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Por escrito recibido en la Secretaría\r\nde la Sala a las 14:34 horas del 11 de julio de 2017, la recurrente interpone\r\nrecurso de amparo contra la alcaldesa y el presidente del Concejo, ambos de la\r\nMunicipalidad de Quepos, y manifiesta que el 30 de diciembre de 2016 en sesión\r\nextraordinaria el Concejo de la Municipalidad de Quepos, se acordó, por mayoría\r\nabsoluta, publicar en La Gaceta la adopción formal del Reglamento de\r\nZonificación de Uso de Suelo, el Regl mento\r\nde Espacios Públicos, Viabilidad y Transporte y 12 láminas cartográficas,\r\nindicándose que entrarían en vigencia en el momento de su publicación.\r\nCuestiona que el plan regulador se publique y se ponga en vigencia antes que la\r\nDirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo conozca\r\nsobre este. En este sentido, menciona que el 14 de junio de 2016 el\r\nMinisterio de Salud presentó, ante el Concejo Municipal, el oficio Nº\r\nPCARS-Q-0476-2016, mediante el cual informó sobre la existencia de 11 puntos de\r\nriesgo para la salud pública. Agrega que el Ministerio de Ambiente y Energía,\r\nmediante oficio Nº SINAC-ACOPAC-OSRAP-549-2016, le comunicó a la Alcaldesa\r\nsobre 4 aspectos que violentan las áreas de protección de los humedales y\r\nmanglares del cantón. Asimismo, indica que mediante el oficio Nº\r\nSINACACOPAC-OSRAP-599-2016 se le informó al Concejo Municipal sobre 6 aspectos\r\nque violentan las áreas de protección. Acusa que se han modificado las zonas de\r\nprotección, las áreas de protección acuífera, así como las zonas verdes, las\r\ncuales eran utilizadas por los niños, jóvenes y personas adultas mayores para el\r\ndescanso, esparcimiento y recreación. Cuestiona que se pretenda cambiar el área\r\nverde del centro de la cuidad de Quepos por un centro comercial. Alega que las\r\nmodificaciones introducidas al Plan Regulador Urbano de la Ciudad de Quepos\r\nviolentan el derecho de participación ciudadana, los intereses de la\r\ncolectividad, la protección del medio ambiente y en consecuencia, el bienestar\r\nde los habitantes del cantón. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de\r\nsus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con\r\nlas consecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nInforma bajo\r\njuramento Patricia Bolaños Murillo, en su condición de alcaldesa de Quepos, que\r\nle corresponde al Concejo dictar las medidas de ordenamiento urbano. En\r\nrelación con los reparos ambientales del actor, señala que todas las consultas\r\nu oposiciones fueron trasladadas al Concejo, y se resolvieron todas las\r\noposiciones, quejas, objeciones y reparos presentados durante la audiencia\r\npública y ante otros despachos municipales. Considera que el procedimiento que\r\nse llevó a cabo para la aprobación del Plan Regulador fue transparente y\r\najustado a derecho, se contó con la aprobación del INVU, se elaboraron los IFAS\r\ny fueron aprobados por SETENA, se realizó la audiencia pública en la que se\r\nabrió plazo para oposiciones y se publicó en La Gaceta. En cuanto al veto,\r\nexplica que el actor no se refiere a qué acuerdos debieron ser vetados, y según\r\nla jurisprudencia de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso\r\nAdministrativo, las disposiciones reglamentarias –como el Plan Regulador- no\r\nson susceptibles al veto. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nInforma bajo\r\njuramento Jonathan Rodríguez Morales, en su condición de presidente del Concejo\r\nde la Municipalidad de Quepos, que la finalidad de la modificación parcial al\r\nPlan Regulador es brindar un mejor ordenamiento de los recursos y necesidades,\r\nbuscando un desarrollo sostenible para garantizar, defender y preservar el\r\norden social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\r\nConsidera que los hechos señalados en forma desordenada por el recurrente son\r\nde difícil comprensión, y pretenden matizar y tildar de ilegal el procedimiento\r\nllevado a cabo para la implementación de la modificación al Plan Regulador.\r\nReitera que se trata de una modificación, es decir, la alteración de alguna de\r\nlas determinaciones del plan, y que procura –precisamente- integrar la variable\r\nambiental. Manifiesta que se ha cumplido con el iter procedimental requerido\r\npara la modificación de los planes reguladores cantonales, es decir, primero se\r\nelaboró un proyecto que fue debidamente remitido al INVU, y que incluyó la\r\npolítica de desarrollo urbanística del cantón y los objetivos que se pretende\r\nlograr; el proyecto y su contenido fue debidamente aprobado por el INVU\r\n(mediante oficio C-UCTOOT-23-04-2016, de 08 de abril de 2016), que ostenta la\r\nespecialidad técnica en la elaboración y diseño de planes reguladores, y por la\r\nSETENA, que otorgó la viabilidad ambiental al proceso de modificación mediante\r\nresolución Nº 0326-2013-SETENA, de 12 de febrero de 2013. Aclara que para la\r\naprobación del Índice de Fragilidad Ambiental (IFAS), la SETENA consulta a las\r\nentidades que corresponda, y los oficios citados por el recurrente no son de\r\ninstituciones competentes en la aprobación de la modificación parcial al Plan\r\nRegulador. Posteriormente se realizó la Consulta Pública a los munícipes, la\r\ncual se efectuó el 01 de junio de 2016, tras haberse convocado mediante\r\npublicación en el Diario Oficial La Gaceta y mediante publicaciones impresas y\r\ndigitales, garantizando de este modo la participación ciudadana en el proceso.