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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n \r\n Consulta\r\nlegislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la\r\nAsamblea Legislativa, sobre el proyecto de “Aprobación de la Convención\r\nsobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático” ,\r\nexpediente legislativo número 17.260.\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nLa consulta, que se formula en cumplimiento de lo que\r\nestablece el inciso a), del artículo 96, de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, fue recibida en la Secretaría de la Sala a las 10:22 horas del\r\n27 de setiembre de 2017, con una copia certificada del expediente legislativo.\r\nLa Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución\r\nde las 11:34 horas del mismo día. El término para evacuarla vence el día 27 de\r\noctubre del año en curso.\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nEn el procedimiento se cumplió con las formalidades\r\nestablecidas en la ley.\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nDe previo. Lo primero que procede, a los efectos de\r\nevacuar la consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en\r\nconcordancia con lo que señala el artículo 98, de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado\r\nel proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al\r\nevacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime\r\nrelevantes desde el punto de vista constitucional, pero vinculante sólo en lo\r\nque se refiere a los trámites. Para los efectos anteriores y por la importancia\r\ndel asunto de que se trata, en el siguiente considerando se hará una síntesis\r\ncronológica del proyecto de ley.\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSobre la tramitación del expediente legislativo número 17.260 en la Asamblea\r\nLegislativa. El proyecto de “Aprobación de la Convención\r\nsobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático” , que se\r\ntramita en el expediente legislativo número 17.260, ha seguido el siguiente\r\norden cronológico: \n\r\n\r\n\n a) El\r\nproyecto, que es de iniciativa del Poder Ejecutivo, fue presentado a la\r\nSecretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, a las 15:15 horas del 10\r\nde diciembre de 2008 (folios 1 y siguientes del expediente legislativo).\n\r\n\r\n\n b) El 10 de\r\ndiciembre de 2008, el Presidente de la Asamblea Legislativa ordenó pasar la\r\niniciativa de ley a la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y de Comercio Exterior para su estudio e informe (folio 36).\n\r\n\r\n\n c) El 9 de\r\njunio de 2009, se entregó copia fiel del Expediente N° 17.260 al Departamento\r\nde Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, de conformidad con lo dispuesto\r\nen el artículo 118, del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folio 36).\n\r\n\r\n\n d) El proyecto\r\nde ley que se tramita en Expediente Legislativo N° 17.260 fue publicado en el\r\nDiario Oficial La Gaceta N° 124 del 29 de junio de 2009 (folio 38).\n\r\n\r\n\n e) En Sesión\r\nOrdinaria N° 14 de la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y Comercio Exterior, del 3 de setiembre de 2009, se acordó\r\nampliar por un mes el plazo otorgado a la subcomisión integrada al efecto para\r\nque presente el informe respectivo (folios 59 a 65).\n\r\n\r\n\n f) Por oficio\r\nST-118-2010, del 8 de junio de 2010, el Departamento de Servicios Técnicos de\r\nla Asamblea Legislativa, remitió a la Comisión de Relaciones Internacionales y\r\nComercio Exterior el Informe Integrado (Jurídico-Socioambiental) ST.121-2010,\r\ndel expediente Legislativo N° 17.260, proyecto de ley “Aprobación de la\r\nConvención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático” (folios 90\r\na 115).\n\r\n\r\n\n g) En Sesión\r\nOrdinaria N° 3, celebrada por la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y Comercio Exterior el 10 de junio de 2010, se aprobó por\r\nunanimidad de los siete diputados presentes una moción de consulta para que el\r\nExpediente N° 17.260, Aprobación de la Convención sobre la Protección del\r\nPatrimonio Cultural Subacuático, sea enviado a consulta a los Ministerios de\r\nCultura y Juventud, de Relaciones Exteriores y Culto, de Ambiente y Energía y\r\nTelecomunicaciones, y de Ciencia y Tecnología, así como al Instituto de Pesca y\r\nAcuicultura, al Instituto Costarricense de Turismo y a la Procuraduría General\r\nde la República (folios 116 a 122).\n\r\n\r\n\n h) Por oficio\r\nDM-092-MICIT-2010, del 22 de junio de 2010, la Ministra de Ciencia y Tecnología\r\nsolicitó a la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y\r\nComercio Exterior un plazo adicional de 15 días hábiles para rendir el informe\r\nsolicitado (folio 172).\n\r\n\r\n\n i) Por oficio\r\nG-1528-2010, del 23 de junio de 2010, el Gerente General del Instituto\r\nCostarricense de Turismo manifestó el apoyo de esa institución al proyecto\r\n“Aprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático”\r\n(folios 189 a 191).\n\r\n\r\n\n j) En oficio\r\ndel 28 de junio de 2010, el Presidente de la Comisión Permanente Especial de\r\nRelaciones Internacionales y Comercio Exterior, de conformidad con lo dispuesto\r\nen el artículo 80 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, solicitó al\r\nPresidente de la Asamblea Legislativa una prórroga por hasta 90 días naturales\r\npara rendir el informe correspondiente al Expediente Legislativo N° 17.260\r\n(folio 192).\n\r\n\r\n\nk) Por oficio\r\nAL-01-48-08-2010, del 12 de agosto de 2010, el Jefe de la Asesoría Legal del\r\nInstituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) manifestó que el\r\ncontenido del proyecto “Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural\r\nSubacuático” no tiene relación con las actividades propias de ese Instituto,\r\npero que, en todo caso, no encuentra objeción alguna para su aprobación (folios\r\n212 y 213).\n\r\n\r\n\nl) En Sesión\r\nOrdinaria N° 19, celebrada por la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y Comercio Exterior el 2 de setiembre de 2010, se aprobó por\r\nunanimidad de los ocho diputados presentes una moción de consulta para que el\r\nExpediente N° 17.260, “Aprobación de la Convención sobre la Protección del\r\nPatrimonio Cultural Subacuático”, sea enviado a consulta a los Ministerios de\r\nEducación Pública y de Seguridad Pública, así como al Museo Nacional de Costa\r\nRica y al Departamento de Antropología de la Universidad de Costa Rica (folios\r\n214 a 222).