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Señala que a principios del 2017 interpuso una denuncia\r\nante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, por daños\r\na su propiedad producto del desfogue de aguas de la cuneta de la vía pública.\r\nAfirma que el 27 de abril de 2017 fue convocado a reunión, donde le expusieron\r\nlos resultados de la inspección realizada que arrojó que el ingreso de aguas de\r\nla cuneta sucede de forma natural, por lo que debía realizar una inversión de\r\ncanalización de unos 40 metros. Alega que el 26 de junio de 2017 envió una\r\nnota, en la que demuestra que el ingreso de aguas se debe a una obstrucción e\r\ninvasión en la vía pública. Refiere que por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de\r\njulio de 2017, se atendió la gestión planteada; sin embargo, en los puntos 2 y\r\n3 de dicho oficio fue remitido a otros departamentos del mismo municipio. Alega\r\nque se destruyó el ingreso a su propiedad lo que considera lesivo al artículo\r\n45 de la Constitución Política; asimismo, estima que la situación expuesta transgrede\r\nsu derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita a la\r\nSala que declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Mediante resolución de Presidencia a.i de las 14:53 horas del 22 de agosto\r\nde 2017, se dio curso al proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:24 horas del\r\n28 de agosto de 2017, informan bajo juramento José Joaquín Brenes Vega y Jose\r\nJulián Castro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica de\r\nGestión Vial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, que la sociedad\r\nYorkincito de Grecia Sociedad Civil representada por el amparado, adquirió el\r\ninmueble de la finca del partido de Alajuela matrícula 132141-000. Alegan que\r\ndicho inmueble presenta una topografía irregular con un importante desnivel de\r\nsur a norte, situación que permite que de forma natural la escorrentía de las\r\naguas pluviales generadas desde la calle pública. Agregan que desde la parte\r\nsur de la finca del recurrente y desde la vía pública se inicia una servidumbre\r\nde paso debidamente inscrita. Señalan que de acuerdo a las manifestaciones de\r\nlos vecinos siempre ha existido un desfogue natural de aguas pluviales\r\natravesando y afectando la finca del amparado. Refieren que el recurrente metió\r\nmaquinaria a su finca donde eliminó el trazo de la servidumbre de paso\r\neliminando dos huellas de asfalto de paso vehicular y las alcantarillas que\r\ncaptaban el agua pluvial. Mencionan que el 9 de febrero de 2017, el amparado se\r\napersonó a indicar que había un ingreso de aguas pluviales que afectaban su\r\npropiedad. Agrega que la Unidad Técnica de Gestión Vial dio seguimiento a la\r\ndenuncia realizando una inspección en el sitio, por lo que se elaboró el\r\ninforme GV-0004-2017, donde se determinó que el trayecto de aguas que ingresan\r\nal inmueble es de aproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenía\r\ncambios, debido al movimiento de tierras reciente, por lo que se recomendó\r\nconstituir una escritura de la propiedad con la servidumbre de aguas pluviales,\r\npara valorar a futuro la intervención técnica por parte del Departamento de\r\nGestión Vial. Agregan que se propuso preliminarmente la construcción de un\r\nsistema de alcantarillado en concreto. Mencionan que el 25 de abril de 2017 se\r\nrealizó una reunión con el fin de conocer el informe GV-0004-2017, para dar una\r\nsolución al amparado. Subrayan que el 26 de junio de 2017, el recurrente\r\npresentó un oficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal solicitando\r\nlo siguiente: “1. Se le informe las dimensiones de la carretera bajo código\r\n2-08-061 en el Barrio Cristo Rey de San Rafael. 2. El tipo de alineamiento o\r\nconstrucción que se aplica en el sector. 3. Se le informe si la propiedad\r\ncolindante tiene permiso de construcción para acceso a cochera pues aduce alega\r\nuna supuesta invasión al derecho de vía que contraviene el ordinal 19 de la Ley\r\nGeneral de Caminos y pide se le informe el monto cancelado y a la fecha\r\nde emisión del mismo si lo hubiera. 