\r\nSe otorgaron 10 días hábiles para la presentación de observaciones y\r\nobjeciones, que fueron analizados por una comisión tripartita integrada por el\r\nINVU, la Municipalidad y los interesados, y respondidas una a una. Solicita se\r\ndesestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Por constancia extendida el 26 de\r\njulio de 2017, Alejandro Lizano Aguilar, Técnico Judicial 3, y Gerardo Madriz\r\nPiedra, Secretario de la Sala Constitucional, hacen constar que, revisado en el\r\nSistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el Control de\r\nDocumentos Recibidos y este Expediente, no aparece que del 19 al 24 de julio de\r\n2017, el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Quepos, haya presentado\r\nescrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en el\r\nauto inicial del amparo.\n\r\n\r\n\n5. Por resolución de magistrado\r\ninstructor de las 12:16 hrs. de 3 de agosto de 2017, se solicitó prueba para\r\nmejor resolver a la Alcaldesa de Quepos y a Jonathan Rodríguez Morales, en su\r\ncondición de presidente del Concejo de la Municipalidad de Quepos a fin de que,\r\n“en relación con las\r\nobservaciones realizadas por la Dirección del Área Rectora de Salud de Quepos,\r\nen el oficio Nº PC-ARS-Q-0476-2016, de 14 de junio de 2016, y por la Oficina\r\nSubregional Quepos Parrita del SINAC, en los oficios\r\nSINAC-ACOPAC-OSRAP-579-2016, de 07 de junio de 2016 y\r\nSINACACOPAC-OSRAP-549-2016, de 27 de mayo de 2016; concretamente indiquen si en\r\nel proceso de aprobación de la modificación parcial al Plan Regulador Urbano de\r\nla Ciudad de Quepos se tomaron en cuenta las observaciones contenidas en los\r\noficios mencionados. En caso afirmativo, deben especificar concretamente en qué\r\nmodo y dónde se ven reflejados en el proyecto, y en caso negativo deben\r\nespecificar las razones por las que no se hizo”. \n\r\n\r\n\n6. Informa bajo juramento Patricia\r\nBolaños Murillo, en su condición de alcaldesa de Quepos, que, efectivamente,\r\nesa corporación atendió el oficio No. PC-ARS-Q-0476-2016, de la Dirección del\r\nÁrea Rectora de Salud de Quepos del 14 de junio de 2016, mediante el acuerdo\r\n183-2017 del Concejo y los oficios No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-579-2016, de 07 de junio de 2016 y\r\nSINACACOPAC-OSRAP-549-2016, de 27 de mayo de 2016 de la Oficina Subregional Quepos Parrita del SINAC, mediante los\r\nacuerdos 185-2017 y 186-217 del Concejo, en los que integró las observaciones\r\ndispuestos en dichos oficios. \n\r\n\r\n\n7. Jonathan Rodríguez Morales, en su\r\ncondición de presidente del Concejo de Quepos, informó en el mismo sentido que\r\nlo hizo Patricia Bolaños Murillo, en su condición de alcaldesa de esa\r\nMunicipalidad. \n\r\n\r\n\n8. Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 07:42 hrs. del 17 agosto\r\nde 2017, el recurrente solicita a este Tribunal que valore su posición y\r\ndetermine si las actuaciones de la junta directiva del INVU y las actuaciones\r\ndel señor Leonel Rosales Maroto, como jefe del Departamento de Urbanismo,\r\nmediante este oficio presentado son apegadas al derecho constitucional y legal.\r\nAgrega que la Junta Directiva del INVU no tiene las facultades, ni las\r\npotestades legales, para disponer en contrario de lo que dice y dicta las\r\nnormas de la ley 4240, y mucho menos puede arrogarse el derecho de escoger otra\r\ndependencia o jerarca diferente al que dicta la legalidad, para determinar y\r\ndecidir al respecto de un plan regulador que se alega y la aprobación total o\r\nparcial del mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9. Por resolución de magistrado instructor de las 10:00 hrs. de 25 de agosto\r\nde 2017, se solicitó prueba para mejor resolver a la Dirección Regional de\r\nRectoría de la Salud Pacífico Central, Dirección de Área Rectora de Salud de\r\nQuepos, para que informara a este Tribunal si el Plan Regulador del Cantón de\r\nQuepos tomó en cuenta los puntos 1, 7, 8, 10 y 11 del oficio PC-ARS-Q-0476-2016\r\ndel 14 de junio del 2016. Asimismo, informe el Área de Conservación Pacífico\r\nCentral del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, si el plan regulador del\r\ncantón de Quepos tomó en cuenta los puntos 5 y 6 del oficio\r\nSINAC–ACOPAC-OSRAP-579-2016 de 7 de junio del 2016.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n10. Informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición\r\nde directora del Área de Salud de Quepos, que de los puntos expuestos en el\r\noficio No. PC-ARS-Q-0476-2016 de 14 de junio de 2016, solamente recibieron\r\nrespuesta mediante el oficio No. SCMA-004-2017 de la municipalidad recurrida,\r\nreiterando que del punto 1) ratifican que el área destinada para zona industrial\r\nen Boca Vieja queda igual (sin Cambios), en el punto 11) hicieron la aclaración\r\nde que no es una zona agrícola, sino zonas de protección forestal. En cuanto a\r\nlos demás puntos, no se refirieron, por lo que continúan planteados como lo\r\npropone el plan regulador de Quepos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n11.- Informe bajo juramento Fernando Bermúdez Acuña, en su condición de\r\ndirector regional del Área Pacífico Central del SINAC, que en cuanto a la\r\ninformación solicitada como prueba para mejor revolver del oficio No.