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En tal\r\nprograma de televisión dio su opinión \"personal\", desde su óptica\r\ncomo \"creyente en la Santa Biblia\" y, en ejercicio de su derecho\r\nfundamental a la libre expresión. Agrega que en el citado programa hizo una\r\nclara diferenciación entre \"tratamiento profesional en psicología y\r\nexpulsión de demonios desde un punto de vista bíblico\". Indica que, a raíz\r\nde su participación en ese programa de televisión, el Colegio Profesional de\r\nPsicólogos de Costa Rica, por medio de su Tribunal de Honor, dispuso iniciar\r\nuna investigación sancionatoria en su contra (expediente 42-2012), pues se\r\nacusa que sus comentarios sobre expulsión de demonios \"no son\r\ncientíficos\", que no hace diferencia \"entre la labor psicológica y la\r\nde liberación de demonios\", se hace llamar \"Psicóloga\r\ncristiana\", y daña la imagen de la profesión con sus \"declaraciones\r\npoco científicas\". Alega que tiene derecho a expresar libremente sus\r\nopiniones basadas en las escrituras bíblicas y en sus creencias religiosas, y\r\nestima que sancionarla profesionalmente por expresar tales opiniones infringe\r\nsus derechos fundamentales. Considera que es víctima de \"persecución\r\nideológica\". Añade que alegó la prescripción dentro de dicho proceso, por\r\ncuanto el referido programa de televisión se transmitió el 23 de abril de 2012,\r\ny se le dio audiencia sobre la acusación el 10 de diciembre de 2013, sea, un\r\naño y ocho meses después; sin embargo, se denegó la prescripción, pese que tal\r\nfigura legal no está prevista ni regulada en el Código de Ética o Deontológico\r\ndel citado colegio profesional. Indica que se ha señalado el próximo 20 de\r\nmarzo para conocer de la acusación. Solicita se acoja el presente recurso de\r\namparo, en resguardo de sus derechos fundamentales de opinión, credo y defensa.\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución\r\nde las 11:18 horas del 11 de marzo de 2014, se cursó este amparo y se solicitó\r\ninforme el Presidente de la Junta Directiva y el Presidente del Tribunal de\r\nHonor, ambos del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica; asimismo,\r\ncomo medida cautelar se ordenó a los accionados no dictar acto final en el\r\nprocedimiento sancionatorio que se tramita en contra de la accionante.\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito\r\nrecibido en la Secretaría de la Sala a las 9:21 horas del 18 de marzo de 2014,\r\ninforma bajo juramento Sonia Hernández Sánchez y Maria Adela Quesada Malavasi,\r\npor su orden Presidenta de la Junta Directiva y Presidenta del Tribunal de\r\nHonor, ambas del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, que no han\r\ntomado una decisión en la investigación que se realiza en contra de la\r\naccionante. Indican que únicamente se hizo traslado de la investigación por\r\nmedio del dictado del auto de inicio. Aducen que la actuación del Tribunal se\r\nda con ocasión de la investigación realizada por la Fiscalía del Colegio, ya\r\nque a su juicio, se podría estar ante una violación a las normas del Código de\r\nÉtica. Mencionan que es en ese contexto que la Fiscalía solicitó la apertura de\r\nun procedimiento disciplinario que corresponde instruirlo al Tribunal de Honor,\r\ncon el objeto de determinar la verdad real de lo sucedido. Alegan que es\r\nabsurdo indicar que a la accionante se le está violentando su derecho a la\r\nlibertad de expresión o que sea víctima de persecución ideológica, ya que no se\r\nha dictado resolución sancionatoria alguna. Señalan que solo se está haciendo\r\nuna investigación plenaria y, una vez finalizada, se determinará si existió\r\nviolación al Código de Ética o si, por el contrario, se está en presencia de un\r\ncaso de ejercicio puro y simple del derecho a la libertad de expresión.\r\nConsideran que sería diferente si el Colegio le impidiese que ella emitiera su\r\nopinión –censura previa-, contrario a lo que sucede en el caso particular, ya\r\nque lo que se hace es verificar si con las opiniones emitidas se violentó el\r\nCódigo de Ética. En cuanto a la excepción de prescripción, manifiestan que a\r\npesar de ser un tema de legalidad, los hechos investigados sucedieron en el 23\r\nde abril de 2012, el Tribunal dictó el auto inicial el 10 de diciembre de 2013,\r\ny el tiempo transcurrido obedece a la investigación preliminar. Exponen, que\r\ncomo es conocido, no puede correr plazo de prescripción ya que es hasta que se\r\ndicta el auto de inicio que se cuentan los plazos pues, previo a ello, no existe\r\ndenuncia alguna. Dicen que según la jurisprudencia judicial, la prescripción de\r\nla potestad sancionadora administrativa no puede ocurrir durante la tramitación\r\nde una investigación preliminar, pues esa fase previa no forma parte del\r\nprocedimiento administrativo. Solicitan se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n4.