4. Que aclare además porque no se cita en\r\nel informe el corte de agua o alcantarilla destinada al desfogue que se ubica a\r\nescasos 30 metros de su propiedad. 5 Se le informe si la propiedad inmediata\r\ncolindante y siguiente hasta el cote (sic) de agua o desfogue construida con\r\nesa finalidad se le ha aplicado el artículo 75 inciso j) y el 76 inciso g) del\r\nCódigo Municipal”. Refieren que mediante boleta TM-0680 del 4 de julio de 2017, se\r\natendió la anterior denuncia y se realizó una nueva inspección. Aseguran que\r\npor oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017 se contestaron las\r\ninquietudes del amparado. Exponen que al amparado se le dio respuesta sobre las\r\ngestiones dirigidas a la oficina de Gestión Vial y se le aclaró que algunas de\r\nlas consultas no eran competencia de dicho departamento, sino de la Oficina de\r\nGestión Territorial, como el tema de alineamientos y permisos constructivos.\r\nAclaran que no se le ha negado el acceso a la información, sino que se le\r\nindicó que algunos temas consultados no eran resorte competencial de ese\r\ndepartamento. Señalan que no se ha invadido ninguna propiedad o realizado en\r\nellas desmejoras o acciones usurpadoras y lesivas. Sostienen que el municipio\r\nni los vecinos han realizado alguna acción que atente contra la Ley Forestal o\r\nnormativa de salud o ambiental, sino pareciera ser que la problemática generada\r\nfue a partir de los movimientos de tierra y cambios en la topografía realizada\r\npor el propio amparado, dado que por el contrario se tiene una noticia\r\ncriminis, que los vecinos del amparado interpusieron la denuncia No. 8046-2017,\r\nante el SINAC de Grecia por supuestas infracciones a la Ley Forestal. \r\nSolicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos\r\nfundamentales, toda vez que el 26 de junio de 2017 planteó una gestión a la\r\nMunicipalidad de Poás de Alajuela; no obstante, fue atendida de manera parcial\r\npor oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017. Asimismo, alega que\r\nproducto de un desfogue de aguas se destruyó el acceso a su propiedad. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 9 de febrero de\r\n2017, el amparado se apersonó al municipio recurrido a denunciar que había un\r\ningreso de aguas pluviales que afectaba su propiedad (ver informe rendido bajo\r\njuramento). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nLa Unidad Técnica de\r\nGestión Vial dio seguimiento a la denuncia del amparado, realizando una\r\ninspección en el sitio, lo que originó el informe GV-0004-2017, en el que se\r\ndeterminó que el trayecto de aguas que ingresan al inmueble es de\r\naproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenía cambios, debido a\r\nmovimiento de tierras reciente, por lo que se emitieron las siguientes\r\nrecomendaciones: “(…) Constituir en la escritura de la propiedad la\r\nservidumbre de aguas pluviales, de manera que dicha entrada de aguas quede\r\nestablecida a derecho siguiendo el debido proceso. Siendo así, la Unidad\r\nTécnica puede valorar la intervención técnica con respecto al encausamiento de\r\nlas aguas. Construir un sistema de alcantarillado de 18 (dieciocho) pulgadas\r\nmínimo o cunetas con capacidad hidráulica similar al alcantarillado y\r\ndispersores de caudal que conduzcan las aguas hacia el cauce natural” \r\n(ver prueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 27 de abril de\r\n2017, el cabildo recurrido efectuó una reunión con el fin de conocer el informe\r\nGV-0004-2017, para dar una solución al amparado (ver prueba aportada al\r\nexpediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 26 de junio de\r\n2017, el recurrente presentó un oficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial\r\nMunicipal, en el que solicitó lo siguiente: “1- Se me indique las\r\ndimensiones de la carretera bajo código 2-08-061, descrita por ustedes como\r\nCamino Cristo Rey de San Rafael. 