\r\nSINAC-ACOPAC-OSRAP-579-2017, esa Institución considera de relevancia contar con\r\nla ubicación de los pozos y nacientes en la zona, ya que se deben conservar las\r\náreas importantes de protección, a fin de preservar a futuro fuentes de agua de\r\ngran importancia; muchas de esa información puede ser proporcionada por la\r\nDirección de Aguas del MINAE. Tomando en cuenta que el artículo 7 del Decreto\r\nEjecutivo No. 22550-MIRENEM se establece: \"que aquellas áreas que hayan\r\nsido desprovistas de manglar mantendrán su condición de tal”. Se considera\r\nde mucha importancia tomar en cuenta el estudio retrospectivo del Instituto\r\nGeográfico Nacional para el sector de Boca Vieja, el cual solicitó esa oficina\r\npor medio del oficio No. DTO-IGN-RN-316-2015. Menciona que en cuanto al punto\r\n5, la Municipalidad recurrida no acató dicha recomendación, alegando que: \"rechaza\r\nla posibilidad de incorporar los pozos y nacientes, ya no es competencia\r\nmunicipal, y no es un requisito exigido para el Manual de Procedimientos para\r\nla Redacción y Elaboración de Planes Reguladores aprobada por la Junta\r\nDirectiva del INVU\" . Aclara que lo requerido se basaba en solicitar que la elaboración\r\ndel Plan Regulador para la zonificación se respetaran y tomaran en cuenta la\r\nidentificación de las nacientes y mantos acuíferos de la zona, lo anterior con\r\nbase a los estudios técnicos elaborados por la Dirección de Aguas del MINAE.\r\nMenciona que en el Manual de Procedimientos para la Redacción y Elaboración de\r\nPlanes Reguladores aprobada por la Junta Directiva del INVU, en la sesión No.\r\n5507, artículo II, inciso 7), celebrada el 5 de julio de 2016, sí contempla\r\nentre sus procedimientos la identificación de los recursos hidrográficos e\r\nhidrológicos existentes en la zona, en los puntos 5.1 denominado fase de\r\nrecopilación de datos, 5-2-11(restricción o mapa de síntesis) y\r\n5-4-1(reglamento de zonificación de dicho manual). Con respecto a lo solicitado\r\nen el punto 6, igualmente la Corporación recurrida no acató la recomendación\r\nrealizada, argumentando que los documentos aportados no corresponden a las\r\ncertificaciones de Patrimonio Nacional del Estado, las cuales deben ser\r\nemitidas por el Sistema Nacional de Áreas Conservación. Aclara que áreas\r\ncorrespondientes a Patrimonio Natural deben ser excluidas del Plan Regulador,\r\nya que la administración de éstas no son competencia municipal. Agrega que\r\ndichas certificaciones se encuentran en proceso de elaboración del Área de\r\nConservación Pacífico Central.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 12.- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nI. Objeto\r\ndel recurso. El recurrente acude ante esta Sala porque considera que\r\nla aprobación de la modificación parcial al Plan Regulador Urbano de la Ciudad\r\nde Quepos es irregular e improcedente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nMediante el acuerdo\r\n18-2017 del Concejo recurrido afirma que atendieron las observaciones del\r\noficio No. PC-ARS-Q-0476-2016 de la Dirección del Área Rectora de Salud de Quepos\r\ndel 14 de junio de 2016, en el que se dispuso lo siguiente: “…Una\r\nvez analizada técnica y legalmente se considera y se da respuesta a sus\r\nobservación: 1.- Se mantiene propuesta de zona industrial en Boca Vieja en los\r\nusos consolidados y relacionados a las actividades ahí realizadas del\r\nsector pesquero. 2.- Se redefine como Zona de Protección Forestal el sector\r\ncerca de la Zona Americana. Y la Zona Americana como Zona de Patrimonio con\r\nbase en el oficio No. SiNAC-ACDPAC-OSRAP-579-2016 del 07/06/2016 donde se\r\nseñala la delimitación oficial de la misma con base Decreto Ejecutivo No.\r\n35325-MP-MINAET y 37329-C, el cual define con la finca número 164408-000 el\r\ncatastro P-0120944-1993 3.- Para el sector sur este del Cerro Pilas se\r\nconsideró la Sentencia N° 16861 emitida por la Sala Constitucional con fecha\r\n07/11/2008 y que consta en el expediente 07-016682-0007-CO, Resolución Nº\r\n2008-016851 donde habla del peligro de construir en esa zona 4.-Se acepta ya\r\nque esta zona está marcada como Institucional en toda el área comprendida por\r\nlas Instituciones y donde está el Plantel Municipal 5.- Se aceptan y se\r\nincorporan los humedales de la Managua según certificaciones presentadas a la\r\nMunicipalidad por el SINAC No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-1239-15, DEL 18/12/2015,\r\nSINAC-ACOPAC-OSRAP-157-2016, del 11/02/2016 Y SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-050-2016,\r\ndel 08/04/2016 6.- En esta zona se definen las zonas de protección de quebradas\r\ny además algunas zonas de Protección Forestal 7.- Esta zona no se encuentra\r\ndentro de la Modificación del Plan Regulador ya que no cuenta con IFAS 8.- Se\r\ndelimito mediante el mapa de usos actuales (según mapa de uso actual de suelo\r\nen el documento Estudio para la obtención de la Viabilidad Ambiental del Plan\r\nRegulador del Cantón de Aguirre e índices de Fragilidad Ambiental (IFAS) e\r\ninspección de campo además al uso de las fotos aéreas actualizadas 9.- Se\r\ndefinen las áreas de protección de quebradas cerca de la Quebrada La Guapil\r\n10.- Se le aclara que le Zona Industrial Propuesta está a 1 kilometro de distancia\r\ndel Río Naranjo, además que se definen las áreas de protección de ríos a ambos\r\nlados de Quebrada Borbollón 11.- Se aclara que no está designada como Zona\r\nAgrícola cerca de la Escuela Corea sino más bien como Zona de Protección\r\nForestal la montaña al frente sur...”. (Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\n Por acuerdo No. 185-2017 del Concejo\r\nrecurrido se atendió el oficio No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-579-2016, de 07 de junio\r\nde 2016, emitido por el SINAC, en el que se dispuso lo siguiente: “… Una vez analizada técnica y legalmente\r\nse considera que: 1.- Se incluyen los 2 humedales de La Managua según las\r\ncertificaciones presentadas por el SINAC No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-1239-15, del\r\n18/12/2015, SINAC-ACOPAC-OSRAP-157-2016, del 11/02/2016 y\r\nSINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-050-2016, del 08/04/2016. 