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Cruz Castro;\r\ny,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso.- La accionante, quien es psicóloga, considera violentado\r\nsu derecho a la libertad de expresión en virtud de que el Colegio Profesional\r\nde Psicólogos de Costa Rica, inició un procedimiento sancionatorio en su contra\r\npor las declaraciones que emitió durante un programa de opinión sobre “expulsión\r\nde demonios” transmitido en Canal 7. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue\r\nla recurrente asistió a un programa de televisión el 23 de\r\nabril del 2012, donde participó sobre el tema\r\n“expulsión de demonios”, presentándose como psicóloga cristiana (ver expediente\r\nadministrativo).\n\r\n\r\n\nb. \r\nQue\r\nla Fiscalía del Colegio de Psicólogos inició en contra de la\r\nrecurrente una investigación preliminar, bajo expediente 42-2012, por el hecho\r\nanterior, por supuesta violación a las normas de ética. Que dicha Fiscalía hizo\r\ntraslado de la investigación al Tribunal de Honor del Colegio, emitiendo el\r\ninforme preliminar CPPCR-F-231-2013 donde se indica que los hechos podrían\r\nestar violando varias normas del Código de Ética del Colegio (ver\r\ninforme).\n\r\n\r\n\nc. \r\nQue\r\nel Tribunal de Honor del Colegio de Psicólogos inició el 10\r\nde diciembre del 2013 procedimiento para determinar la verdad real de lo\r\nsucedido, por acuerdo n°04-V-21-2013. Que allí se consignan los hechos, la\r\nposible sanción (amonestación, suspensión o expulsión), se le otorgó a la\r\nrecurrente un plazo de diez días para rendir un informe sobre los hechos y se\r\nle convoca a una comparecencia oral y privada (ver informe y expediente\r\nadministrativo).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo.- La accionante acusa que el 23 de abril de 2012 participó\r\nen un programa televisivo de opinión sobre “expulsión de demonios”, en el que\r\ndio su opinión “personal”, desde su óptica como “creyente en la Santa Biblia”.\r\nAlega que a pesar de que en esa ocasión hizo la diferenciación entre el\r\ntratamiento profesional en psicología y la expulsión de demonios desde un punto\r\nde vista bíblico, el Colegio accionado inició un procedimiento sancionatorio en\r\nsu contra, aduciendo que sus comentarios “no son científicos”, no hacen la\r\ndiferencia entre “la labor psicológica y de liberación de demonios”, se hace llamar\r\n“psicóloga cristina”, y daña la imagen de la profesión con tales declaraciones\r\npoco científicas. Considera que tales hechos son contrarios a su libertad de\r\nexpresión. Además, alega que se le denegó la excepción de prescripción\r\npresentada dentro del procedimiento, pese a que esa figura legal no está\r\nprevista ni regulada en el Código de Ética del Colegio. Por su parte, las\r\nautoridades accionadas informan que ciertamente se sigue una investigación en\r\ncontra de la accionante, la cual tiene por objeto determinar la verdad real de\r\nlo sucedido, de manera tal que en ningún momento se vulnera la libertad de\r\nexpresión de la accionada. Asimismo, manifiestan que no se ha dictado\r\nresolución sancionatoria alguna contra la amparada y únicamente cuando se\r\nconcluya la investigación, se podrá determinar si hubo violaciones al Código de\r\nÉtica. Consideran que solo se está verificando si, con sus declaraciones, la\r\naccionante contrarió el Código de Ética del Colegio Profesional accionando. En\r\nrelación con la excepción de prescripción, aducen que ello es un tema de\r\nlegalidad que debe discutirse en otra vía. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre la libertad de expresión en general, y en particular en las\r\nrelaciones de sujeción.