\n\r\n\r\n\nm) Por oficio\r\nDG-531-2010 del 14 de setiembre de 2010, la Directora General a.i. del Museo\r\nNacional presentó ante la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio\r\nExterior de la Asamblea Legislativa el criterio de esa institución en relación\r\ncon el proyecto “Aprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio\r\nCultural Subacuático” (folio 250).\n\r\n\r\n\nn) Por oficio\r\n1419-2010 DM del 17 de setiembre de 2010, el Ministro de Gobernación, Policía y\r\nSeguridad Pública rindió ante la Comisión de Relaciones Internacionales y\r\nComercio Exterior de la Asamblea Legislativa el informe solicitado en relación\r\ncon el proyecto “Aprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio\r\nCultural Subacuático”, al que no hizo objeción alguna (folios 264 y 265).\n\r\n\r\n\nñ) En Sesión\r\nOrdinaria N° 27, celebrada por la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y Comercio Exterior el 14 de octubre de 2010, se otorgó\r\nprórroga a la subcomisión para que rinda el informe sobre el Expediente N°\r\n17.260, “Aprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural\r\nSubacuático,” la cual vence el 15 de noviembre de 2010 (folios 276 a 282).\n\r\n\r\n\no) Por oficio\r\ndel 10 de noviembre de 2010, el Presidente de la Comisión Permanente Especial\r\nde Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, de conformidad con lo\r\ndispuesto en el artículo 80 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, solicitó\r\nal Presidente de la Asamblea Legislativa una prórroga por hasta 120 días\r\nhábiles para rendir el informe correspondiente al Expediente Legislativo N°\r\n17.260 (folio 298).\n\r\n\r\n\np) En Sesión\r\nOrdinaria N° 31, celebrada por la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y Comercio Exterior el 25 de noviembre de 2010, se amplío el\r\nplazo a la subcomisión para que rinda el informe sobre el Expediente N° 17.260,\r\nAprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural\r\nSubacuático, hasta por 15 días hábiles (folios 305 a 311).\n\r\n\r\n\nq) Por oficio\r\nOJ-075-2011 del 31 de octubre de 2010, la Procuraduría General de la República\r\nrindió ante la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la\r\nAsamblea Legislativa el informe solicitado en relación con el proyecto\r\n“Aprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural\r\nSubacuático”, al que no hizo objeción ni reparos de constitucionalidad alguno\r\n(folios 312 a 329).\n\r\n\r\n\nr) En Sesión\r\nOrdinaria N° 1, celebrada por la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y Comercio Exterior el 7 de junio de 2012, se nombró una\r\nSubcomisión conformada por los diputados Luis Fernando Mendoza, Marielos Alfaro\r\nMurillo y Rodolfo Sotomayor Aguilar para rendir informe sobre el Expediente N°\r\n17.260, “Aprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio\r\nCultural Subacuático”, para lo cual se le otorgó plazo hasta el 5 de julio de\r\n2012. Asimismo, se aprobó, por unanimidad de los nueve diputados presentes, una\r\nmoción para que el Expediente N° 17.260, “Aprobación de la Convención sobre la\r\nProtección del Patrimonio Cultural Subacuático”, sea consultado nuevamente al\r\nINCOPESCA, a los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; de\r\nRelaciones Exteriores y Culto: y de Cultura, así como al Museo Nacional de\r\nCosta Rica (folios 331 a 339).\n\r\n\r\n\ns) Por oficio\r\nDM-817-2012 del 15 de junio de 2012, el Ministro de Cultura y Juventud rindió\r\nante la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la\r\nAsamblea Legislativa el informe solicitado en relación con el proyecto\r\n“Aprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural\r\nSubacuático”, al que no hizo objeción alguna (folios 373).\n\r\n\r\n\nt) Por oficio\r\nDGPE-DT/111-12 del 26 de junio de 2012, el Director General a.i. de Política\r\nExterior de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, rindió ante la\r\nComisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea\r\nLegislativa el informe solicitado en relación con el proyecto “Aprobación de la\r\nConvención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático”, al que no\r\nhizo objeción alguna y reiteró las consideraciones externadas en la Exposición\r\nde Motivos de ese proyecto de ley (folio 374).\n\r\n\r\n\nu) En Sesión\r\nOrdinaria N° 9, celebrada por la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y Comercio Exterior el 13 de setiembre de 2012, se amplió el\r\nplazo a la subcomisión para que rinda el informe sobre el Expediente N° 17.260,\r\n“Aprobación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural\r\nSubacuático”, hasta el 11 de octubre de 2010 (folios 383 a 387).\n\r\n\r\n\nv) Por oficio\r\ndel 6 de octubre de 2012, la Presidente de la Comisión Permanente Especial de\r\nRelaciones Internacionales y Comercio Exterior, de conformidad con lo dispuesto\r\nen el artículo 80 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, solicitó al\r\nPresidente de la Asamblea Legislativa una prórroga por hasta 90 días hábiles\r\npara rendir el informe correspondiente al Expediente Legislativo N° 17.260\r\n(folio 404).\n\r\n\r\n\nx) La\r\nSubcomisión encargada de estudiar el proyecto de ley “Aprobación de la\r\nConvención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático”, Expediente\r\nN° 17.260, rindió el respectivo informe en el que recomendó a los miembros de\r\nla Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio\r\nExterior dictaminar afirmativamente dicho proyecto, el cual fue recibido en esa\r\nComisión el 10 de octubre de 2012 (folios 406 a 413).\n\r\n\r\n\nx) En Sesión\r\nOrdinaria N° 13, celebrada por la Comisión Permanente Especial de Relaciones\r\nInternacionales y Comercio Exterior el 11 de octubre de 2012, se aprobó por\r\nunanimidad de los nueve diputados presentes una moción para dispensar de\r\nlectura el informe presentado por la Subcomisión en relación con el Expediente\r\nN° 17.260, el cual también fue aprobado por unanimidad de los nueve diputados\r\npresentes. Asimismo, una vez discutido el fondo del Expediente N° 17.260 se\r\ndictaminó afirmativamente por unanimidad de los nueve diputados presentes dicho\r\nproyecto de ley. La elaboración del Dictamen Unánime Afirmativo se asignó al\r\ndiputado Sotomayor Aguilar (folios 414 a 430).\n\r\n\r\n\nz) El\r\ndictamen unánime afirmativo sobre e l\r\nproyecto de ley “ Aprobación de la Convención sobre la\r\nProtección de Patrimonio Cultural Subacuático”, Expediente N° 17.260, fue\r\nelaborado y entregado a la Secretaría del Directorio Legislativo el 30 de octubre de 2012\r\n(folios 431 a 466).