2.- Se acepta y se incluye el\r\nhumedad de Las Brisas con un área de 7,11 Ha como fue señalado en los oficios\r\nNo. SINAC-ACOPAC-OSRAP-0567-2016, del 03/06/2016 No.\r\nSINAC-ACOPAC-OSRAP-578-2016, No. SINAC-OSRAP-098-2016 del 26/01/2016, con la\r\naclaración correspondiente que queda bajo su entera responsabilidad por ser la\r\nfirmante de la delimitación del mismo. 3.- Se rechazo la solicitud de\r\nincorporación del humedal de Ciro Solís 200m oeste de Layla por no presentar\r\nuna certificación oficial del SINAC, sino solamente un informe del INTA 2009 lo\r\ncual carece de sustento legal para su incorporación, por carecer el INTA de\r\npotestad legal para certificar humedales. 4.- Se procede acoger la delimitación\r\nde Zona Americana con base en el oficio No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-579-2016 del\r\n07/06/2016 donde se señala la delimitación oficial de la misma con base Decreto\r\nEjecutivo No 35325-MP-MINAET y 37329, el cual define con la finca número\r\n164408-000 el catastro P-0129944-1993, no se omite reiterarle que se procede\r\nhacer la delimitación baja a su entera responsabilidad con base en el oficio\r\nantes señalado y por carecer esta corporación municipal posibilidad legal para\r\nrechazarla. 5.- Se rechaza la posibilidad de incorporar los pozos y nacientes\r\nya que no es competencia municipal y no es un requisito exigido por el Manual\r\nde Procedimientos para la Redacción y Elaboración de Planes Reguladores\r\naprobada por la Junta Directiva del INVU, la cual rige el procedimiento oficial\r\na seguir para la aprobación de un Plan Regulador. 6.- Se rechaza por\r\nimprocedente, por apartarse como documento base una información suministrada\r\npor el IGN, ente carente de competencia legal para delimitar y certificar el\r\nPatrimonio Natural del Estado facultado únicamente para realizar el\r\namojonamiento respectivo. Con base en Io anterior y tomando en cuenta que SINAC\r\nes único ente rector para delimitar y certificar la zonas de Patrimonio Natural\r\ndel Estado, con base en el artículo 22 de la ley de Biodiversidad No. 7783,\r\nresulta improcedente acoger dicha delimitación sin tener la certificación con\r\nla delimitación especifica señalada por un responsable del Área debe Conservar\r\ndel Pacifico Central (ACOPAC), de igual manera se le indica se tenga por\r\ncontemplado lo señalado por el Decreto Ejecutivo No. 2783-MIRENEM\r\ndel 10 de julio de 1971 donde se autorizaba a la Municipalidad del Cantón de\r\nAguirre para proceder a la desecación y urbanización del estero que colinda la\r\npoblación de Quepos y realizar urbanísticas…”. (Véase informe de\r\nley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\n En el acuerdo No. 186-2017 del Concejo\r\nrecurrido, se atendió el oficio No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-579-2016, de 07 de junio\r\nde 2016, emitido por el SINAC, en el que se dispuso lo siguiente: “…Una vez\r\nanalizada técnica y legalmente su observación se considera: 1. Se aceptan y se\r\nincluyen los humedales de Colina del Este según las certificaciones presentadas\r\npor el SINAC SINAC-ACOPAC-OSRAP-234-14, del 25/04/2014,\r\nSINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14,del20/08/2014,SINAC-ACOPAC-D-928-2014 del,\r\n12/09/2014, SINAC-ACOPAC-D-929-2014, del 12/09/2014, SINAC-ACOPAC-D-209-15, del\r\n11/03/2015 2.- Se acepta y de incluyen los humedales de la Managua según las\r\ncertificaciones presentadas por el\r\nSINACSINAC-ACOPAC-OSRAP-1239-15,del18/12/2015,SINAC-ACOPAC-OSRAP-157-2016, del\r\n11/02/2016 y SINAC-ACOPAC-CUSB-PMC-050-2016, del 08/04/2016 3.-Se acepta y se\r\nincluye el humedad Las Brisas con una área de7,11 a como fue señalado en el\r\noficio No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-567-2016, del 03/06/2016, No.\r\nSINAC-ACOPAC-OSRAP-578-2016, No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-098-2016 del 26/01/2016,\r\ncon la aclaración correspondiente que queda bajo su entera responsabilidad por\r\nser la firmante de la delimitación del mismo…”. (Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEn el Manual de\r\nProcedimientos para la Redacción y Elaboración de Planes Reguladores aprobada\r\npor la Junta Directiva del INVU, en la sesión No. 5507, artículo II, inciso 7),\r\ncelebrada el 5 de julio de 2016, sí contempla entre sus procedimientos la\r\nidentificación de los recursos hidrográficos e hidrológicos existentes en la\r\nzona, en los puntos 5.1 denominado fase de recopilación de datos\r\n5-2-11(restricción o mapa de síntesis) y 5-4-1(reglamento de zonificación de\r\ndicho manual). (Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\n Las áreas correspondientes a Patrimonio\r\nNatural deben ser excluidas del Plan Regulador, ya que la administración de\r\néstas no son competencia municipal. (Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nHechos no probados. De relevancia para la resolución del presente asunto.\n\r\n\r\n\n -\r\nQue la autoridad recurrida haya analizado y considerado las observaciones del\r\noficio No. PC-ARS-Q-0476-2016 de 14 de junio de 2016 emitido por el Área de\r\nSalud de Quepos en relación con la reforma del Plan Regulador de Quepos.\n\r\n\r\n\n -\r\nQue la Municipalidad recurrida haya cumplido con lo dispuesto en los puntos 5 y\r\n6 solicitado en el oficio SINAC–ACOPAC-OSRAP-579-2016 emitido por el SINAC.