2- El alineamiento o línea de construcción que\r\nse aplica en el sector. 3- Si la propiedad colindante contiguo a mi propiedad\r\ntiene permiso de construcción para acceso a cochera. Ya que dicha construcción\r\ninvade la zona del \"derecho de vía\". Esto contraviene el Artículo 19\r\nde la Ley General de Caminos Públicos, necesito el número de permiso, el monto\r\ncancelado del mismo y la fecha de emisión, si la hubiera. 4- Por qué no se\r\nmenciona en este informe el corte de agua, alcantarilla destinada a desfogue\r\nque se ubica a escasos 30 metros de mi propiedad, y que sería la solución al\r\ndaño que sufre mi propiedad. 5- Si a la propiedad inmediatamente colindante y\r\nsiguientes hasta el corte de agua o desfogue construido con esa finalidad se le\r\nha aplicado el Artículo 75 inciso J) y el 76 inciso G) del Código Municipal.\r\nEsta situación me ha causado un daño económico irreparable a mi propiedad por\r\nla falta de aplicación de la normativa legal y de protección de las vías\r\npúblicas y en este caso no se aplica lo estipulado por el Artículo 20 de la Ley\r\nGeneral de Caminos Públicos, ya que, el ingreso de agua a mi propiedad no se\r\ndebe a un desnivel natural sobre todo estando tan cerca un corte de agua\r\noficial. Por lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a aplicar la\r\nlegislación vigente, se corrija el trecho entre mi propiedad y el corte de agua\r\noficial, se arregle la cuneta frente a la calle Cristo Rey, y se me elimine el\r\ndaño material sobre mi propiedad (…)\" (ver prueba aportada al\r\nexpediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nPor oficio\r\nMPO-GVM-213-2017 del 20 de julio de 2017, el Director de la Unidad Técnica de\r\nGestión Vial atendió la gestión del amparado en los siguientes términos: “(…)\r\n1. Mediante referencia del inventario de Caminos de la Red Vial Cantonal, el\r\ncamino Cristo Rey corresponde a un camino público, con código de camino No.\r\n2-08-061, y sus dimensiones son: longitud 0.2 Km, con un ancho de derecho de\r\nvía de 7.4 m y un ancho de superficie de 5.5 m. 2. Referente al alineamiento o\r\nlínea de construcción, le sugiero dirigir su consulta al Departamento Municipal\r\nde Gestión Territorial. 3. La verificación del permiso de construcción de la\r\nfinca colindante con su propiedad, debe realizarla el Departamento de Gestión\r\nTerritorial, sin embargo, nuestro Departamento de Gestión Víal a la dirección\r\nseñalada por su persona, con el fin de verificar si existe o no, una invasión a\r\nla vía pública. Puede consultar el seguimiento del caso, con la boleta asignada\r\nnúmero TM-0680-2017. Durante esta misma inspección se valoraran los puntos 4 y\r\n5 de su nota. Finalmente, le recuerdo que en el informe de inspección\r\nGV-0004-2017, remitido mediante el oficio MPO-GVM-139-2017 de fecha 27 de abril\r\nde 2017, Gestión Vial le brindo una posible solución y durante una reunión con\r\nsu persona, se le ofreció la oportunidad de firmar un Convenio Participativo\r\ncon la Municipalidad de Poás, para realizar las mejoras requeridas entre ambas\r\npartes. Le indico que el corte de agua existente que ingresa a su propiedad es\r\nun “Corte de Hecho” que tiene muchos años de estar funcionando; desconocemos a\r\nque se refiere su persona con un “corte oficial” según cita su nota. Sin\r\nembargo, nos apegamos al debido proceso según la Ley de Caminos 5060. (…)”\r\n(ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nMediante boleta\r\nTM-0680 se atendió la denuncia del recurrente y se realizó una nueva inspección\r\nel 4 de agosto de 2017 (ver prueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.-Hechos no\r\nprobados. De importancia para la resolución del presente recurso\r\nse estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue se destruyera el acceso a la propiedad del\r\nrecurrente por una invasión al derecho de vía.