\n\r\n\r\n\na.1) En\r\nla Sesión Plenaria Ordinaria número 44, del 27 de julio de 2015, se presentó y\r\naprobó, por unanimidad de los 42 diputados y diputadas presentes, una moción de\r\nplazo cuatrienal para que el Plenario Legislativo, de conformidad con lo\r\ndispuesto en el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, conceda\r\nun nuevo plazo cuatrienal al Expediente N° 17.260 “ Aprobación\r\nde la Convención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático”\r\n(folios 475 a 483).\n\r\n\r\n\nb.1) En la\r\nSesión Plenaria Ordinaria número 29, del 16 de junio de 2016, se presentó y\r\naprobó, por voto de 40 diputados y diputadas a favor y una en contra, una\r\nmoción de orden para que el Plenario Legislativo pospusiera el conocimiento de\r\ntodos los asuntos pendientes en el orden del día, para entrar a conocer, de\r\nforma inmediata, entre otros, el expediente número 17.260, “ Aprobación\r\nde la Convención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático”.\r\nPosteriormente, se inició la discusión, por el fondo, en el trámite de Primer\r\nDebate, de ese expediente legislativo, discusión en la cual se presentó una\r\nmoción de fondo, de conformidad con las disposiciones del artículo 137 del\r\nReglamento de la Asamblea Legislativa, la cual pasó a la Comisión Dictaminadora\r\npara su trámite (folios 511 a 519).\n\r\n\r\n\nc.1) El 29 de\r\njulio de 2016, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y\r\nComercio Exterior entregó a la Secretaria del Directorio Legislativo el Primer\r\nInforme de mociones remitidas por el Plenario Legislativo sobre el proyecto “ Aprobación\r\nde la Convención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático”.\r\nAsimismo, adjuntó dos mociones desechadas en las sesiones N° 4 y N° 5 del 30 de\r\njunio y del 28 de julio, ambas de 2016, respectivamente (folios 520 a 544).\n\r\n\r\n\nd.1) Por Decreto Ejecutivo N°\r\n40587-MP, del 24 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo convocó a Sesiones Extraordinarias\r\na la Asamblea Legislativa, a partir de esa fecha, a fin de que el órgano\r\nlegislativo conociera, entre otros, el Expediente Legislativo N° 17.260, en el\r\nque se tramita el proyecto de ley “ Aprobación de la\r\nConvención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático” (folios 547 a 549).\n\r\n\r\n\ne.1) En la\r\nSesión Plenaria Ordinaria número 57, del 28 de agosto de 2017, se continuó la\r\ndiscusión por el fondo en el trámite de Primer Debate del Expediente\r\nLegislativo N° 17.260 “Aprobación de la Convención sobre\r\nla Protección de Patrimonio Cultural Subacuático”, el cual se aprobó, en\r\nPrimer Debate, por votación unánime de cuarenta votos a favor y ninguno en\r\ncontra, y se dispuso pasar el expediente a consulta preceptiva de\r\nconstitucionalidad ante esta Sala (folios 550 a 560).\n\r\n\r\n\nf.1) El 29 de agosto de 2017,\r\nel Departamento Secretaría del Directorio Legislativo entregó a la Comisión\r\nPermanente Especial de Redacción el Expediente N° 17.260, proyecto de Ley “ Aprobación\r\nde la Convención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático ”, aprobado en Primer\r\nDebate en Sesión Ordinaria del Plenario Legislativo N° 57\r\ndel 28 de agosto de 2017. En esa misma fecha, la Comisión Permanente\r\nEspecial de Redacción recibió el Expediente N° 17.260 en el que se tramita el\r\ncitado proyecto de Ley, para que continúe con el trámite respectivo (folios 561\r\ny 562).\n\r\n\r\n\ng.1) El 6 de setiembre de\r\n2017, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la\r\nAsamblea Legislativa, elaboró el Informe AL-DEST-IRE-271-2017, relativo al\r\nproyecto de Ley “ Aprobación de la Convención sobre la\r\nProtección de Patrimonio Cultural Subacuático ”, para la Comisión\r\nPermanente Especial de Redacción, sin encontrar problemas jurídicos ni\r\nprocedimentales que impidan la votación de su redacción final (folios 584 a\r\n589);\n\r\n\r\n\nh.1) En la Sesión Ordinaria\r\nN° 10 del 20 de setiembre de 2017, el Área Comisiones Legislativas VIII conoció\r\ny aprobó por unanimidad la Redacción Final, del Expediente N° 17.260, proyecto\r\nde Ley “ Aprobación de la Convención sobre la\r\nProtección de Patrimonio Cultural Subacuático ”, al cual no le hizo\r\nmodificaciones (folios 590 596 y 597 a 624).\n\r\n\r\n\ni.1) El 21 de setiembre de\r\n2017, la Comisión Permanente Especial de Redacción remitió, a la Secretaría del\r\nDirectorio, la Redacción Final del Expediente N° 17.260, proyecto de Ley “ Aprobación\r\nde la Convención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático” para que continúe con\r\nel trámite respectivo (folio 625).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nObjeto y admisibilidad de la consulta. Esta consulta preceptiva de constitucionalidad, se\r\nformula por el Directorio de la Asamblea Legislativa, en cumplimiento de lo\r\ndispuesto en el artículo 10, inciso b), de la Constitución Política, y 96,\r\ninciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el\r\nproyecto de Ley “ Aprobación de la Convención sobre la\r\nProtección de Patrimonio Cultural Subacuático”, que se tramita en expediente legislativo número 17.260,\r\npor tratarse de la aprobación legislativa de un convenio internacional. Dado\r\nque el citado proyecto de ley fue aprobado en Primer Debate en la Sesión Ordinaria del Plenario Legislativo N° 57 del 28 de agosto de 2017, por unanimidad de los\r\ncuarenta diputados y diputadas presentes, procede su conocimiento, de\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 1°, de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el procedimiento en el caso\r\nconcreto. De conformidad con lo establecido en el artículo 98, de la ley que rige\r\nesta Jurisdicción, este Tribunal revisó el procedimiento legislativo para la\r\ntramitación del proyecto de Ley denominado “Aprobación\r\nde la Convención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático” , no advirtiéndose que se haya producido algún vicio sustancial\r\no de trascendencia, capaz de invalidarlo por quebranto a principios esenciales,\r\ntales como el democrático, de participación, de representación política,\r\nrespeto de las minorías o de publicidad y transparencia, entre otros. Al\r\nrespecto, según se desprende de la copia certificada del expediente legislativo\r\nN° 17.260, la “ Convención\r\nsobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático” fue adoptada el 2 de noviembre de 2001 por la Asamblea\r\nPlenaria de la 