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Análisis del caso. En relación con los hechos que se alegan en este recurso\r\nrespecto a la aprobación de la modificación parcial al Plan Regulador Urbano de\r\nla Ciudad de Quepos, se tiene por acreditado que la autoridad recurrida solo\r\ntomó en consideración algunas observaciones del oficio No. PC-ARS-Q-0476-2016\r\nemitido por Área Salud de Quepos el 14 de junio de 2016. Además, no está\r\nacreditado que se haya examinado lo dispuesto en los puntos 5 y 6 del oficio\r\nNo. DTO-IGN-RN-316-2015 emitido por el SINAC. Es decir, no consta que se hayan\r\nanalizado los aspectos expuestos por esas autoridades, independientemente de si\r\ntales observaciones son procedentes o no para ser incorporadas en el Plan\r\nRegulador del Cantón de Quepos. Así las cosas, tomando en consideración\r\nque tanto el SINAC como el Ministerio de Salud emitieron observaciones dentro\r\nde sus competencias para proteger el medio ambiente y la salud de la población,\r\ncon base a sus disposiciones especiales, y dado que existe una omisión de la\r\nautoridad recurrida en cuanto a esos cuestionamientos, este Tribunal estima que\r\nprocede la estimación del recurso, a efecto de que se estudien las\r\nobservaciones puntualizadas en los oficios emitidos por esas instituciones. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- En cuanto a la publicación del plan regulador, es una gestión de índole\r\nadministrativo, por ello deberá plantear la parte actora su inconformidad o\r\nreclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria\r\ncompetente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del\r\nasunto y hacer valer sus pretensiones. Por otra parte, en lo referente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- En lo referente, a la vulneración al derecho de participación ciudadana,\r\ndel informe rendido por las autoridades recurridas se establece que se convocó\r\na una audiencia pública el 1º de junio de 2016 para dar a conocer las\r\nmodificaciones del plan regulador del casco urbano de Quepos. Sin embargo, \r\npara la mayoría este extremo es un asunto de legalidad. (Véase en el mismo\r\nsentido la sentencia No. 2014-002735 de las nueve horas con quince minutos del\r\nveintiocho de febrero de dos mil catorce). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nRazones separadas de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal respecto de la\r\nacusada violación a la participación ciudadana. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nI.-Sobre la\r\nparticipación ciudadana.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPara los\r\nsuscritos, la participación ciudadana, en el supuesto de estudio, sí es un\r\nasunto de relevancia constitucional. A partir del principio democrático de\r\nparticipación ciudadana establecido en el artículo 9 constitucional, este\r\nTribunal ha tutelado el derecho de los ciudadanos a participar de forma activa\r\nen la toma de decisiones de interés general o colectivo. Precisamente, este\r\nTribunal, de manera reiterada, ha indicado que en la idea de democracia\r\nparticipativa –de activa y plena participación popular-, adquiere el principio\r\ndemocrático su verdadera dimensión.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nResulta oportuno\r\nrecordar que esta Sala ha señalado, en forma reiterada, que la Constitución se\r\ncaracteriza por su supremacía y eficacia directa e inmediata, por lo que los\r\nderechos y garantías que confiere, resultan directamente exigibles y\r\nvinculantes para todos los Poderes Públicos. En sentencia número 1992-3194 de\r\nlas 16 horas del 27 de octubre de 1992, esta Sala indicó:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n“ (…) La\r\nConstitución Política en su unánime concepción contemporánea, no sólo es\r\n“suprema” en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del\r\nordenamiento jurídico, sino también conjunto de normas y principios\r\nfundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos,\r\nfrente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin\r\nnecesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables salvo\r\ncasos calificados de excepción, en que sin ellos resulta imposible su\r\naplicación-; con la consecuencia de que las autoridades tanto administrativas\r\ncomo jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el\r\nDerecho de la Constitución en su pleno sentido, incluso en ausencia de norma de\r\nrango inferior o desaplicando las que se le opongan.”\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nMientras que, en\r\nsentencia número 1995-1185 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995, esta Sala\r\nreiteró:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n“Si la\r\nConstitución Política tiene un carácter normativo supremo, debe efectivamente\r\nconformar y condicionar la validez y eficacia de toda norma inferior o\r\nsubordinada, y sirve de parámetro para legitimar o no la actuación de cualquier\r\nautoridad pública y hasta de los sujetos privados.... El principio de\r\nsupremacía de la Constitución, en el caso costarricense, no solamente lo\r\ntenemos expresamente consagrado en el artículo 10, sino que de modo clarísimo,\r\ncomplementado respecto del órgano encargado de mantenerla o preservarla, según\r\nlo que adelante analizaremos. Esto que hemos expresado hasta ahora gira\r\nalrededor de que la Constitución tiene una eficacia directa y vincula sin\r\nnecesidad de intermediación de ninguna otra norma. Y, es por ello, que toda\r\nautoridad, en general, tiene capacidad y poder para aplicar, desarrollar y\r\nexpandir los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. Si\r\nesto no fuera así, toda la argumentación acerca de la jerarquía de las normas,\r\nprincipios y valores constitucionales, caería convertida en una fantasía insubsistente.