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 9 de febrero de\r\n2017, el amparado se apersonó al municipio recurrido a denunciar un ingreso de\r\naguas pluviales que afectaba su propiedad. Posteriormente, la Unidad Técnica de\r\nGestión Vial dio seguimiento a la denuncia del amparado, realizando una\r\ninspección en el sitio, lo que originó el informe GV-0004-2017, en el que se\r\ndeterminó que el trayecto de aguas que ingresan al inmueble es de\r\naproximadamente 70 metros lineales y que la propiedad tenia cambios, debido a\r\nun movimiento de tierras reciente, por lo que se emitieron las siguientes\r\nrecomendaciones: “(…) Constituir en la escritura de la propiedad la\r\nservidumbre de aguas pluviales, de manera que dicha entrada de aguas quede\r\nestablecida a derecho siguiendo el debido proceso. Siendo así, la Unidad\r\nTécnica puede valorar la intervención técnica con respecto al encausamiento de\r\nlas aguas. Construir un sistema de alcantarillado de 18 (dieciocho) pulgadas\r\nmínimo o cunetas con capacidad hidráulica similar al alcantarillado y\r\ndispersores de caudal que conduzcan las aguas hacia el cauce natural” . El 27 de abril de 2017, el cabildo recurrido celebró una reunión con el\r\nfin de conocer el informe GV-0004-2017 y dar una solución al amparado.\r\nAsimismo, se constata que el 26 de junio de 2017, el recurrente presentó un\r\noficio en la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en el que solicitó lo\r\nsiguiente: “1- Se me indique las dimensiones de la carretea bajo código\r\n2-08-061, descrita por ustedes como Camino Cristo Rey de San Rafael. 2- El\r\nalineamiento o línea de construcción que se aplica en el sector. 3- Si la\r\npropiedad colindante contiguo a mi propiedad tiene permiso de construcción para\r\nacceso a cochera. Ya que dicha construcción invade la zona del \"derecho de\r\nvía\". Esto contraviene el Artículo 19 de la Ley General de Caminos\r\nPúblicos, necesito el número de permiso, el monto cancelado del mismo y la\r\nfecha de emisión, si la hubiera. 4- Por qué no se menciona en este informe el\r\ncorte de agua, alcantarilla destinada a desfogue que se ubica a escasos 30\r\nmetros de mi propiedad, y que sería la solución al daño que sufre mi propiedad.\r\n5- Si a la propiedad inmediatamente colindante y siguientes hasta el corte de\r\nagua o desfogue construido con esa finalidad se le ha aplicado el Artículo 75\r\ninciso J) y el 76 inciso G) del Código Municipal. Esta situación me ha causado\r\nun daño económico irreparable a mi propiedad por la falta de aplicación de la\r\nnormativa legal y de protección de las vías públicas y en este caso no se\r\naplica lo estipulado por el Artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos,\r\nya que, el ingreso de agua a mi propiedad no se debe a un desnivel natural\r\nsobre todo estando tan cerca un corte de agua oficial. Por lo anteriormente\r\nexpuesto, solicito se proceda a aplicar la legislación vigente, se carrija el\r\ntrecho entre mi propiedad y el corte de agua oficial, se arregle la cuneta\r\nfrente a la calle Cristo Rey, y se me elimine el daño material sobre mi\r\npropiedad.(…)\" . En atención a lo anterior, por oficio MPO-GVM-213-2017 del 20 de\r\njulio de 2017, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial atendió la\r\ngestión del amparado en estos términos: “(…) 1. Mediante referencia del\r\ninventario de Caminos de la Red Vial Cantonal, el camino Cristo Rey corresponde\r\na un camino público, con código de camino No. 2-08-061, y sus dimensiones son:\r\nlongitud 0.2 Km, con un ancho de derecho de vía de 7.4 m y un ancho de\r\nsuperficie de 5.5 m. 2. Referente al alineamiento o línea de construcción, le\r\nsugiero dirigir su consulta al Departamento Municipal de Gestión Territorial.\r\n3. La verificación del permiso de construcción de la finca colindante con su\r\npropiedad, debe realizarla el Departamento de Gestión Territorial, sin embargo,\r\nnuestro Departamento de Gestión Víal a la dirección señalada por su persona,\r\ncon el fin de verificar si existe o no, una invasión a la vía pública. Puede\r\nconsultar el seguimiento del caso, con la boleta asignada número TM-0680-2017.