31ª Sesión de la Conferencia General, celebrada en París, por\r\nochenta y siete votos a favor. Asimismo, el Presidente de la Conferencia\r\nGeneral, señor Ahmad Jalali, y el Director General de la UNESCO, señor Koichiro\r\nMatsuura, el 6 de noviembre de 2001 firmaron las correspondientes copias\r\ncertificadas de la Convención en las seis lenguas oficiales de esa Organización\r\n(folio 1 del expediente legislativo). Cabe aclarar que, tal y como consta en la\r\nexposición de motivos del Proyecto de Ley en cuestión, este es un procedimiento\r\ncaracterístico de la UNESCO, que reemplaza la firma por los Estados Miembros;\r\nademás, dicho proyecto fue presentado a la corriente legislativa por parte del\r\nPoder Ejecutivo, en ejercicio de su poder de iniciativa, previsto en el\r\nartículo 140, inciso 5), de la Constitución Política (folios 1 a 34 de la copia\r\ndel expediente legislativo N° 17.260). Asimismo, se acredita que, mediante\r\nDecreto Ejecutivo N° 40587-MP, del 24 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo\r\nconvocó a Sesiones Extraordinarias a la Asamblea Legislativa, a partir de esa fecha,\r\na fin de que el órgano legislativo conociera, entre otros, el Expediente\r\nLegislativo N° 17.260, en el que se tramita el proyecto de ley “ Aprobación de la Convención sobre la\r\nProtección de Patrimonio Cultural Subacuático” (folios 547 a 549 del expediente legislativo), con lo\r\ncual dio su aval al proyecto. También, se acreditó que el proyecto de ley fue\r\npublicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 124 del\r\n29 de junio de 2009 (folio 38 del expediente legislativo). De modo, que\r\nno se observa ningún vicio en relación con la aprobación de la citada\r\nConvención, ni en la tramitación del proyecto de ley, ni irregularidad alguna\r\nque implique nulidad por ser contraria a la Constitución Política o al\r\nprocedimiento legislativo regulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa,\r\nque es parámetro de constitucionalidad. En relación con el conocimiento de\r\nproyectos de ley por parte de la Asamblea Legislativa durante el período de\r\nsesiones extraordinarias, se aclara que durante ese período, la iniciativa en\r\nla formación de las leyes la ostenta, exclusivamente, el Poder Ejecutivo, de\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 118, Constitucional, el cual\r\nfaculta al Poder Ejecutivo para convocar a la Asamblea Legislativa a sesionar\r\nen forma extraordinaria, lo cual es reiterado en el artículo 140, inciso 14),\r\nde la norma fundamental. La convocatoria a sesiones extraordinarias faculta a\r\nla Asamblea para restablecer, en los períodos de forzada inactividad, la\r\ncapacidad -que de otro modo no tendría- para ejercer sus propias competencias\r\ny, en concreto, para ejercitar la potestad legislativa; no obstante, sus\r\ncompetencias están sensiblemente limitadas, ya que depende de la voluntad del\r\nPoder Ejecutivo (en sentido similar, Sentencia Nº 5582-1998 de las 13:36 horas\r\ndel 31 de julio de 1998). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la convocatoria a sesiones extraordinarias, se hacen\r\npatentes las potestades del Poder Ejecutivo como colegislador, particularmente,\r\nen lo tocante a la iniciativa gubernativa o externa al órgano legislativo. Es\r\nclaro que ese poder de convocatoria a sesiones extraordinarias es un medio\r\nindispensable del Poder Ejecutivo para incidir en las tareas parlamentarias,\r\npues en este período la Asamblea Legislativa tiene vedado reunirse de pleno\r\nderecho y solo lo puede hacer bajo la convocatoria del Ejecutivo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este sentido, la norma constitucional dispone:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá\r\nconvocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En estas no se\r\nconocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria,\r\nexcepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a\r\nla Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver\r\nlos asuntos sometidos a su conocimiento\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSegún esta norma, la Asamblea Legislativa no puede\r\nconocer asuntos que no hayan sido incluidos en el decreto de convocatoria.\r\nEsto, sin perjuicio de las competencias relacionadas con los nombramientos de\r\nfuncionarios que corresponda hacer al Poder Legislativo, o proyectos de ley\r\nsobre reformas legales que sean indispensables para resolver los asuntos\r\nsometidos al conocimiento del órgano legislativo, como bien señala el artículo.\r\nEsta Sala ya ha tenido ocasión de examinar y pronunciarse con respecto a los\r\nalcances de las potestades encomendadas a los órganos constitucionales durante\r\nel período de sesiones extraordinarias, Así, en Sentencia N° 1996-6939 de las\r\n9:24 horas del 20 de diciembre de 1996, consideró:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"VI. DEL PERÍODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS. En este orden de ideas,\r\ncabe señalar que por período de sesiones extraordinarias de la Asamblea\r\nLegislativa, se entiende la previsión que tiene la misma para reunirse fuera de\r\nlos plazos establecidos con carácter normal. Es el artículo 118 constitucional,\r\nel que regula su convocatoria, correspondiendo al Poder Ejecutivo, de manera\r\nque en ellas, no se conocerá de materia distintas a las expresadas en el\r\ndecreto de convocatoria, con excepción de lo que se trate de nombramientos de\r\nfuncionarios que corresponda hacer a la Asamblea Legislativa, o de reformas\r\nlegales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su\r\nconocimiento. Se trata de una potestad de ejercicio discrecional. En relación\r\ncon lo anterior, cabe aclarar que con el período de sesiones extraordinarias,\r\nla Asamblea Legislativa únicamente pierde la iniciativa legislativa, pero no\r\nlas demás funciones a ella encomendadas, entre las que destacan precisamente\r\ndos: la de legislar y la de ejercer el control político. En virtud de lo dispuesto\r\nen el artículo 118 constitucional, se pretende que en Plenario se conozcan y\r\nvoten exclusivamente los asuntos incluidos en el decreto de convocatoria del\r\nPoder Ejecutivo, por lo que la Asamblea Legislativa puede seguir funcionando\r\nnormalmente en todas sus demás funciones, e inclusive puede rechazar un\r\nproyecto de ley del Ejecutivo, enviarlo a comisión, demorarlo, modificarlo, e\r\nincluirle asuntos no sugeridos por el Poder Ejecutivo, lo cual es propio de la\r\ndinámica del Parlamento. Sin embargo, no