\r\nSería mera ciencia ficción, una entelequia, en la que simultáneamente existen\r\ndos mundos jurídicos ubicados en planos diferentes y sin comunicación entre\r\nsí.”\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDe manera más\r\nconcreta, la relevancia de la citada audiencia pública a los efectos de la\r\nadecuada protección a los usuarios y del ambiente se ve reflejada en el\r\nartículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, que prevé “expresamente” la\r\nobligación de realizar una audiencia pública cuando la entidad municipal\r\nestablezca o pretenda modificar un plan de ordenamiento territorial, a saber:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n“Artículo 17.-\r\nPreviamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la\r\nmunicipalidad que lo intenta:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n1) Convocar a\r\nuna audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional\r\nnecesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y\r\nde las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos\r\no interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince\r\ndías hábiles…”\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSe trata de una\r\nmanifestación concreta del principio de participación ciudadana. Ahora bien,\r\npara que esta audiencia cumpla con tales cometidos, también ha señalado este\r\nTribunal, que:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n“(…) debe\r\nefectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa,\r\nconstituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como\r\nconsecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de\r\nun procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda\r\nfijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende\r\ntutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad,\r\nincapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del\r\nderecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco\r\ndebe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna\r\nresolución de la gestión.”(Sentencia número 2004-12242 de las 14:28 horas del\r\n29 de octubre de 2004; el subrayado no corresponde al original.)\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDe modo que, la\r\nconvocatoria de la audiencia y la forma en que se difunda tiene mucha\r\nimportancia para que se produzca un efectivo ejercicio del principio, garantía\r\ny derecho fundamental a la participación deliberativa (democracia participativa\r\ny deliberativa). No basta la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente\r\nes que esta se dé en términos en que la población sepa realmente a qué\r\natenerse, esto es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar la\r\nmagnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la\r\nsustentan, a la vez que disponga de un tiempo razonable para analizar dicha\r\nmedida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar\r\nla audiencia, las que en todo caso deben ser razonables (vrg., irrazonable\r\nsería una audiencia en un lugar remoto). De lo contrario, la audiencia deviene\r\nen una formalidad sin sentido.\n\r\n\r\n\nII.- Por\r\nconsiguiente, consideramos que esta Sala Constitucional sí tiene la competencia\r\npara exigir la participación ciudadana en asuntos en los que medie la toma de\r\ndecisiones de interés general o colectivo. En el sub examine, el propio\r\nrecurrente refiere que se realizó la respectiva publicación de la modificación\r\ndel Plan Regulador de Quepos el 1 de junio de 2016, según convocatoria realizada\r\nen la Gaceta No. 90 del 11 de mayo de 2016, y en autos no consta que dicho plan\r\nhubiese sido reformado sustancialmente de la propuesta publicada, por lo que no\r\nse advierte actualmente la violación acusada en ese sentido. No obstante,\r\nadvertimos que visto lo declarado en esta sentencia, y en caso de que llegara a\r\npresentarse una modificación sustancial en tal proyecto, este deberá publicarse\r\nnuevamente, a fin de que la población pueda referirse al respecto.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nVOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nEn este caso\r\nconcreto salvo el voto con fundamento en las siguientes razones, por entender\r\nque ninguno de los aspectos reclamados genera una lesión abierta y directa de\r\nderechos fundamentales de tal entidad que haga indispensable la intervención de\r\neste Tribunal Constitucional.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n1.- Sobre las\r\nomisiones de las autoridades recurridas, relativas a normativa ambiental.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n1.- El contexto\r\nhistórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia\r\nambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano\r\nreconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del\r\nderecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido\r\ntutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación\r\nactual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que\r\nincluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el\r\ncumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente\r\nde la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales\r\ncon competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista,\r\ncasi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n 2.