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Señala que en ese oficio,\r\ncon ocasión de una alianza entre el movimiento social pro derechos\r\nhumanos (MOSUPA) y varios inquilinos del Mercado Municipal de Alajuela,\r\nse solicitó que se indicara lo siguiente: “(…) 2-Que si ya se ha cancelado o\r\nse ha aplicado algún trato de los dineros concernientes a la póliza de incendio\r\nnúmero 01102 INC 002417103 por el incendio del pasado 20 de mayo del 2016, mas\r\ncomo se lo pidió el administrador del mercado el pasado 20/05/2016 en el oficio\r\nMA-AM-0124-MM-2016, el evaluó (sic) de los daños del inmueble de este mercado o\r\nla zona afectada directamente a su representada INS de Alajuela. 3- Que\r\nsi esta póliza cubre a daños a Terceros (sic), esto por los daños a los locales\r\nde estos Inquilinos y las pérdidas de equipo y materiales o tiendas que fueron\r\nconsumidos por dicho siniestro y sufrieron pérdidas totales por este incendio\r\nde propiedad y administración pública con contrato privados con estos\r\ninquilinos y pequeños empresarios. 4- Que de cuanto seria el total de dicha\r\npóliza que aplicaría a esta Municipalidad de Alajuela o si se dará en tractos y\r\nla fecha que se Depositaron (sic) o el total dado por aplicación de dicha\r\npóliza contra incendio como procede según la normativa del este INS para\r\nen estos casos o para cuando se estarían depositando esto porque estamos\r\nfiscalizando de acuerdo al artículo 30 de la constitución política (sic) este\r\ncaso y situación que atañe recursos públicos y afectación de inmueble\r\nPublico (sic), como es este mercado, donde se depositaran en este ayuntamiento\r\nde Alajuela de manejo y administración pública (…)\". No\r\nobstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente curso, no\r\nse le ha suministrado la información requerida, omisión que estima\r\nlesiona sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 15:45 hrs. de 21 de septiembre de\r\n2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformaron, bajo juramento, Roberto Hernán Thompson y Tracy Cabezas\r\nChacón, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal de Alajuela y\r\nCoordinadora de Infraestructura Municipal- Mercado Municipal e indicaron que el\r\noficio No. EGP-MOSUPA-0099-2017 de 22 de febrero de 2017, no ingresó ni fue\r\nremitido a la Municipalidad de Alajuela, pues, fue dirigido al Presidente\r\nEjecutivo del Instituto Nacional de Seguros. Asimismo, la Municipalidad recibió\r\nel 1º de setiembre de 2017, el oficio del amparado, No. EGP-MOSUPA-0112-2017 de\r\n8 de agosto de 2017; sin embargo, resulta de vital importancia aclarar que\r\nrevisados los archivos con que cuenta la Administración y el Sistema Municipal\r\nde Cobro no consta que el recurrente sea inquilino o arrendatario del Mercado\r\nMunicipal. Además, la única Asociación de inquilinos reconocida vía Reglamento\r\ndel Mercado Municipal de Alajuela es la Asociación de Inquilinos del Mercado de\r\nAlajuela. Desconoce el municipio, las intenciones de dicha organización social.\r\nPor oficio No. MA-AM-321-MM-2017 de 4 de octubre de 2017, se envió la\r\nrespuesta reclamada, al correo electrónico dbolanosvillalobos@gmall.com, que es\r\nla dirección señalada para recibir notificaciones, según consta en comprobante\r\nde envío y acta de notificación. El atraso en la respuesta se debió a un error\r\ninvoluntario ya que se traspapeló sin antes ser notificada, lo cual quedó\r\ndebidamente documentado en el mismo oficio de respuesta entregado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información\r\nadministrativa de su representado, pues, según afirma, el ente local recurrido\r\nse niega a suministrar la información de interés público que solicitó.\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio de la amparada, No.\r\nEGPMOSUPA-0112-2017 de 8 de agosto de 2017, se solicitó al ente recurrido que\r\nindicara lo siguiente: “(…) 2- Que si ya se ha cancelado o se ha aplicado\r\nalgún trato de los dineros concernientes a la póliza de incendio número 01102\r\nINC 002417103 por el incendio del pasado 20 de mayo del 2016, mas como se lo\r\npidió el administrador del mercado el pasado 20/05/2016 en el oficio\r\nMA-AM-0124-MM-2016, el evaluó (sic) de los daños del inmueble de este mercado o\r\nla zona afectada directamente a su representada INS de Alajuela. 3- Que\r\nsi esta póliza cubre a daños a Terceros (sic), esto por los daños a los locales\r\nde estos Inquilinos y las pérdidas de equipo y materiales o tiendas que fueron\r\nconsumidos por dicho siniestro y sufrieron pérdidas totales por este incendio\r\nde propiedad y administración pública con contrato privados con estos\r\ninquilinos y pequeños empresarios. 4- Que de cuanto seria el total de dicha\r\npóliza que aplicaría a esta Municipalidad de Alajuela o si se dará en tractos y\r\nla fecha que se Depositaron (sic) o el total dado por aplicación de dicha\r\npóliza contra incendio como procede según la normativa del este INS para\r\nen estos casos o para cuando se estarían depositando esto porque estamos\r\nfiscalizando de acuerdo al artículo 30 de la constitución política (sic) este\r\ncaso y situación que atañe recursos públicos y afectación de inmueble\r\nPublico (sic), como es este mercado, donde se depositaran en este ayuntamiento\r\nde Alajuela de manejo y administración pública (…)” (los autos). 2)\r\nEl 3 de octubre de 2017, se notificó el auto de curso a los recurridos (los\r\nautos). 3) Por oficio No. MA-AM-321-MM-2017 de 4 de octubre de \r\n2017, se brindó la respuesta reclamada (informe y los autos). 