- La libertad de expresión incluye la posibilidad de\r\ncualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente\r\no por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas,\r\nopiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°,\r\nde la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las\r\npersonas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales\r\nestablecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las\r\nbuenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también,\r\nlos derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para\r\nsu ejercicio, tales como el derecho al honor –subjetivo y objetivo-(artículo 41\r\nde la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia\r\nimagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la\r\nmera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de\r\ninjurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil\r\n-Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del\r\nderecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y\r\nantisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica.\r\nEn una sociedad abierta y democrática, a la que le son consustanciales los\r\nprincipios de tolerancia, pluralismo y transparencia, la libertad de expresión\r\ncomprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o\r\nfuncionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e\r\nincomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata\r\nde la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un\r\npersonaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no\r\nsignifica que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo\r\nderecho al insulto por el ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o\r\nconstitutivas de delito penal o civil. En este sentido, cuando la libertad de\r\nexpresión se ejerce en el marco de una relación estatutaria esta Sala ha indicado\r\nque los funcionarios o servidores públicos, por la circunstancia de estar\r\nsometidos a una relación estatutaria, no pueden ver diezmada o limitada su\r\nlibertad de expresión y opinión y, en general, ninguno de los derechos\r\nfundamentales de los que son titulares por intrínseca dignidad humana. Las\r\norganizaciones administrativas no son compartimentos estancos o separados del\r\nconglomerado social y la existencia de una carrera administrativa o de una\r\nrelación estatutaria no justifican el despojo transitorio o las limitaciones de\r\nlos derechos fundamentales de los funcionarios públicos de los cuales gozan en\r\ntodas las facetas de su vida. Ciertamente, la libertad de expresión en el\r\námbito de una relación funcionarial o estatutaria puede sufrir leves modulaciones\r\npor razón de la relación de jerarquía inherente a la organización\r\nadministrativa, la confianza que debe mediar entre el superior y el inferior,\r\nlos deberes de lealtad de ambos con los fines institucionales y de reserva\r\nrespecto de las materias que han sido declaradas secreto de Estado por una ley.\r\nSobre el particular, conviene agregar que tal matización ha de ser\r\nproporcionada y razonable, y que ni siquiera un interés público podría limitar\r\no restringir los derechos fundamentales de un funcionario público por la\r\nvinculación más fuerte, la eficacia directa e inmediata y la superioridad\r\njerárquica de éstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la\r\nlibertad de expresión de un funcionario público cuando a través de su ejercicio\r\nno se causa una lesión antijurídica al ente u órgano público al cual pertenece\r\ny representa o a terceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u\r\nórgano público, por sus especiales y acusadas responsabilidades y exposición al\r\npúblico, deben estar sujetos y tolerar la crítica no dañina o antijurídica\r\ntanto de los usuarios de los servicios públicos, administrados en general como\r\nde los propios funcionarios. Lo anterior es, también, predicable respecto de\r\nlas formas e instrumentos de gestión o administración de un ente u órgano\r\npúblico. La crítica de los usuarios, administrados en general y de los\r\nfuncionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e\r\ninstitucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta\r\npara el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para\r\nobtener mayores niveles de rendimiento –resultados-, rendición de cuentas y\r\ntransparencia administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado,\r\nperseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas,\r\npensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las\r\nactuaciones de otro funcionario público. Todo lo cual puede ser extrapolado y\r\naplicado a otro tipo de relaciones, tal como sería, la relación entre un profesional\r\ny el Colegio Profesional que supervisa su actividad como tal, pues las\r\nactuaciones de este no pueden abarcar sanciones a cuestiones que van más allá\r\ndel ejercicio profesional. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el caso concreto.- Luego de analizar los argumentos traídos a esta sede por\r\nlas partes, la Sala considera que el hecho que las autoridades recurridas\r\nprocedan a abrir un procedimiento administrativo en contra de la amparada sí\r\nconstituye una violación a la libertad de expresión de la amparada. En otras\r\noportunidades esta Sala ha conocido de casos en que se pretende iniciar\r\nprocedimientos administrativos a determinadas personas, por ejemplo es el caso\r\nresuelto mediante el voto no. 2007-011057 de un funcionario de la CCSS quién\r\ncomo profesor universitario hizo públicas algunas consideraciones sobre\r\ndatos de la institución; el caso resuelto mediante el voto no.2006-012242\r\n de un funcionario de la CCSS que fue invitado a participar en un debate\r\nen torno a las finanzas de esa institución; de igual forma el precedente resuelto\r\nmediante el voto no.2005-010341 de un funcionario del Ministerio de Ambiente\r\nque dio algunas declaraciones a la prensa donde cuestionó la viabilidad\r\nambiental otorgada a un proyecto, entre otros. En todos los precedentes citados\r\nse consideró que hubo una violación a la libertad de expresión, pues los\r\nfuncionarios, aunque sujetos a una relación especial, no podían ser\r\ninquietados, perseguidos, recriminados o sancionados por expresar sus\r\nopiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor, aunque fuese, como en esos\r\ncasos, referidos a la gestión del ente público o las actuaciones de otro\r\nfuncionario público. Lo mismo podemos decir para este caso, en que las\r\nopiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor están referidos a creencias\r\nparticulares de la amparada. Aunque la apertura y tramitación del procedimiento\r\niniciado en contra de la amparada no ha culminado con sanción alguna, resulta\r\nevidente que el sólo hecho de haber iniciado un procedimiento tal, para\r\ndeterminar si procede sanción en contra de las manifestaciones de la amparada,\r\nconstituyen ya una violación a su derecho a la libertad de expresión. Esta\r\nactuación de la autoridad recurrida no se encuentra enmarcada dentro de sus\r\npotestades legales, pues aunque la Ley Orgánica de dicho Colegio establece dentro\r\nde sus fines \"Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan\r\nprofesionalmente con arreglo a las normas de la ética.\" (artículo 2\r\ninciso b) y aunque los miembros del Colegio quedan sometidos al régimen\r\ndisciplinario del Colegio (artículo 10 inciso 10 de la citada ley), es lo\r\ncierto, conforme lo dicho en el considerando anterior, que esa supervisión que\r\nejerce el colegio sobre el ejercicio de la profesión, no abarca la posibilidad\r\nde sancionar a un profesional por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o\r\njuicios de valor acerca de sus propias creencias. Iniciar un proceso de\r\ninvestigación contra un profesional porque brinda “opiniones poco científicas”,\r\nes una acción que por sí misma constituye una lesión a la libertad de\r\npensamiento de una persona. Lo “científico” no puede convertirse en un dogma\r\ncuya desviación se convierta en tema de represión disciplinaria. En el contexto\r\nde este caso, las opiniones de la amparada, muy personales, en el ejercicio de\r\nsu libertad de pensamiento, no puede legitimar una acción de control o de\r\nrepresión. Por otra parte, no existe regla alguna que establezca que\r\n“desviarse” de la ciencia sea una lesión a la ética profesional. Nótese que la\r\nactuación impugnada podría asemejarse a lo ocurrido durante la Edad Media\r\ncuando los dogmas extremos religiosos consideraban como desviaciones\r\nreprochables y sancionables ciertas creencias diversas que contradecían tales\r\ndogmas. La ciencia es muy importante, pero en\r\neste caso, lo relevante constitucionalmente es que la recurrente pueda opinar,\r\nen un medio de comunicación, sin ninguna amenaza; sus convicciones, su visión\r\ndel mundo, incluida los principios que rigen su saber profesional, no pueden\r\nser controlados conforme a criterios imprecisos, de contenido indeterminado,\r\nsin que exista un peligro cierto a una norma de conducta cuya omisión incida en\r\nlos derechos de