suscribir el\r\ninforme IAR-INF-0550-2016, del 30 de junio de 2016, en el cual se indicó: \"Dado\r\nque hasta la fecha no se ha efectuado ningún tipo de medidas de mitigación\r\n(muro), es indispensable que se efectúe en un corto plazo la obra. Se indica\r\nque el llanteo no es recomendable para este caso. Por consiguiente, la CNE\r\nrecomienda a las autoridades del Estado, que le brinden todo el apoyo necesario\r\na la señora Andrea Chacón Villalobos cédula 1-1139-0405, para efectuar la obra\r\nacorde a la legislación actual y supervisada por un profesional calificado en\r\nel diseño y construcción de la misma\". Dicho informe fue remitido a la\r\nMunicipalidad de recurrida. En cuanto a lo anterior, en el informe de la\r\nComisión Nacional de Emergencias se estableció que la construcción de la capa\r\nasfáltica en el camino vecinal colindante a la propiedad de la recurrente, fue\r\nlo que ocasionó la inestabilidad del talud que afecta la vivienda de la\r\ntutelada y pone en riesgo a su familia, manifestándose además que, es evidente\r\ny manifiesto que las soluciones en materia de ordenamiento territorial y en\r\nmateria de caminos vecinales corresponden al gobierno local de la comunidad, el\r\ncual no ha actuado conforme lo establece la normativa y las sentencias\r\nconstitucionales, por lo que deberá entonces proceder, la Municipalidad de\r\nPuriscal, a otorgar una solución a la recurrente. En este sentido, consta en\r\nlos autos que por medio del oficio UTGVM 198-2017 del Director de la Unidad\r\nTécnica de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida se indica que el 17 de\r\nmarzo de 2017, la amparada presentó la situación ante dicha instancia, que es\r\nla competente, para que se solucione el problema, lo cual como se aprecia de\r\nlos autos ya había sido conocido por el Concejo Municipal y la Alcaldía de\r\nPuriscal, asimismo mediante oficio UGTVM 184-2017 de fecha 29 de marzo de 2017,\r\nel mismo Director indicó que se realizará un levantamiento topográfico con el\r\nfin de presentar ante la Junta Vial Cantonal el caso y se considere el mismo\r\nprioritario de atención inmediata. No obstante, a pesar de lo señalado, en los\r\nautos no se acredita que se haya llegado a concretar ninguna solución efectiva,\r\nni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o\r\nmitigar los efectos de la inestabilidad del talud referido. Tomando en\r\nconsideración la competencia específica que el artículo 169, de la Constitución\r\nPolítica, otorga a los gobiernos local, al disponer que: \" La\r\nadministración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a\r\ncargo del Gobierno Municipal (...)\", resulta inaceptable que la\r\nMunicipalidad de Puriscal, en casi dos años no haya procedido a solucionar la\r\nsituación causada a la propiedad de la amparada. En conclusión, el amparo\r\nresulta procedente habida cuenta de la falta de acciones efectivas por parte de\r\nla Municipalidad recurrida, esa omisión ha ocasionado que la recurrente y su familia,\r\nse mantengan soportando el riesgo por la inestabilidad del talud que amenaza su\r\nvivienda, y ello ha ocasionado también el riesgo para su familia. Así las\r\ncosas, debe la Municipalidad recurrida tomar las acciones necesarias y\r\npertinentes, para dar una solución integral y definitiva al problema denunciado\r\npor la amparada. En cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias no se observa\r\nviolación a los derechos fundamentales de la amparada, pues se acredita que\r\natendieron la gestión de la tutelada, se realizó con un profesional en\r\ngeología, el estudio de su caso, y se confeccionó el informe respectivo, con\r\nlas recomendaciones del caso, lo cual se comunicó a la Municipalidad recurrida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos\r\nrelacionados con la reparación o construcción de diversas obras de\r\ninfraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa\r\nconstituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción\r\nordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros\r\nderechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada\r\ny la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al\r\nexponerse que las autoridades recurridas, no han intervenido para garantizar la\r\nvida e integridad física de la tutelada, ante la amenaza que representa el\r\ndeslizamiento del talud, se estimó procedente conocer el fondo del amparo.\r\nDesde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos\r\nsimilares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él,\r\nconsidero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la\r\nreparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto\r\nal estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de\r\nser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro\r\nestá, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como\r\nla vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios,\r\ntales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de\r\npor medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de la\r\ntutelada y su familia, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa\r\nperspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la\r\nMunicipalidad de Puriscal. Se ordena a Luis Madrigal Hidalgo y Geiner Delgado\r\nMora, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y Presidente\r\nde la Junta Vial Cantonal de Puriscal y Presidente del Concejo Municipal de\r\nPuriscal, respectivamente, o a quienes ejerzan dichos cargos, que en forma\r\ninmediata a la notificación de esta sentencia, adopten las medidas preventivas\r\nque sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para evitar el\r\nriesgo en que se encuentra la vivienda y la amparada y su familia, y dar una\r\nsolución integral y definitiva al problema de inestabilidad en el talud ubicado\r\ncontiguo a su propiedad. La solución definitiva, deberá ejecutarse dentro del\r\nplazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se\r\nadvierte a los recurridos, que de no acatar dicha orden, incurrirán en el\r\ndelito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de\r\nesta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte\r\na sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios causados\r\ncon los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados\r\nJinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese esta resolución a la\r\nparte recurrida, en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*LERASGZDUG461*\n\r\n\r\n\n LERASGZDUG461\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-005158-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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