puede modificar o sustituir totalmente\r\nuna propuesta, por la de algún diputado, pues su ejercicio está condicionado\r\npor el decreto de convocatoria. (…)\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí, para la validez del procedimiento de aprobación de\r\nlos proyectos de ley que se tramitan durante el período de las sesiones\r\nextraordinarias, es preciso que el Poder Ejecutivo haya convocado de manera\r\nindubitable a la Asamblea Legislativa con ese objeto. En efecto, la\r\nconvocatoria fija las materias sobre las cuales la Asamblea puede desplegar\r\nválidamente sus atribuciones, por lo que, en consecuencia, quedan excluidas\r\ntodas aquellas que no se expresan en el decreto de convocatoria. Esto implica,\r\nciertamente, una sujeción parcial y temporal de la Asamblea a la voluntad del\r\nPoder Ejecutivo manifestada en el decreto de convocatoria, pues no debe\r\nperderse de vista, que la convocatoria a sesiones extraordinarias constituye un\r\nacto típicamente político y, por ende, su ejercicio es discrecional. En este\r\nsentido, la función gubernamental, como una actividad de dirección política es,\r\nnormalmente, discrecional, y no tiene mayores límites que los dispuestos en la\r\nConstitución Política. De manera que, una de las formas en que el Ejecutivo\r\nparticipa en la actividad legislativa es a través de la convocatoria a sesiones\r\nextraordinarias, por medio de la definición, en virtud de una planificación y\r\nprogramación previas, de los proyectos de ley prioritarios y urgentes para la\r\nbuena marcha del gobierno. En efecto, durante las sesiones extraordinarias, la\r\nagenda del Parlamento se define, facultativamente, atendiendo razones de\r\ndirección política, y se exterioriza a través del respectivo decreto ejecutivo.\r\nPor tratarse de una decisión política, goza de una esfera de discrecionalidad\r\npara salvaguardar su necesidad de adaptación a los requerimientos del país. En\r\nese orden de ideas, dado que debe adaptarse a las exigencias nacionales, se\r\ntrata, entonces, de una decisión flexible y, necesariamente, mutable. Para\r\nello, puede basarse en la necesidad de que la Asamblea conozca y discuta sobre\r\nlos proyectos que el Poder Ejecutivo considere prioritarios en atención a los\r\nintereses colectivos para una correcta y sana gestión de gobierno. Resultaría\r\nabsurdo, y contrario al sistema ideado, que el Poder Ejecutivo, de alguna\r\nmanera, quede sujeto a uno o varios decretos de convocatoria, pues en esta\r\nmateria debe imperar una gran flexibilidad, en atención a las necesidades y a\r\nlos requerimientos de carácter colectivo que le sirven de sustento y que están\r\nen constante mutación. Esta posición ya fue sostenida anteriormente por este\r\nTribunal Constitucional en Sentencia Nº 1996-6939 de las 9:24 hrs. del 20 de\r\ndiciembre de 1996, oportunidad en la que dijo:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"IV. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA.\r\nRespecto del primer punto, cabe señalar que la iniciativa legislativa es la\r\nfase introductoria o iniciadora del procedimiento legislativo, o dicho de otro\r\nmodo, es la facultad de someter a un Parlamento un proyecto de ley sobre una\r\ncuestión determinada, con la consiguiente obligación de la Asamblea Legislativa\r\nde deliberar sobre él, salvo el caso de que, cuando la iniciativa proceda del\r\nPoder Ejecutivo, éste lo retire durante el período de sesiones extraordinarias.\r\nTécnicamente, la iniciativa no integra la potestad legislativa, aunque sí\r\nconstituye una operación esencial dentro del procedimiento legislativo; se\r\ntrata de un acto de impulso y no de un acto de decisión legislativa, en tanto\r\nla competencia legislativa reside exclusivamente en la Asamblea Legislativa\r\n-artículos 105 y 121 inciso 1) de la Constitución Política-. Por su parte, la\r\niniciativa gubernativa se refiere a la facultad que se da al Poder Ejecutivo en\r\nvirtud de lo dispuesto en el artículo 140 inciso 5) de la Constitución\r\nPolítica, para promover proyectos de ley, facultad que puede ejercer durante\r\ntoda la legislatura, y con exclusividad en los períodos de sesiones\r\nextraordinarios -artículo 123 ibídem-. Sin embargo, el que corresponda al Poder\r\nEjecutivo la iniciativa legislativa en exclusiva para un período determinado de\r\nsesiones de la Asamblea Legislativa, no quiere decir que la preparación y\r\nelaboración de los proyectos a discutir deban ser elaborados también en\r\nexclusiva por el Poder Ejecutivo, el mismo puede convocar al Parlamento para\r\nque discuta de algún proyecto que ya está en trámite en la Asamblea y que haya sido\r\nelaborado directamente por los diputados. En este sentido, cabe recalcar, que\r\nlo que interesa es que, mediante el decreto de convocatoria, sea el Poder\r\nEjecutivo quien defina qué asuntos son de su interés, para que se tramiten y\r\nvoten en el Plenario (…)\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe lo dicho por esta Sala en la sentencia parcialmente\r\ntranscrita, se colige que la reserva dispuesta en el artículo 118, de la\r\nConstitución Política, implica que la Asamblea Legislativa solo puede legislar\r\nsobre los proyectos de ley incluidos en el decreto de convocatoria y, a su vez,\r\nse ha reservado al Ejecutivo la determinación de la importancia y conveniencia\r\nde los proyectos que se incluyen en dicho decreto, posibilidad que es flexible\r\ny atiende a las prioridades e intereses del Gobierno. Sobre el particular, este\r\nTribunal, en Sentencia N° 1998-0057 de las 15:36 horas del 7 de enero de 1998,\r\nresolvió lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"(…) De conformidad con lo que establecen los\r\nartículos 116 y 118 de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa se\r\nreunirá cada año el día primero de mayo, aún cuando no haya sido convocada y\r\nsus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos, del\r\nprimero de mayo al treinta y uno de julio y del primero de setiembre al treinta\r\nde noviembre. El Poder Ejecutivo, por su parte, podrá convocar a la Asamblea\r\nLegislativa a sesiones extraordinarias, en las que no se conocerá de materias\r\ndistintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate\r\ndel nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las\r\nreformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a\r\nsu conocimiento (…)\".