\r\nHoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa\r\nambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo\r\nen su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos\r\nrelevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación\r\njurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o\r\nnada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de\r\nvigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El\r\nsegundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación \r\n–predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una\r\nineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la\r\njurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero\r\ntambién la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se\r\nhan regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación\r\nincluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido\r\nen ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n3. En ese\r\ncontexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista\r\nfuncional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a\r\nlos órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de\r\nrango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y\r\nreglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos\r\ncasos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y\r\nreglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros\r\nórganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales\r\ntareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus\r\nprocesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos\r\nconflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y\r\njurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos\r\nejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente\r\nincompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la\r\nseguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n4. Como parte de\r\nlos aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta\r\njurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle\r\nseguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en\r\nocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación\r\ninterinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n5. Desde esa\r\nperspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por\r\nparte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia\r\nambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor\r\nse aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe\r\nser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de\r\nlos derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley\r\nOrgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para\r\ncasos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las\r\ncargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera\r\nque cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito\r\nque se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia,\r\nsegún lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n6. Queda claro\r\nque la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de\r\nprotección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido\r\nque si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias\r\npuede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya\r\nresolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. \r\nSe trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con\r\notros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir\r\ntoda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un\r\nmedio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también\r\nexisten otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo\r\nfirmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana\r\nsustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y\r\ndistribución de poderes, principio este último de obligada consideración,\r\npuesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y\r\ndemocrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n7. En línea con\r\nlo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que\r\nse le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución\r\nPolítica para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción\r\ncontenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter\r\ngeneral, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o\r\ngrupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por\r\nesta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de\r\ntales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una\r\nlista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el\r\nconocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el\r\nacceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al\r\nambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por\r\nparte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del\r\nreclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto\r\nprocesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el\r\namparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad\r\nde ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n8. En el caso\r\nconcreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las\r\nexcepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos\r\ncasos en las que la intervención de los medios de protección de la\r\nAdministración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y\r\ncompleta para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas\r\ny desventajas y valoración de los beneficios todo en relación con la posible\r\npromulgación de un plan regulador, todo lo cual que requiere abundante prueba,\r\nseguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo y sin que la simple\r\nomisión de tomar en cuenta tales observaciones derive, necesariamente en una\r\nclara y palmaria al derecho al ambiente.