\r\nDurante esta misma inspección se valoraran los puntos 4 y 5 de su nota.\r\nFinalmente, le recuerdo que en el informe de inspección GV-0004-2017, remitido\r\nmediante el oficio MPO-GVM-139-2017 de fecha 27 de abril de 2017, Gestión Vial\r\nle brindó una posible solución y durante una reunión con su persona, se le\r\nofreció la oportunidad de firmar un Convenio Participativo con la Municipalidad\r\nde Poás, para realizar las mejoras requeridas entre ambas partes. Le indico que\r\nel corte de agua existente que ingresa a su propiedad es un “Corte de Hecho”\r\nque tiene muchos años de estar funcionando; desconocemos a qué se refiere su\r\npersona con un “corte oficial” según cita su nota. Sin embargo, nos apegamos al\r\ndebido proceso según la Ley de Caminos 5060. (…)”. Finalmente, mediante\r\nboleta TM-0680 se atendió la denuncia del recurrente y se ejecutó una nueva\r\ninspección el 4 de agosto de 2017. Así las cosas, este Tribunal observa que la\r\nautoridad recurrida no atendió integralmente la gestión del recurrente, dado\r\nque remitió al amparado a otras instancias dentro del mismo municipio a fin de\r\nobtener la información requerida, cuando, en virtud del principio de\r\ncoordinación administrativa, lo correcto era remitir la gestión a los\r\ndepartamentos competentes para poder dar una contestación completa. En\r\nconsecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto a este extremo,\r\na fin de que en un plazo no mayor a 5 días, contado a partir de la notificación\r\nde esta sentencia, la autoridad recurrida atienda integralmente la gestión\r\nplanteada el 26 de junio de 2017. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Por otra parte, el recurrente alega que se destruyó el acceso a su\r\npropiedad sin privar interés público, ya que por una invasión al derecho de vía\r\nno se puede continuar con la cuneta. Sobre el particular, dada la trascendencia\r\nde lo acusado y la complejidad de la prueba que se requiere para demostrar lo\r\ndenunciado, este Tribunal estima que en la vía sumarísima del amparo es\r\nimprocedente para dilucidar tal extremo. De modo que si a bien lo tiene el\r\nrecurrente podrá acudir a la vía de legalidad respectiva, a fin de que se\r\nresuelva tal alegato. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en\r\ncuanto a este extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la\r\ngestión planteada el 26 de junio de 2017. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega\r\ny Jose Julián Castro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica\r\nde Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, o a quienes\r\nocupen dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas\r\nlas actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, para que en un\r\nplazo no mayor a 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia\r\nla autoridad recurrida atienda integralmente la gestión planteada el 26 de\r\njunio de 2017 y se le notifique lo resuelto. Lo anterior se dicta con la\r\nadvertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de\r\nveinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba\r\ncumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más\r\ngravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Poás de Alajuela al\r\npago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de\r\nfundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia\r\nde lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.\r\nNotifíquese este pronunciamiento a José Joaquín Brenes Vega y Jose Julián\r\nCastro Ugalde, por su orden Alcalde y Jefe de la Unidad Técnica de Gestión\r\nVial, ambos de la Municipalidad de Poás de Alajuela, o a quienes ocupen dichos\r\ncargos, en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly\r\n Pacheco S.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*QULEYEOGVEY61*\n\r\n\r\n\n QULEYEOGVEY61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-013041-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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