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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 17-014907-0007-CO, interpuesto por MARCO VINICIO LEVY VIRGO,\r\ncédula de identidad 0700690314, contra DIRECTORA DE LA\r\nDIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, JEFE DEL\r\nREGISTRO NACIONAL MINERO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n1. \r\nPor\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:37 horas del 20 de\r\nsetiembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA\r\nDIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS Y EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL\r\nMINERO, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y manifiesta que\r\npor oficio Nº AEL-042-2017 de 12 de julio de 2017, realizó varias observaciones\r\ny solicitudes ante la autoridades recurridas. Una de estas fue una solicitud de\r\nreconsideración, en relación con su apersonamiento en el expediente de la\r\nconcesión Nº 18-87, a nombre de la empresa Gracor Internacional S.A, con el fin\r\nde conocer y analizar cuáles obras había realizado, qué tipo de permisos fueron\r\notorgados, todo lo cual lo motivó, junto a Jorge Daniel Binns Hernández, a\r\npresentar una solicitud de caducidad, rechazo de prórroga y nulidad\r\nconcomitante, por las evidentes irregularidades cometidas en ese expediente.\r\nSolicitó la intervención de los recurridos, para que procedieran a verificar\r\nlas presuntas amenazas al ambiente y aportaran las justificaciones, técnicas y\r\nlegales, que sustentan las acciones que, actualmente, realiza la empresa\r\nPedregal, dentro del área que, presuntamente, corresponde a la concesión Nº\r\n18-87. Sobre todo, considerando que se realizan contiguo al Puente Chirripó,\r\nque se ubica sobre la ruta 32. Además, en el expediente referido constan una\r\nserie de presuntas irregularidades. Primero: el otorgamiento de la prórroga de\r\nplazo, ignorando el incumplimiento del concesionario a las obligaciones de ley,\r\nreconocidos en el oficio Nº DGM-RNM.450-2016. Segundo: la omisión de las\r\nautoridades recurridas de, al menos, avisar a la SETENA y al Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo de la ejecución de una actividad tan impactante como la minera,\r\nsin tener la viabilidad ambiental, ni una garantía ambiental que lo respalde.\r\nAparentemente, las autoridades han sido permisivas, omitiendo el deber de\r\ncontrol de actividad que impacta el ambiente. Los recurridos no han iniciado un\r\nprocedimiento para sancionar a la empresa que en menos de un mes, extrajo (así\r\nlo dice el propio funcionario de la Dirección de Geología y Minas) 100.000 m3\r\nde material cuando se recomendó un máximo de 52.000m3. Afirma que es importante\r\nrealizar una valoración del río, pues se desconocen los daños que ha causado la\r\nsobreexplotación. Además, es necesario que se cuente con la viabilidad\r\nambiental, máxime si hay quebradores y maquinaria en el sitio, donde se les\r\nestá dando mantenimiento y no se sabe nada acerca de la disposición de\r\nhidrocarburos (aceites, combustibles), ni se indica si hay tanques con\r\ncombustibles y si están aprobados. En el oficio cuya falta de respuesta se\r\nacusa se solicita: \"(…) se me tenga como tal y se me notifiquen las resoluciones\r\ny actuaciones que se produzcan en el expediente 18-87. En forma subsidiaria\r\nsolicito que de conformidad con los artículo (sic) 276 y siguientes de la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública, se me tenga como coadyuvante de la\r\nAdministración. (…) solicito la apertura de la investigación administrativa\r\ncorrespondiente (…) solicitamos se haga un inventario del volumen de material\r\nque las empresas Pedregal y/o Gracor Internacional han extraído y\r\ncomercializado, amparados a una prórroga nula e ilegal. (…) solicitamos se\r\nproceda a interponer las denuncias que procedan ante la Fiscalía General y se\r\ncomunique lo suyo también a la Procuraduría General de la República y la\r\nContraloría General de la República, para la recuperación de los dineros que en\r\nforma ilegal ha obtenido el concesionario por operar bajo un permiso NULO.\r\nMedida cautelar. Solicito que se paralicen los trabajos de extracción,\r\nprocesamiento y venta de materiales del área. Que se ordene al Geól. Esteban\r\nBonilla que, en forma inmediata, elabore un informe detallado de la situación\r\ndel área, especificando las fechas en las que realizó inspección de control y\r\nel resultado de las mismas. Que en forma clara explique el motivo de recomendar\r\nla prórroga de la concesión con interferencia en otra concesión. (…)\"\r\nEstima que la omisión de los recurridos de dar respuesta a su gestión, vulnera\r\nsus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con\r\nlas consecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nInforma bajo\r\njuramento Ileana María Boschini López y José Ignacio Sánchez Mora, en su\r\ncondición de directora de Geología y Minas y Jefe del Registro\r\nNacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, que la empresa\r\nGracor Internacional S.A. obtuvo la concesión minera Nº 18-87 en el Río\r\nChirripó; y tras una serie de procesos judiciales, se prorrogó su derecho de\r\nconcesión mediante resolución Nº R-352-2015-MINAE, de 17 de noviembre de 2015.