\n\r\n\r\n\nLa dirección política del\r\nGobierno precisa de la concreción de las decisiones, al determinar cuáles son\r\nlos objetivos por lograr. En el caso del proyecto de ley consultado, este\r\nestaba incluido en el Decreto Ejecutivos N°40587-MP, del 24 de agosto de 2017\r\nen el que Poder Ejecutivo convocó a Sesiones Extraordinarias a la Asamblea\r\nLegislativa, a partir de esa fecha. De modo, que la Asamblea Legislativa estaba\r\nen la posibilidad de deliberar sobre el proyecto de ley en cuestión. La\r\nConstitución Política, durante el período de sesiones extraordinarias, permite\r\nal Poder Ejecutivo convocar a la Asamblea o no hacerlo, y, en el primero de los\r\ncasos, es para la deliberación de los proyectos que ese Poder de la República\r\nproponga. En consecuencia, y con base en lo anteriormente dicho, esta Sala\r\nconsidera que al proyecto de Ley “ Aprobación de la\r\nConvención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático”, se le dio el trámite\r\nlegislativo que correspondía.\n\r\n\r\n\n V.-\r\nObservaciones en cuanto al fondo del proyecto. De previo a analizar el\r\nfondo del proyecto de ley consultado, debe tenerse presente, que de acuerdo con\r\nlo establecido en el artículo 101, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\nel dictamen de esta Sala solo será vinculante en cuanto establezca la\r\nexistencia de trámites inconstitucionales del proyecto de referencia. Además,\r\nen cuanto al contenido de los diversos artículos, se hará relación a los\r\naspectos más relevantes de la Convención, sin hacer un análisis de todos y cada\r\nuno de sus artículos ya que, en principio, se consideran conformes con el\r\nDerecho de la Constitución .\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nSobre la constitucionalidad de la Convención consultada. Según ya se indicó, la\r\nConvención en consulta fue firmada por el Presidente de la Conferencia General,\r\nseñor Ahmad Jalali, y el Director General de la UNESCO, señor Koichiro\r\nMatsuura, el 6 de noviembre de 2001, quienes firmaron las correspondientes\r\ncopias certificadas en las seis lenguas oficiales de esa Organización (folio 1\r\ndel expediente legislativo), lo cual, según consta en la exposición de motivos\r\ndel Proyecto de Ley en cuestión, es un procedimiento característico de la UNESCO,\r\nque reemplaza la firma por los Estados Miembros. Su objetivo es garantizar y\r\nfortalecer la protección del patrimonio cultural subacuático por medio de la\r\ncooperación de los Estados Partes, lo cuales se obligan a preservar ese\r\npatrimonio en beneficio de la humanidad, por medio de adoptar todas las medidas\r\nadecuadas, conforme con esa Convención y el Derecho Internacional, necesarias\r\npara proteger ese patrimonio, a través de la utilización de los medios más\r\nidóneos que dispongan para ello (ver exposición de motivos del proyecto de ley\r\ny artículo 2, de la Convención, folios 3 y 11 del expediente legislativo). Esto\r\nes acorde con el Derecho de la Constitución y con los principios y valores que\r\nla informan, en particular, con lo dispuesto en el artículo 89, Constitucional.\r\nSobre el contenido de este precepto constitucional y la definición del\r\npatrimonio arqueológico, esta Sala ha dicho:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“VI.- Los bienes\r\narqueológicos en el sistema constitucional. El\r\nartículo 89 de la Constitución Política establece que entre los fines\r\nculturales de la República están:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"… proteger las\r\nbellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico\r\nde la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y\r\nartístico.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa protección del\r\npatrimonio histórico se enmarca entonces dentro del rango más amplio del deber\r\nque tiene el Estado de preservar la cultura común que convierte a su pueblo en\r\nuna Nación. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en lo\r\nconducente, define a la cultura como:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"… el conjunto de\r\nmodos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico,\r\ncientífico o industrial, en una época o grupo social\" (Vigésima Segunda\r\nEdición. Tomo I. 2001).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl patrimonio\r\narqueológico es una especie del género más amplio constituido por el patrimonio\r\ncultural, precisión que tiene importantes implicaciones prácticas en el tanto\r\nel papel del Estado en la promoción y garantía de los bienes arqueológicos debe\r\nser siempre parte de una política integral de protección y fomento de la\r\nproducción cultural autóctona. Para que los derechos derivados de la norma\r\nconstitucional en cuestión sean efectivamente verificados, se requiere de parte\r\nde las autoridades públicas no solo crear el marco normativo necesario, sino\r\nademás actuar de manera concreta, mediante mecanismos idóneos de tutela que\r\npartan de la premisa ineludible de que una Nación que desprecia su herencia\r\nhistórica, destruyéndola o evitando por todos los medios lícitos su pérdida o\r\ndeterioro, se encuentra destinada a fracasar como sociedad, pues es\r\nprecisamente la visión del pasado la que permite entender el presente y\r\nprogramar el futuro. El patrimonio arqueológico –en el caso costarricense- ha\r\nsido definido comúnmente como el conjunto de bienes inmuebles y muebles,\r\nproducto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al\r\nestablecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los\r\nrestos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas, constituyendo\r\nuno de los principales medios para hacer efectivo el conocimiento exacto de los\r\norígenes históricos de nuestras sociedades, en el tanto permite comprender el\r\ngermen de nuestras actuales formas de pensamiento y expresión cultural, además\r\nde aportar datos de gran utilidad para otros campos del conocimiento, tales\r\ncomo la ecología, la farmacoterapia, la zoología, etc. Sobre la importancia\r\nintrínseca del patrimonio arqueológico dentro del sistema social, esta Sala se\r\npronunció en los términos siguientes:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"Arqueología e\r\nHistoria son dos ciencias vinculadas íntimamente, teniendo como uno de sus\r\nobjetivos aclarar y reconstruir los acontecimientos del pasado. La\r\nreconstrucción histórica se basa, fundamentalmente en la interpretación de\r\ndocumentos escritos, mientras que la Arqueología basa sus estudios en los datos\r\nque obtiene a través de los objetos materiales dejados por la acción del hombre\r\nen las sociedades ya desaparecidas, por medio de su relación entre ellos, de la\r\nforma del hallazgo y de su conexión con el ambiente. Todo objeto conservado,\r\ntodo vestigio de vida y actividad del hombre de las sociedades del pasado,\r\nrepresenta un testimonio que hace posible el conocimiento total o parcial,\r\nsegún sea el caso, de esos testimonios, y, por ende, de formas de vida ya\r\ninexistentes y desconocidas en el presente, pero cuyo conocimiento es de\r\nsingular importancia, pues forman parte de la identidad cultural de la sociedad\r\nen que se vive; desde luego, en la medida en que sean un testimonio importante\r\npara la reconstrucción y conocimiento de los hechos del pasado\".