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Aduce que se interpusieron las\r\ndenuncias correspondientes ante la Municipalidad recurrida, la cual realizó\r\nobras parciales, pero estas fueron insuficientes. Señala que, por ende, las\r\ninundaciones continúan, son más frecuentes y peligrosas (aporta fotografías\r\ncomo evidencia). Estima que esto es contrario a sus derechos fundamentales.\r\nSolicita se declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n2.- Por\r\nresolución de las 13:35 horas del 24 de agosto de 2017 el Presidente de la Sala\r\nprevino al recurrente indicar copia con sello de recibido de las denuncias que\r\nmanifiesta haber interpuesto ante la autoridad recurrida, referentes al\r\nproblema de aguas negras y pluviales que alega en este recurso. \n\r\n\r\n\n3.- El\r\nrecurrente en cumplimiento de la prevención aportó documentación que demuestra\r\nque desde 1991 ha gestionado, personalmente, o en nombre de la Asociación de\r\nVecinos del Parque Bellavista, Rohrmoser, Pavas, la solución al problema de\r\ninundaciones que afecta las casas de muchos vecinos del lugar, gestiones que se\r\nreiteran en 1994, 2004 y 2005.\n\r\n\r\n\n4.- Por\r\nmedio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 10:43 horas del 7 de\r\nseptiembre de 2017. Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de\r\nSan José, informa que, la Municipalidad recurrida ha realizado acciones para\r\nsolucionar las inundaciones que dieron origen a los recursos de amparo\r\n16-007469-007 y 16-007571, relativos a las inundaciones ocurridas en los\r\nalrededores del Parque Bellavista en Rohrmoser. Se realizaron obras de\r\nmitigación, como la construcción de un tanque de retardo, lo que ha reducido\r\nlos eventos de inundaciones, con relación a los ocurridos antes de dichas\r\nobras. Sin embargo, como indica el Gerente de Provisión de Servicios, de los\r\nhechos generados a partir de las últimas precipitaciones, el problema persiste,\r\npor lo que se han implementado las siguientes acciones: verificar los\r\nlevantamientos con que se cuenta, para iniciar trabajos de modelación de la\r\nmicrocuenca con el TEC que permitan analizar la problemática de inundaciones y\r\nplantear las posibles soluciones a la integralidad del problema, tarea que se\r\nrealiza en el mes de agosto. Se entregará la información mencionada al TEC para\r\nrealización de modelajes y simulaciones de precipitación, para presentar\r\nsoluciones a finales del mes de setiembre. En el mes de octubre se gestionará\r\nla adquisición de los materiales y/o la contratación de obras que resulten\r\nnecesarias para la ejecución de las acciones propuestas, todo partiendo de los\r\nestudios mencionados en los puntos anteriores. Por otra parte, la Sección\r\nConstrucción y Mantenimiento Red Pluvial, indicó que, en septiembre de 2017 se\r\nrealizó un levantamiento con GPS para medir alternativas de mitigación, las\r\ncuales serán ejecutadas a corto plazo. Indica que la Municipalidad ha realizado\r\nacciones necesarias que requieren ese tipo de trabajos, sin embargo, no se\r\npueden realizar de la noche a la mañana, pues la condición topográfica y\r\nreceptora de escorrentía de la zona afectada demanda estudios, planificación y\r\nadquisición de recursos para brindar la atención adecuada. Solicita que se\r\ndeclare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n5.- Por\r\nmedio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 11:55 horas del 18 de\r\nseptiembre de 2017, el recurrente aporta video y fotos de la inundación del 16\r\nde setiembre de 2017, que afectaron casas de habitación, cubriéndolas con aguas\r\ncontaminadas y provocando daños materiales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las\r\nprescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del\r\nrecurso. El recurrente acusa que su comunidad se\r\nve afectada por inundaciones hace muchos años, por la incapacidad del sistema\r\npluvial público. La situación ha sido denunciada desde hace muchos años y a\r\npesar de que la Municipalidad realizó obras parciales, estas son \r\ninsuficientes. Acusa que la contaminación por aguas negras que inunda sus casas\r\nlesiona su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado. \n\r\n\r\n\nII.- HECHOS\r\nPROBADOS: De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\na) \r\nEl amparado Jorge Luis Campos Solano, es vecino de la\r\nUrbanización Favorita Norte, Rohrmoser-Pavas cerca del Parque Bellavista y en\r\nsu condición personal, y en representación de la Asociación de Desarrollo,\r\nvecinos de Parque Bellavista desde 1991 ha denunciado el problema de\r\ninundaciones que afecta las casas de muchos vecinos del lugar, gestiones que\r\nreitera y a la que ha dado seguimiento en 1994, 2004 y 2005 (ver documentación\r\naportada);\n\r\n\r\n\nc) La\r\nMunicipalidad de San José tiene amplio conocimiento de la problemática\r\ndenunciada por el recurrente, de inundación en las calles y casas cercanas al\r\nParque Bellavista, ubicado en Urbanización la Favorita-Rohrmoser, y que obedece\r\na que es la parte más baja de la zona, donde escurren aguas desde los cuatro\r\npuntos cardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas (ver informe\r\nrendido por el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal de San\r\nJosé en los recursos de amparo 16-007571-007-CO y 16-007469-007-CO, );\n\r\n\r\n\nd) La\r\nMunicipalidad de San José ha realizado obras de mitigación entre las cuales\r\nestá un tanque de retardo, pero el problema persiste por lo que la Gerencia de\r\nProvisión de Servicios ha procedido a verificar los levantamientos con que se\r\ncuenta, para iniciar trabajos de modelación de la microcuenca con el Instituto\r\nTecnológico de Costa Rica, que permitan analizar la problemática de\r\ninundaciones y plantear las posibles soluciones a la integralidad del problema\r\n(agosto de 2017). Una vez entregada la información mencionada al TEC para\r\nrealización de modelajes y simulaciones de precipitación, espera presentar\r\nsoluciones a finales del mes de setiembre de 2017. En el mes de octubre de 2017\r\ngestionará la adquisición de los materiales y/o la contratación de obras que\r\nresulten necesarias para la ejecución de las acciones propuestas, partiendo de\r\nlos estudios mencionados (informe de la recurrida);\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el\r\nderecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La\r\nsalud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se\r\nencuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de\r\nla Constitución Política, así como a través de la normativa internacional.\r\nEspecíficamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa\r\nel derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente\r\nsaludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para\r\nla protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa\r\npor lo establecido en el numeral 11 del \"Protocolo Adicional a la Convención\r\nAmericana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,\r\nSociales y Culturales\". Asimismo, en relación con las obligaciones que\r\ntienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el\r\nderecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la\r\nsentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: \"...el\r\nEstado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud\r\nde cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños\r\npor parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe\r\nasumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de\r\nque cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una\r\nsituación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social.\" En ese\r\nsentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente\r\nevitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización\r\nde actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada\r\ncon la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus\r\nhabitantes. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales,\r\nse erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que\r\nderivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen\r\nal Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar\r\nlos medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No.\r\n2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de noviembre del 2007).\n\r\n\r\n\nIV.-\r\nAntecedentes relevantes. Este Tribunal ya ha tenido la\r\noportunidad de conocer la situación que se vive en Rohrmoser, Urbanización La\r\nFavorita, por inundaciones producto del colapso del sistema de alcantarillado\r\ndurante la época lluviosa. En concreto, en atención al recurso de amparo No.\r\n16-007571-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por sentencia No.\r\n2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del presente año. En ese asunto se\r\ntuvo por demostrado que “…la\r\nMunicipalidad de San José conoce del grave y urgente problema de salud pública\r\nprovocado por el deficiente alcantarillado de aguas pluviales que existe en la\r\nzona, siendo que, a la fecha el problema persiste, a pesar de las mejoras que\r\nse ha realizado…”. Por lo que se estimó que “… en la especie se produce el\r\nquebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por la inercia\r\nde la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para\r\nresolver en definitiva el grave problema de aguas pluviales y contaminación\r\nambiental que afecta al amparado y sus vecinos…”.(en igual\r\nsentido sentencia N° 2016009940 de las nueve horas veinte minutos del quince de\r\njulio de dos mil dieciséis). \n\r\n\r\n\nV. Tales\r\nconsideraciones son plenamente aplicables a lo reclamado en este amparo, pues\r\nse acredita que el amparado es vecino de la Urbanización Favorita Norte,\r\nRohrmoser-Pavas, en las cercanías del parque Bellavista y desde hace muchos\r\naños tanto en su condición personal, como de integrante de la Asociación de\r\nvecinos ha denunciado ante la Municipalidad de San José el problema de las\r\ninundaciones que se producen en su comunidad. La documentación aportada por el\r\nrecurrente denota gestiones realizadas desde 1991, reiteradas a lo largo de los\r\naños hasta 2005. Sin embargo, las inundaciones persisten, como se desprende del\r\nreporte de atención de incidente del Cuerpo de Bomberos, que demuestra que el 7\r\nde julio de 2017 se produjo la inundación de calles y casas de la zona,\r\nalcanzando en algunos niveles de más de un metro de altura, con agua\r\ncontaminada, dado el