4) El 5 de\r\noctubre de 2017, se notificó ese oficio al petente, a través del correo\r\nelectrónico dbolanosvillalobos@gmall.com\r\n(informe y los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en\r\ncuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en\r\nel artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número\r\n2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la\r\nSala que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración\r\nha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este\r\nTribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la\r\nConstitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho\r\nconvencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo\r\nhan reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a\r\nsu vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de\r\nDerechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a\r\nla libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser\r\nmolestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y\r\nopiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles\r\ny Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho\r\na la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,\r\nrecibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es\r\nagregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los\r\nDerechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto\r\na esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma\r\nsimultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso\r\na la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información\r\npública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057\r\n(XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información\r\nPública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir\r\nen su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que\r\nafectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en\r\ndiferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter\r\nprogresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la\r\nsociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las\r\nque ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde\r\na las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada\r\nAdministración, no sea que por digitalizar toda la información pública o\r\nentregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de\r\nrazonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no\r\nobsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada\r\nde manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la\r\nparticipación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y\r\ncontrol de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva\r\nde la Administración en el suministro de la información redunda en su\r\nbeneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y\r\naccesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente\r\nacreditado que el 8 de agosto de 2017, el Movimiento Social Agrario Pro\r\nDerechos Humanos solicitó al ente recurrido que le brindara alguna información\r\nque estima de interés público (los autos). Si bien consta que con ocasión de la\r\nnotificación del auto de curso a los recurridos, se brindó una respuesta al\r\nmovimiento amparado sobre su petición en el sentido que: “(…) En virtud de\r\nsus consultas le informó que el mismo día del siniestro del pasado 20 de mayo\r\nde 2016, mediante el oficio MA-AM-0124-MM-2016 se solicitó al Instituto\r\nNacional de Seguros el avalúo de los daños ocasionados, con el fin de iniciar\r\nel trámite para hacer efectiva la Póliza Comercial INC-002417103, proceso que\r\nculminó con la firma del finiquito el día 03 de mayo de 2017 y posteriormente\r\ncon el depósito de la indemnización correspondiente. Sin embargo, es importante\r\nmencionar que, a pesar de ser una entidad Pública, no toda la información que\r\nmanejamos es del mismo carácter, por el contrario, información como la que\r\nsolicita según el Artículo 9 de la Ley de Protección de Datos, está catalogada\r\ncomo de acceso restringido (…)”, no comparte este Tribunal la posición que\r\nsostienen las autoridades recurridas para negar lo pedido, pues, por una parte,\r\nla información solicitada no tiene relación alguna con comportamiento\r\ncrediticito y por el contrario, es de información pública, en la medida que se\r\nrefiere a fondos y a bienes públicos. Bajo esta inteligencia, estima la\r\nSala que se produjo la infracción reclamada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el\r\nrecurso, con las consecuencias que se dirá. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. En\r\nconsecuencia, se le ordena a Roberto Hernán Thompson y Tracy Cabezas Chacón, respectivamente, en\r\ncondición de Alcalde Municipal de Alajuela y Coordinadora de Infraestructura\r\nMunicipal- Mercado Municipal, o a quienes ejerzan esos cargos, disponer lo\r\nnecesario a efecto que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de\r\nesta resolución, se le suministre a MOVIMIENTO SOCIAL AGRARIO PRO DERECHOS\r\nHUMANOS , la información que solicitó. Se advierte al recurrido\r\nque de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de\r\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución a Roberto Hernán\r\nThompson y Tracy Cabezas Chacón, respectivamente, en condición de Alcalde\r\nMunicipal de Alajuela y Coordinadora de Infraestructura Municipal- Mercado\r\nMunicipal, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly\r\n Pacheco S.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*JWQUSV7WQQS61*\n\r\n\r\n\n JWQUSV7WQQS61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014888-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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