\r\n(Sentencia número 729-96 de las nueve horas quince minutos del nueve de febrero\r\nde mil novecientos noventa y seis).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo es que el conocimiento del pasado revista un\r\nparticular interés por razones de mera curiosidad historiográfica, sino que su\r\nestudio permite aproximarse a una comprensión global de los fenómenos sociales\r\ny culturales actuales. La tutela de los bienes arqueológicos debe entonces ser\r\ncomprendida como una forma de amparo de la cultura en general, como bien que\r\ntrasciende la titularidad de cualquier individuo, constituyéndose en un valor\r\nde importancia nacional, cuyo reconocimiento y efectiva defensa forma parte del\r\nconjunto de intereses garantizados en los artículos 50 y 74 de la Constitución\r\nPolítica ”. (Sentencia N° 2002-005245 de las 16:20 horas del\r\n29 de mayo de 2002).\n\r\n\r\n\nEste Tribunal ha expresado también que la protección del\r\npatrimonio cultural que contempla el artículo 89, de la Constitución Política,\r\nse relaciona estrechamente con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado estatuido en el párrafo segundo, del artículo 50, ibídem. Así, en\r\nSentencia N° 2008-016972 de las 14:50 horas del 12 de noviembre de 2008, dijo:\n\r\n\r\n\n “ XVII.- La\r\nprotección del patrimonio cultural se enmarca dentro del Derecho Urbanístico,\r\nque últimamente ha venido a ser comprendido dentro del marco más amplio del\r\nDerecho Ambiental, el cual encuentra su sustento jurídico-constitucional en los\r\nartículos 50 y 89 de la Constitución Política… ”\n\r\n\r\n\n Aunado\r\na lo anterior, esta Sala también se ha pronunciado con respecto al deber de\r\nprotección del patrimonio cultural que tiene el Estado. Así, en la citada\r\nSentencia N° 2008-06972 de las 14:50 horas del 12 de noviembre de 2008, indicó:\n\r\n\r\n\n “ XXXI.- DE\r\nLA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA TUTELA DEL PATRIMONIO CULTURAL: OBLIGACIÓN\r\nDE LA ADMINISTRACIÓN DE PARTICIPAR, FOMENTAR Y COOPERAR EN LA FUNCIÓN TUTELAR\r\nDEL PATRIMONIO CULTURAL (RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN E INCENTIVOS). Dentro de\r\neste régimen especial de tutela, resulta de fundamental importancia el papel\r\nque desempeñan las autoridades del Estado, en su condición de garantes de la\r\nconservación y enriquecimiento del patrimonio cultural, a fin de facilitar el\r\nacceso de todos los ciudadanos a los bienes por él comprendidos. Es así como la\r\nacción estatal se justifica en el hecho de que el patrimonio histórico-\r\narquitectónico, al igual que todo tipo de patrimonio cultural, es por su propia\r\nnaturaleza, dual, es decir, individual y social a la vez. Es así como este\r\nderecho fundamental de tercera generación que es, y que se conforma dentro del\r\nesquema de un Estado Social de Derecho, implica que su respeto por parte del\r\nEstado no se limita a la obligación de no afectar el derecho o de no interferir\r\nen la esfera privada del individuo -concepción típica de la orientación\r\nliberal-, sino que se traduce en la adopción de acciones y prestaciones\r\nconcretas por parte de las autoridades públicas. Frente a esta realidad, la\r\nposición del Estado no puede ser -ni ha sido- la indiferencia, toda vez que los\r\npoderes públicos deben dar respuesta a las nuevas necesidades mediante\r\nexpresiones institucionales y administrativas, entre las que obviamente, debe\r\ncitarse la legislación cultural. Por ello, se constituyen en gestiones obligadas\r\npara los poderes públicos el proteger el patrimonio cultural frente a la\r\nexportación ilícita y expoliación, así como el facilitar su recuperación cuando\r\nhubiesen sido ilegalmente exportados, el promover la difusión para el\r\nconocimiento de este tipo de bienes, así como la promoción y fomento de la\r\ncooperación e intercambio internacional de la información y de los bienes\r\nculturales, técnicos y científicos; y el fomentar la ayuda económica y asesoría\r\npara que el particular pueda cumplir con las obligaciones impuestas por la\r\nincorporación de su inmueble al régimen de patrimonio cultural… ”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Por\r\notra parte, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural\r\nSubacuático, en los artículos 3 y 10, expresamente establece que nada de lo que\r\nen ella se dispone es en menoscabo de los derechos, la jurisdicción, ni las\r\nobligaciones que incumben a los Estados en virtud del Derecho Internacional,\r\npor lo que se deberá interpretar y aplicar en el marco de los preceptos del\r\nDerecho Internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el\r\nDerecho del Mar. De igual modo, faculta a los Estados parte para impedir\r\ncualquier intromisión en sus derechos soberanos o su jurisdicción, todo lo cual\r\nresulta conforme con el Derecho de la Constitución. Es por ello que, analizado el contenido del articulado que conforma la\r\nConvención consultada, este Tribunal Constitucional estima que, en términos\r\ngenerales, sustancialmente, es conforme con los preceptos, valores y principios\r\nfundamentales del Derecho de la Constitución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Breve descripción del contenido de la\r\nConvención. Las normas\r\ncontenidas en la Convención bajo estudio -que conforman un total de treinta y\r\ncinco artículos y un Anexo- son las propias y comunes que integran los\r\ninstrumentos internacionales de esta naturaleza. Se trata de un instrumento\r\npara que los Estados Miembros, por medio de la cooperación entre ellos,\r\ngaranticen y fortalezcan la protección del patrimonio cultural subacuático,\r\npara lo cual se obligan a preservar ese patrimonio en beneficio de la\r\nhumanidad, por medio de la adopción de todas las medidas adecuadas y\r\nnecesarias, conforme con esa Convención y el Derecho Internacional, para\r\nproteger ese patrimonio, a través de la utilización