desbordamiento de aguas pluviales y negras y el arrastre\r\nde desechos. Se acredita que la Municipalidad de San José tiene amplio\r\nconocimiento de la problemática denunciada por el recurrente, la cual responde\r\na que ese sitio específico (Parque Bella Vista, ubicado en Rohrmoser), es la\r\nparte más baja de la zona, a donde escurren aguas desde los cuatro puntos\r\ncardinales, dentro de un área de unas cuarenta hectáreas. \n\r\n\r\n\nAl respecto,\r\nconforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código\r\nMunicipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios\r\ne intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los\r\ncantones en armonía con el desarrollo nacional. No obstante, dicha obligación\r\nemanada del propio texto fundamental, así como las disposiciones infra\r\nconstitucionales sobre las competencias municipales, específicamente, en temas\r\nde salud pública. Sin embargo, se acredita que, en el caso concreto, la\r\nMunicipalidad de San José ha incurrido en una conducta omisiva que ha lesionado\r\nlos derechos fundamentales del amparado. Al respecto, del informe rendido bajo\r\nfe de juramento por la Alcaldesa a.i., se informa en forma escueta que se han\r\nrealizado obras de mitigación, como un tanque de retardo, pero que las obras\r\nhan sido insuficientes, por lo que se ha iniciado un nuevo proceso de estudios,\r\ncontratados al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a fin de dar solución\r\nintegral al problema. Por lo anterior, se acredita que las medias han sido\r\ninsuficientes, y persiste la afectación a los derechos fundamentales del\r\namparado. Igualmente, se informó que la Gerencia de Provisión de Servicios ha\r\niniciado una nueva fase de estudios y apenas en el mes de octubre iniciarán la\r\ngestión de los recursos necesarios para su ejecución. Al respecto, si bien la\r\nsolución definitiva del problema supone una tramitología compleja, la Sala\r\naprecia que la problemática aludida por el recurrente data de más de veinte\r\naños atrás, por lo que en ese sentido, considera el Tribunal que se ha contado\r\ncon suficiente tiempo para atender debidamente la situación que, no hay duda,\r\npersiste. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que la Municipalidad de San\r\nJosé omitió efectuar las acciones necesarias para solucionar en definitiva el\r\nproblema existente en cuanto a la inoperancia del alcantarillado pluvial en el\r\nárea en que habita el recurrente, quien es un adulto mayor, lo cual pone en\r\nriesgo su salud cada vez que existen precipitaciones fuertes ya que su\r\nvivienda, como la de otros vecinos, se inunda con aguas contaminadas por aguas\r\nnegras y otros desechos. No cabe duda que el problema denunciado genera también\r\nun peligro a la integridad física de las personas que por allí transitan pues\r\nel nivel del agua impide la circulación de vehículos y su fuerza desplaza\r\ntapas de alcantarillas, lo que constituye un peligro para las personas, \r\nsegún se desprende de las fotografías y videos aportados. Por otra parte se\r\ngenera afectación al ambiente, por la contaminación descrita. En atención a lo\r\nanterior, este Tribunal considera que las omisiones atribuidas al ayuntamiento\r\nrecurrido atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la\r\nConstitución Política, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar.\n\r\n\r\n\nEn cuanto al\r\nplazo para dar solución al problema denunciado, esta Sala en la sentencia\r\nNº2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017 acogió la gestión\r\nde la Municipalidad de San José para que se amplíe por seis meses el\r\nplazo otorgado en la sentencia 2016-009543 de las 9:45 horas del 8 de\r\njulio de 2016, dictada en el recurso de amparo 16-007571-007-CO y dispuso\r\nampliar el plazo para la ejecución de esa sentencia por seis meses más, contado\r\na partir de la notificación de la resolución 2017-10339 de las 9:15 horas del 7\r\nde julio de 2017, que fue notificada al Alcalde de la Municipalidad de San José\r\nel 13 de julio de 2017. Por lo anterior, lo procedente es ordenar que, dentro\r\ndel término otorgado en la sentencia No.2016-009543, -donde se atendió una\r\nidéntica situación-, los recurridos solucionen, en forma definitiva, el\r\nproblema de inundaciones que afecta al recurrente. \n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en\r\nesta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos\r\nrelacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación,\r\nconstrucción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura,\r\ndeben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya\r\ndiscusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona\r\ninteresada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin\r\nembargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna\r\nviolación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción\r\nconstitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a\r\nconocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi\r\nposición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama que\r\nel recurrente y demás vecinos de la Urbanización La Favoria sufren problemas de\r\ninundaciones en sus viviendas por problemas con las alcantarillas. Por otra\r\nparte, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales,\r\nsi ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y\r\nresolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No\r\nobstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio\r\notros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre\r\nellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y\r\nlibre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como\r\nsucede en este caso, en el que se acusa contaminación por desbordamiento\r\nde aguas pluviales, negras y el arrastre de desechos con basura, lo que conlleva\r\na la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente\r\nequilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\nVII.