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSobre la posible\r\ninfracción al derecho a la Salud\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n9. La\r\nConstitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las\r\npersonas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección.\r\nEntre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una\r\ninstancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para\r\n“garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del\r\nDerecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme\r\ninterpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales\r\nconsagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de\r\nderechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya\r\nhabía creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la\r\njurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49,\r\nla existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió\r\ncon particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la\r\nfunción administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad\r\nde derecho público.”\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n10.\r\nPrácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la\r\ndeterminación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los\r\ndistintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía\r\nconstitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al\r\nórgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de\r\nlabores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la\r\njurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-,\r\naquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de\r\nla supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un\r\nproceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como\r\ninstituto procesal.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n11. La\r\ninactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos\r\nde las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser\r\ndiscutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los\r\nderechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados\r\ninternacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional\r\nno puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras\r\nformas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí\r\nque no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede\r\nconstitucional.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n12. En este caso\r\nel reclamo se dirige hacia la falta de atención que las autoridades municipales\r\nrespecto de las recomendaciones emitidas por el Área de Salud en el marco de la\r\nelaboración y puesta en vigencia de un Plan regulador para el cantón de Quepos.\r\nDe tal modo, igual que con el caso del ambiente, no existe ninguna lesión clara\r\ny directa a los derechos fundamentales de poblaciones vulnerables e incluso, no\r\npuede dejar de tomarse en cuenta la diversa naturaleza jurídica de estos actos\r\ndel Ministerio de Salud cuyo origen no es el ejercicio del poder de policía\r\n–expresado típicamente en las órdenes sanitarias- sino la intervención como\r\ncoadyuvante recomendando mejoras en el proceso de construcción de un instrumento\r\njurídico. Por ello, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso en todos sus\r\nextremos.-\n\r\n\r\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que\r\nde haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas\r\nrespaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de\r\nsoporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por\r\nnuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30\r\ndías hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo\r\ncontrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se\r\nordena a Jonathan Rodríguez Morales, en su condición de presidente del Concejo\r\nde la Municipalidad de Quepos, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que\r\ndentro del plazo de 12 MESES, contados a partir de la notificación de\r\nesta resolución, analice cada una de las propuestas de los oficios No.\r\nPC-ARS-Q-0476-2016, de 14 de junio de 2016 emitido por el Área de Salud de\r\nQuepos y el oficio SINAC–ACOPAC-OSRAP-579-2016 emitido por el SINAC, y en caso\r\nde ser procedente, modifique el plan regulador en cuestión. Asimismo, mientras\r\nno se proceda de la forma expresada, no podrán otorgarse permisos en las áreas\r\ndonde el Ministerio de Salud y el SINAC manifestaron que no se\r\nincorporaron sus observaciones. Se advierte a la recurrida que de conformidad\r\ncon lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir,\r\ndictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir,\r\nsiempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Quepos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con\r\nlos hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta\r\nresolución en forma personal, a Jonathan Rodríguez Morales, en su condición de\r\npresidente del Concejo de la Municipalidad de Quepos, o a quien en su lugar\r\nejerza ese cargo. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones\r\nseparadas respecto de la acusada violación a la participación ciudadana. La\r\nMagistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly\r\n Pacheco S.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*FTIPL8RFGMA61*\n\r\n\r\n\n FTIPL8RFGMA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-010895-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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