de los medios más idóneos\r\nque dispongan para ello. La Convención, en su puntos principales, está\r\nconformada por una serie de definiciones (artículo 1), de objetivos y\r\nprincipios generales (artículo 2), de la relación de la Convención consultada\r\ncon la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y con las\r\nnormas de salvamento y hallazgos (artículos 3 y 4), de sanciones (artículo 17),\r\nde normas relativas a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la\r\nConvención por parte de los Estados (artículo 26), de su entrada en vigor\r\n(artículo 27), de las reservas (artículo 30), de las enmiendas (artículo 31) y\r\nde su denuncia (artículo 32), regulaciones típicas en este tipo de\r\nConvenciones. A su vez, el Anexo está conformado por treinta y seis normas,\r\ndivididas en XIV títulos, que son normas relativas a las actividades dirigidas\r\nal patrimonio cultural subacuático, las cuales incluyen indicaciones prácticas\r\ny de aplicación directa en relación con los principios que deben tomarse en\r\ncuenta en las excavaciones, el diseño de los proyectos, la competencia y la\r\ncualificación de las personas que realizan actividades dirigidas al patrimonio\r\ncultural subacuático y la conservación y gestión de los yacimientos\r\narqueológicos. Es de notar que la Convención en consulta reconoce y respeta la\r\nsoberanía nacional que ostentan los Estados Parte para el ejercicio de la\r\nprotección y el resguardo del patrimonio cultural y la cooperación\r\ninternacional que al respecto pueda y deba darse, tal y como lo hace ver la\r\nProcuraduría General de la República en el oficio OJ-075-2011 del 31 de octubre\r\nde 2011, que rindiera ante la Asamblea Legislativa (folio 323 del expediente\r\nlegislativo). En este sentido, esta Sala no considera fundados los reparos de\r\nconstitucionalidad que contiene el Informe Técnico Integrado\r\n(Jurídico-Socioambiental) ST.121-2010 en relación con el artículo 10 de la\r\nConvención (folio 109 del expediente legislativo). En síntesis, la Convención\r\nprocura que los países parte dispongan de un marco jurídico adecuado para la\r\nprotección y conservación del patrimonio cultural subacuático, dado el riesgo\r\nque para este representa su comercio ilegal, cuyo acceso es facilitado por los\r\navances tecnológicos modernos. Se trata, entonces, de un instrumento normativo\r\nde protección adicional de los recursos patrimoniales de carácter cultural e\r\nhistórico a nivel subacuático, que, en modo alguno, riñe con el Derecho de la\r\nConstitución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor lo demás, dado que esta Convención no\r\nimplica, de manera alguna, la atribución o transferencia de competencias del\r\nEstado a un ordenamiento jurídico comunitario (artículo 121, inciso 4), de la\r\nConstitución Política), para su aprobación en primer y segundo debate, basta la\r\nmayoría absoluta de votos de los diputados y diputadas presentes en la sesión\r\nparlamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, de la Carta\r\nPolítica. Por otra parte, el conocimiento de este Instrumento Internacional no\r\npuede ser delegado en una Comisión Legislativa Plena, de conformidad con lo\r\nestablecido en el artículo 124, párrafo tercero, Constitucional. Estos\r\nrequisitos fueron satisfechos al aprobarse esta Convención en Primer Debate en Sesión Ordinaria del Plenario\r\nLegislativo N° 57 del 28 de agosto de 2017, por\r\nvotación unánime de los cuarenta diputados y diputadas presentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor último, la potestad de la Asamblea\r\nLegislativa para aprobar o improbar los tratados o convenios internacionales\r\nque somete a su consideración el Poder Ejecutivo es limitada y no permite, en\r\nesencia, el derecho de enmienda, de modo que los legisladores han de limitarse\r\na votar afirmativamente el Tratado sometido a aprobación, o bien, rechazarlo,\r\npero sin posibilidad de introducir enmiendas o modificaciones en su contenido.\r\nEl legislador, durante el proceso de aprobación o no del Tratado o Convenio,\r\núnicamente puede introducir declaraciones interpretativas, de conformidad con\r\nlas reglas que, al respecto, se establecen en el artículo 31, de la Convención\r\nde Viena sobre el Derecho de los Tratado, aprobada por Ley N° 7615 de 24 de\r\njulio de 1996, lo cual ha sido avalado por esta Sala, entre otras, en Sentencia\r\nN° 1998-08662 de las 16:03 horas del 2 de diciembre de 1998. De modo, que en el\r\ncaso de que la Asamblea Legislativa quisiera incluir algunas de las\r\nrecomendaciones que, eventualmente, hiciera alguno de los entes u órganos\r\nconsultados, podría hacerlo a través de declaraciones interpretativas, sin\r\nvariar el texto del Tratado o Convenio de que se trate, pero únicamente para\r\naclarar aspectos que resulten ambiguos u oscuros, sin que en dicha declaración\r\npueda extralimitarse al punto de desnaturalizar el sentido mismo de ese\r\ninstrumento internacional y sin invadir la potestad exclusiva que el artículo\r\n140, inciso 10), de la Constitución Política, otorga al Poder Ejecutivo para la\r\ndiscusión, negociación y suscripción de tratados internacionales, esto en\r\nconsonancia con lo dicho por este Tribunal Constitucional en Sentencia N°\r\n2001-00855 de las 15:15 horas del 31 de enero de 2001. Todos estos aspectos,\r\nhan sido cumplidos en el trámite legislativo dado al proyecto de ley “Aprobación\r\nde la Convención sobre la Protección de Patrimonio Cultural Subacuático ”, por lo que\r\nesta Sala no encuentra reparo de constitucionalidad alguno.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se evacua la consulta en el\r\nsentido de que, el proyecto de Ley “ Aprobación de la Convención sobre\r\nla Protección de Patrimonio Cultural Subacuático ”, no contiene vicios esenciales de procedimiento o disposiciones que lo\r\ninvaliden.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se evacua la consulta formulada en el sentido de que en el sentido de que\r\nel proyecto de Ley “ Aprobación de\r\nla Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático”, expediente legislativo N° 17.260, no contiene vicios\r\nesenciales de procedimiento, ni disposiciones inconstitucionales.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAracelly Pacheco S.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*YWXLH43330NC61*\n\r\n\r\n\n YWXLH43330NC61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015214-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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