otros ciudadanos. Desde esta perspectiva de la libertad,\r\nes grave que se estime contrario a la ética que una ciudadana afirme que puede\r\nexistir sicología cristiana o que deba limitar sus opiniones a dar\r\ndeclaraciones conforme a “criterios científicos”. Este extremo sólo puede\r\nresolverse con la discusión, la contradicción, pero no la represión ejercida a\r\npartir de valores cuyo contenido no puede limitar o estrujar la libertad de\r\nopinión y de pensamiento. No sólo esas cuestiones (ética y ciencia) son\r\nasuntos esencialmente opinables, sino que el contenido de la supuesta falta es\r\nabsolutamente imprecisa, lo que convierte la investigación preliminar en una\r\ngrave amenaza a la libertad de pensamiento y de opinión de una ciudadana. Así\r\nentonces procede acoger el amparo, anulando todos los actos que dieron inicio a\r\nla investigación preliminar, y demás consecuencias que se detallan en la parte\r\ndispositiva de esta resolución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto de\r\ninicio de la investigación preliminar seguida en contra de la amparada por la\r\nautoridad recurrida. Se advierte a las autoridades recurridas abstenerse de\r\nincurrir en los hechos que sirvieron de mérito para acoger el amparo, bajo la\r\nadvertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción\r\nConstitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nColegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los\r\nque se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Los Magistrados Rueda y Hernández salvan el voto y\r\ndeclaran sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nGilbert Armijo S.\n\r\n\r\n\nPresidente\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nErnesto Jinesta\r\nL. \r\nFernando Cruz C.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFernando Castillo\r\nV. \r\nPaul Rueda L.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNancy Hernández\r\nL. \r\nLuis Fdo. Salazar A\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE:\r\n14-003138-0007-CO\n\r\n\r\n\nVOTO SALVADO\r\nDEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DEL\r\nPRIMERO\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nEn precedentes de este Tribunal\r\nConstitucional, en los que se ha señalado la importancia de las funciones que\r\nejercen los colegios profesionales en el país, se ha explicado que los colegios\r\nprofesionales tienen el deber, entre otros, de fiscalizar el ejercicio de la\r\nprofesión, para cuyo efecto evidentemente están facultados para desarrollar\r\ntodas aquellas investigaciones y procedimientos necesarios para velar por el\r\nadecuado desempeño profesional, condicionado a que se respete el derecho al\r\ndebido proceso. Así, en la sentencia número 2014-007772 de las 14:30 horas del\r\n04 de junio de 2014, la Sala indicó: “(…) en\r\nreiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre la función de interés\r\npúblico que cumplen los colegios profesionales, para controlar y fiscalizar el\r\nbuen ejercicio de la profesión, lo cual puede ejercer sobre todos sus\r\nmiembros dada la obligatoriedad de la colegiatura. Ahora bien, en el caso\r\nespecífico del Colegio de Abogados, es en virtud de esa función pública,\r\nque la Ley otorga al Colegio la potestad de conocer y sancionar las\r\nfaltas de sus miembros, así como de emitir los reglamentos y parámetros\r\nnecesarios para regular la actividad de sus agremiados. De esta forma y de\r\nconformidad con el artículo 22 inciso 11 de la Ley Orgánica del Colegio de\r\nAbogados, corresponde a la Junta Directiva o Junta de Gobierno de ese Colegio\r\naplicar el régimen disciplinario y sancionar las faltas de sus agremiados, para\r\nlo cual se encuentra facultada para dictar, los parámetros para cumplir ese\r\nfin, como el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en\r\nDerecho (ver en igual sentido las sentencias 493-93, 7019-95 y 11611-04);\r\npues además, es el órgano designado por la misma Asamblea General de\r\nagremiados (…)” (lo destacado no es del original) . Asimismo,\r\nla sentencia número 2000-005137 de las 17:25 horas del 28 de junio de 2000\r\nestablece que: “(…) Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento\r\nde los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente\r\nal poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus\r\nmodalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la\r\nprofesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su\r\nconocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia\r\norganización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas\r\ngenerales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos\r\nque aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional.\r\nAdemás, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la\r\nactividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional\r\nseria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los\r\nservicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en\r\nla represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las\r\ntarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética\r\nprofesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la\r\nactividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales\r\ninvolucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de\r\ngobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación;\r\nla jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden\r\ncorporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de\r\nfiscalización del ejercicio profesional (...) En otras palabras, el\r\nelemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los\r\nintereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión\r\nque puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el\r\nEstado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder\r\nfrente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo\r\nen la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales\r\nutilizan y ostentan prerrogativas de poder público (…)”. En síntesis, la\r\njurisprudencia de esta Sala ha reconocido como constitucional la potestad de\r\nfiscalización de los colegios profesionales, toda vez que tiene como propósito\r\nque la actividad profesional de determinado gremio sea acorde con las normas\r\néticas y profesionales que le rigen.\n\r\n\r\n\nEn el caso de los profesionales\r\nen Psicología, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de\r\nPsicólogos (Ley Nº 6144 del 28 de noviembre de 1977) establece: “Los fines\r\ndel Colegio son: (…) b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan\r\nprofesionalmente con arreglo a las normas de la ética”. Conforme a ese\r\nmarco jurídico y la jurisprudencia constitucional citada, en el sub examine,\r\nel Colegio de Psicólogos se limitó precisamente a ejercer las prerrogativas que\r\nel ordenamiento jurídico le ha conferido para vigilar el adecuado ejercicio de\r\nla profesión. En tal sentido, de conformidad con el principio de legalidad, el\r\nColegio de Psicólogos está llamado a ejercer estos controles cuando sospecha\r\nque algún agremiado está ejerciendo su profesión en abierta contradicción de\r\nlas normas éticas y profesionales correspondientes, todo ello condicionado a\r\nque se respeto el derecho al debido proceso. Al respecto, del elenco de hechos\r\nprobados se constata que el 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Honor del\r\nColegio de Psicólogos inició un procedimiento en contra de la recurrente para\r\ndeterminar la verdad real de lo sucedido. El inicio de este tipo de\r\nprocedimiento forma parte de las prerrogativas conferidas al Colegio de\r\nPsicólogos para ejercer un adecuado control de la profesión. En el informe\r\nfinal de la investigación preliminar incoada contra la amparada, se indicó que\r\nlos hechos podrían estar vulnerando normas del Código de Ética del Colegio,\r\nmotivo por el que el subsiguiente inicio del procedimiento respectivo se\r\nencuentre ajustado a la normativa vigente. \n\r\n\r\n\nAmén de lo expuesto, al momento\r\nde interpuesto este amparo, la tutelada no había sido objeto de sanción alguna.\r\nAnte tal circunstancia, resulta anticipado aseverar que se ha dado una\r\nviolación a la libertad de expresión sin que la amparada hubiese recibido\r\nsanción alguna y sin darle oportunidad al colegio accionado de arribar a\r\ndeterminada conclusión en el ejercicio de su deber de fiscalización.\n\r\n\r\n\nEn virtud de las razones\r\nexpuestas, desestimamos este asunto.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPaul Rueda\r\nLeal \r\nNancy Hernández López\n\r\n\r\n\n Magistrado \r\n \r\nMagistrada\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 14-003138-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax:\r\n2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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