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Manifiesta que por escrito recibido el 9 de agosto\r\nde 2017, dirigido a la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego,\r\nsolicitó lo siguiente: \"(…) las facturas presentadas a cobro por parte\r\ndel proveedor o proveedores de alimentos durante el año 2017, dichas facturas\r\ncorresponden a dos períodos distintos el primero de febrero a abril del 2017, y\r\nel segundo al período comprendido entre mayo, junio y julio 2017, luego de\r\nadjudicada la Licitación Abreviada No. 001-2017 (...)\". Alega que a la\r\nfecha de interposición de este recurso, no le han brindado la información solicitada.\r\nPor consiguiente, estima lesionados sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nPor resolución de las 14:57 horas del 12 de setiembre de 2017, se le dio\r\ncurso al amparo y se requirió informe al Presidente de la Junta Administrativa\r\nde la Unidad Pedagógica San Diego.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de setiembre de 2017,\r\nmanifiesta Suelen Fábrega Herrera, en su condición de Presidenta de la Junta\r\nAdministrativa de la Unidad Pedagógica San Diego del circuito 06 Regional de\r\nCartago, que inició procedimiento de Licitación Abreviada número 001-2017 el 17\r\nde abril del 2017, en el que participaron tres oferentes. Precisa que la\r\nlicitación fue adjudicada el 9 de mayo de 2017 a la empresa Especialidades\r\nCárnicas S.A.. Afirma que el 10 de mayo del 2017, Distribuidora Tres M S.A\r\nsolicitó copia del expediente de la licitación. Sostiene que el 18 de mayo del\r\n2017, el representante de la empresa Tres M manifestó que el expediente se le\r\ndio de forma parcial. Agrega que no se señaló cuales documentos le hacía falta.\r\nSeñala que el 31 de mayo de 2017 presentó misiva donde agradecían la copia del\r\nexpediente, pero que le faltaban las facturas del proveedor, no pudiendo\r\nbrindársela porque estaba suspendido el proceso de compra por la investigación\r\nque se estaba realizando a solicitud del recurrente. Amplía que el 24 de julio\r\ndel 2017, la empresa Tres M. presentó ante la Contraloría General de la\r\nRepública gestión donde solicitó nulidad absoluta evidente del procedimiento\r\nlicitatorio del acto de adjudicación de la licitación 001-2017. Refiere que\r\nmediante resolución de las 10:20 horas del 9 de agosto de 2017, la Contraloría\r\nGeneral de la República rechazó de plano por inadmisible el recurso presentado\r\npor la empresa Distribuidora de Frutas, Carnes y Verduras Tres M S.A. en contra\r\ndel acto de adjudicación de la licitación No. 001-2017 promovida por la Junta\r\nAdministrativa de la Unidad Pedagógica San Diego. Asegura que el 9 de agosto de\r\n2017, el recurrente solicitó ante la Junta Administrativa que le entregaran las\r\nfacturas, sin que se haya agotado la vía ordinaria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente señala que el 9 de agosto de 2017 solicitó\r\na la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, las facturas\r\npresentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017, luego\r\nde adjudicada la Licitación Abreviada número 001-2017; sin embargo, no se le ha\r\nbrindado la información solicitada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima\r\ncomo debidamente demostrado el siguiente hecho: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 9 de agosto de\r\n2017, el accionante solicitó ante la Unidad Pedagógica San Diego las facturas\r\npresentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017 (ver\r\nprueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia\r\npara esta resolución: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Único.- A la fecha de interposición de este recurso -11 de setiembre de 2017-, la\r\nautoridad recurrida haya brindado la información solicitada por el recurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el derecho de acceso a la información. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión,\r\ninsistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo\r\n30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037,\r\nreiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que\r\nse encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho\r\nconstitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre\r\nconstitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que\r\ntambién ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma,\r\ninstrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un\r\ncomponente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la\r\nlibertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala\r\nen su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y\r\nde expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,\r\nel de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera,\r\nel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19\r\ninciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este\r\nderecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e\r\nideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo\r\nIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,\r\nindividual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,\r\nlas cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.”\r\n(Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos\r\nHumanos. El subrayado es agregado).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso\r\na la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir\r\nen su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan\r\nal derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes\r\nocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su\r\ndesarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la\r\ninformación una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más\r\nallá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada\r\na informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer\r\naccesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de\r\nrazonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no\r\nobsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada\r\nde manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la\r\nparticipación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y\r\ncontrol de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva\r\nde la Administración en el suministro de la información redunda en su\r\nbeneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y\r\naccesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el accionante acusa que el 9 de\r\nagosto de 2017 solicitó a la Unidad Pedagógica San Diego las facturas\r\npresentadas a cobro por parte del proveedor de alimentos durante el 2017; sin\r\nembargo, el Presidente no ha brindado la información requerida. De los\r\nelementos de prueba aportados se tuvo por demostrado que la autoridad recurrida\r\nno ha remitido la información solicitada por el recurrente, la cual es de\r\nnaturaleza pública y, en esa medida, puede ser solicitada por el administrado,\r\npor lo que este Tribunal evidencia que la solicitud de información planteada\r\npor el accionante no fue satisfecha por parte del recurrido. En razón de lo\r\nanterior, se constata la lesión al artículo 30 de la Constitución Política, por\r\nlo que procede declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se\r\ndirán.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nDocumentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Suelen\r\nFábrega Herrera, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa de la\r\nUnidad Pedagógica San Diego, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en un\r\nplazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire\r\nlas órdenes que esté dentro del ámbito de su competencia y disponga lo\r\nnecesario para que se entregue al recurrente la\r\ninformación que requirió el 9 de agosto de 2017. Lo anterior\r\nbajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el\r\nartículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena a la Junta Administrativa de\r\nla Unidad Pedagógica San Diego, al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se\r\nliquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\r\nNotifíquese de forma personal a Suelen Fábrega Herrera, en su condición de\r\nPresidenta de la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica San Diego, o a\r\nquien en su lugar ocupe ese cargo.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAnamari Garro V.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*1AUBHQ6HDCW61*\n\r\n\r\n\n 1AUBHQ6HDCW61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014288-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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