- VOTO\r\nSALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- 1.- La\r\nConstitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las\r\npersonas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección.\r\nEntre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una\r\ninstancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para\r\n“garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del\r\nDerecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme\r\ninterpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales\r\nconsagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de\r\nderechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya\r\nhabía creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la\r\njurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49,\r\nla existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió\r\ncon particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función\r\nadministrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de\r\nderecho público.”\n\r\n\r\n\n2.- Prácticamente desde su creación, ha\r\nsido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que\r\npermitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando\r\npor hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva\r\nnecesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para\r\nprotegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al\r\ntexto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe\r\nconocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por\r\nacción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que\r\nsean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial\r\nnaturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\r\n\r\n\n3.- La inactividad de la administración,\r\ncomo patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de\r\nsus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su\r\ngrado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la\r\nConstitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos\r\nvigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una\r\ninstancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el\r\nconstituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del\r\nEstado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.\n\r\n\r\n\n4.- En el caso que ahora se plantea,\r\nestamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de\r\nproblemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de\r\nmanera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos\r\ndemostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad\r\nfísica o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del\r\nproblema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se\r\nconcluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la\r\nvía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad\r\nde factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en\r\neste amparo sea analizada en la jurisdicción correspondiente y por ello el\r\nrecurso debió ser rechazado de plano.-\n\r\n\r\n\nVIII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nIPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso. Se ordena a Paula Vargas Ramírez, Alcaldesa a.i.\r\nde la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo,\r\ndisponer las medidas necesarias para que en el plazo otorgado en la sentencia\r\nNo. 2016-009543 de las 9:45 hrs. del 8 de julio del 2016, ampliado por\r\nsentencia 2017-10339 de las 9:15 horas del 7 de julio de 2017, se resuelva en\r\nforma definitiva el problema de inundaciones denunciado por el recurrente. Se\r\nle advierte a dicha funcionaria que de no acatar las órdenes anteriores,\r\nincurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo\r\n71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos\r\naños, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no\r\nla hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los\r\nque serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese la presente resolución a Paula Vargas Ramírez,\r\nAlcaldesa a.i. de la Municipalidad de San José, o a quien en su lugar ejerza el\r\ncargo en forma PERSONAL. La Magistrada Hernández López salva el voto y\r\ndeclara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly\r\n Pacheco S.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*QY4VUYJTVCQ61*\n\r\n\r\n\n QY4VUYJTVCQ61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-012979-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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