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San José, a las nueve horas\r\nquince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casado, cédula de\r\nidentidad No. [Valor 001], contra el Alcalde y el Presidente del Concejo,\r\nambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Resultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:29 hrs. del 8 de\r\nsetiembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el alcalde\r\ny el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago\r\ny expresa que mediante escrito recibido el 29 de junio de 2017, le requirió a\r\nla municipalidad recurrida, la siguiente información: \"(…) remitir\r\ncopia certificada en tiempo y plazo como lo estipula la ley, de las actuaciones\r\nde esa Municipalidad con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado a la población tal y como lo dicta el artículo 50 de nuestra carta\r\nmagna, así como lo establece el artículo 11 de ese cuerpo normativo y el\r\nartículo 11 de la Ley General de la Administración Pública sea el principio de\r\nlegalidad. (…)\". Alega que, lo anterior, por cuanto, se pretende\r\nconstruir en colindancia con las casas de habitación del bloque KK del\r\nresidencial Las Catalinas, una estación de servicio para expendio de\r\ncombustibles, que pone en riesgo la vida y el medio ambiente de los habitantes\r\ndel lugar. Reclama que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se\r\nle ha entregado la información solicitada. Solicita declarar con lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informan bajo juramento Víctor Arias Richmond y Antonio Fonseca Ramírez, en\r\nsu condición de alcalde y de presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad\r\nde El Guarco de Cartago (escrito presentado a las 16:17 hrs. del 25 de\r\nsetiembre de 2017), que según oficio No. 155-GAJ-2017 de fecha 22 de setiembre\r\nde 2017 de la Alcaldía, se le contesta el oficio de fecha 26 de junio del\r\npresente al señor [Nombre 001]. Dicen que éste se envió al correo electrónico\r\ndel recurrente, señalado en el expediente. Solicitan declarar sin lugar el\r\nrecurso, por cuanto ya se procedió a darle respuesta al amparado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Víctor Arias Richmond, en su condición de alcalde de\r\nEl Guarco de Cartago (escrito presentado a las 10:43 hrs. del 4 de octubre de\r\n2017), que el señor [Nombre 001] ya retiró las certificaciones solicitadas,\r\nsegún se demuestra con documentación adjunta. Dice que corresponde a las certificaciones\r\ncon números 155-SM-2017 y 156-SM-2017. Expresa que adjunta su respectivo\r\nrecibido. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Castillo\r\nVíquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión del\r\n29 de julio de 2017, mediante la cual requirió información a las autoridades\r\naccionadas de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, sobre las actuaciones y\r\nacciones de ese ayuntamiento, respecto al proyecto de Estación de Servicio\r\n(Gasolinera), a nombre de la empresa Promociones Turísticas El Trópico Ltda. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 29 de junio de\r\n2017, el recurrente, en su condición de presidente del Comité de Vecinos de la\r\nCalle Oeste del Residencial Las Catalinas, requirió al alcalde y al presidente\r\ndel Concejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, la siguiente\r\ninformación: \"Por medio de la presente además de saludarlos, y dado que en varias\r\nocasiones se ha conversado y se ha remitido por escrito nuestra preocupación\r\npor la insistencia de permitir que se construya la Estación de Servicio a\r\nnombre de la empresa Promociones Turísticas El trópico Ltda. Cédula\r\njurídica 3-102-109834, debemos de indicar: 1. Que a pesar de que SETENA otorgó\r\nla Viabilidad Ambiental a dicho proyecto, hemos manifestado y comprobado una\r\nserie de irregularidades en la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental,\r\nque son de usted conocidas. (…) 3. Que dicho desarrollador ha incumplido con los\r\nalcances de dicha Viabilidad al perforar ilegalmente un pozo en dicho inmueble,\r\nya que dentro de la viabilidad no se contemplaba esta perforación (…) Así las\r\ncosas le solicitados remitir copia certificada en tiempo y plazo como lo\r\nestipula la ley, de las actuaciones de esa Municipalidad con el fin de\r\ngarantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a la población tal y\r\ncomo lo dicta el artículo 50 de nuestra carta magna, así como lo establece el\r\nartículo 11 de ese cuerpo normativo y el artículo 11 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública sea el principio de legalidad. (…)\" (gestión\r\naportado por el amparado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nMediante oficio No.\r\n155-GAJ-2017 del 22 de setiembre de 2017, Víctor Arias Richmond, en su\r\ncondición de alcalde de El Guarco de Cartago, informó al recurrente lo\r\nsiguiente: “Reciba un cordial saludo de mi parte. En respuesta a la solicitud\r\nrealizada por su persona, según oficio de fecha 26 de junio del presente,\r\nrecibido por la Municipalidad en fecha 29 de junio del presente, donde\r\nsolicita: \"(...) remitir copia certificada (...) de las actuaciones de esa\r\nMunicipalidad con el fin de garantizar un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado a la población (...)\", con respecto al proyecto de estación de\r\nservicio tramitada por la empresa Promociones Turísticas El Trópico Ltda.,\r\nprocedo a indicarle de acuerdo a su solicitud, que se encuentran a disposición,\r\npara su retiro, copias certificadas de los siguientes documentos: (…)” (informe de las autoridades recurridas y prueba\r\ndocumental aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 25 de setiembre\r\nde 2017, mediante correo electrónico, Priscilla Barahona Vargas, gestora\r\njurídica de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, indicó al recurrente lo\r\nsiguiente: “Adjunto oficio 155-GAJ-2017 de la Alcaldía Municipal. Los documentos los\r\npuede retirar en la oficina de Gestión de Asuntos Jurídicos…” (informe de las autoridades recurridas y prueba\r\ndocumental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. El 2\r\nde octubre de 2017, el recurrente retiró en el municipio accionado las\r\ncertificaciones requeridas (informe del alcalde recurrido presentado en gestión\r\nposterior y prueba documental aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nLa resolución de las\r\n15:09 hrs. del 11 de setiembre de 2017, mediante la cual se le dio curso a este\r\namparo, fue notificada a las autoridades recurridas el 20 de setiembre del\r\npresente año (véanse actas de notificación respectivas). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante\r\ngestión de fecha 26 de junio de 2017, recibida el 29 de junio pasado, el\r\nrecurrente, como presidente del Comité de Vecinos de la Calle Oeste del\r\nResidencial Las Catalinas, solicitó información al alcalde y al presidente del\r\nConcejo, ambos de la Municipalidad de El Guarco de Cartago, sobre las\r\nactuaciones y acciones de ese ayuntamiento, a fin de garantizar un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado a la población, referente al proyecto de una\r\nestación de servicio tramitado por la empresa Promociones Turísticas El Trópico\r\nLtda. Al respecto, han informado ambas autoridades municipales recurridas que, según\r\noficio No. 155-GAJ-2017 de fecha 22 de setiembre de 2017 de la Alcaldía, se\r\ncontestó la citada gestión, indicándole que se encuentran a disposición, para\r\nsu retiro, copias certificadas de los documentos que se mencionan. Igualmente,\r\nse desprende de la documentación aportada que tal información se le comunicó al\r\nrecurrente el 25 de setiembre. Así, se denota que lo demandado por el munícipe\r\nfue atendido luego de que se notificara la resolución de curso a las citadas\r\nautoridades recurridas (véanse las actas de notificación respectivas) y casi\r\ntres meses después de planteada la gestión. Ello implica una violación al\r\nderecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles,\r\nestipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y al\r\nderecho de acceso a la información, artículo 30 de la Constitución Política. En\r\nvirtud de lo señalado, lo procedente es declarar con lugar el recurso, aunque,\r\núnicamente, para efectos indemnizatorios y sin emitir ninguna orden particular,\r\npues la omisión acusada ya se remedió. Nótese que se ha informado en\r\ngestión posterior, que el recurrente ya retiró la documentación de su interés.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ\r\nGUTIÉRREZ .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria\r\ndel amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el\r\npárrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC),\r\nel cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución,\r\nadministrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación\r\nimpugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un\r\ntexto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se\r\ndeclara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en\r\nlo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo\r\n52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente\r\npara efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se\r\nsubraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir\r\nque la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una\r\nvaloración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que\r\nopera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento\r\npor satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en\r\ndaños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son\r\nsimilares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la\r\npretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer\r\naquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales,\r\nno han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que\r\nsugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda\r\nconsiderar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan\r\nomisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si\r\nlas leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio\r\nque interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica\r\nprocesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que\r\nlo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que\r\nacoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y\r\nperjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su\r\nliquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural\r\no normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo\r\ndel asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos\r\nfundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho\r\nConstitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del\r\nDerecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de\r\nla Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los\r\ndemás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e\r\ninterpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de\r\nla Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la\r\nJurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente\r\naplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica\r\nprocesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las\r\ncuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la\r\nJurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un\r\nejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de\r\nriqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las\r\npresuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este\r\nrecurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En el\r\npresente asunto la razón de decidir para resolverlo es la supuesta infracción\r\ndel derecho de acceso a la información administrativa, consagrado en el\r\nartículo 30 constitucional y no del derecho de petición \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento\r\nsobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena a la\r\nMunicipalidad de El Guarco de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los\r\ncuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente\r\nrespecto de la parte dispositiva. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda\r\n L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo.\r\n Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari\r\n Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*XU1JMUN6TM861*\n\r\n\r\n\n XU1JMUN6TM861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014220-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 /\r\n2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nDirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo\r\nSocorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San\r\nJosé, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y\r\n6",
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