\r\nSin embargo, al día de hoy, no cuenta con concesión, pues esta fue anulada\r\nmediante resolución Nº R-103-2017-MINAE. En virtud de ello, mediante resolución\r\nR-198-2017, de 18 de julio de 2017, se dispuso iniciar la revisión técnica y\r\nlegal de la solicitud de prórroga de la concesión minera, y actualmente se\r\nencuentran realizando todas las gestiones y acciones necesarias para el\r\nanálisis y verificación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en\r\ndicho caso. Como parte de dichas acciones, se solicitó al Coordinador Minero de\r\nla Región Huetar Atlántico realizar una inspección del área, y una vez obtenido\r\nel informe, mediante resolución Nº 286-2017, de 27 de setiembre de 2017, se\r\nemplazó a la empresa Gracor Internacional S.A. para que se pronunciara sobre\r\ndicho informe. Una vez cumplido ese plazo, se analizará la respuesta y se\r\nresolverá lo que en derecho corresponda. Concretamente en lo que respecta al\r\noficio AEL-042-2017, manifiesta que fue debidamente atendido mediante la\r\nresolución Nº R-223-2017, de 07 de agosto de 2017, la cual admitió la\r\ncoayuvancia solicitada y le informó, respecto a la solicitud de medida cautelar\r\nde paralización de obras en la zona de la concesión, que esa Dirección, como\r\nente competente, tomaría las acciones y decisiones que considere necesarias\r\npara el resguardo de los bienes demaniales dados en concesión. Afirma que el\r\nrecurrente pretende que esa entidad se dedique a atender los escritos que\r\nplantea y que estos sean resueltos a su gusto, así como dirigir las actuaciones\r\nde esa dependencia según su interés. Consideran que no se ha vulnerado el\r\nderecho de respuesta del recurrente ni se han dejado de atender las denuncias\r\npor él planteadas, por lo que solicitan se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nMediante escrito de\r\n12 de octubre de 2017, el recurrente replica el informe de la autoridad\r\nrecurrida y reitera sus manifestaciones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nEn los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nI. Objeto\r\ndel recurso. El recurrente acude ante esta Sala y acusa la falta de\r\nresolución de su oficio de 12 de julio de 2017, en el cual solicitó\r\napersonamiento en el expediente administrativo Nº 18-87, y planteó varias\r\ndenuncias sobre irregularidades en dicho expediente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nII. Hechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido\r\nacreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\na. Mediante\r\nresolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se\r\notorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público,\r\nexpediente administrativo Nº 18-87, a favor de la sociedad Gracor Internacional\r\nS.A (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro\r\nNacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nb. El 15 de\r\nenero de 2015, el representante de Gracor Internacional S.A. solicitó prórroga\r\ndel plazo de vigencia de la concesión minera (informe de la directora de\r\nGeología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio\r\nde Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nc. Mediante\r\nresolución Nº R-352-2015-MINAE, de las 14:45 horas de 17 de noviembre de 2015,\r\nse otorgó la prórroga solicitada por el plazo de 5 años (informe de la\r\ndirectora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nd. El 06 de\r\noctubre de 2016, el señor Harold Meneses Montero solicitó la apertura de un\r\nprocedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la\r\nresolución del Poder Ejecutivo Nº R-352-2015-MINAE (informe de la directora de\r\nGeología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio\r\nde Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\ne. La\r\nDirección Jurídica del Ministerio rindió el informe DAJ-1014-2016, de 10 de\r\noctubre 2016, con base en el informe DGM-RNM-450-2016 de la Dirección de\r\nGeología y Minas (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del\r\nRegistro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nf. Mediante\r\nresolución Nº R-018-2017-MINAE, de las 08:00 horas de 23 de enero de 2017, el\r\nPoder Ejecutivo rechazó la declaración de nulidad solicitada, manteniéndose en\r\ntodos sus efectos el acto administrativo, y ordenó a la Dirección de Geología y\r\nMinas realizar el trámite correspondiente en relación con los incumplimientos de\r\nla concesionaria señalados en el oficio DGM-RNM-450-2016 (informe de la\r\ndirectora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\ng. El 27 de\r\nfebrero de 2017, el señor Harold Meneses Montero presentó un recurso de\r\nreconsideración o reposición y nulidad absoluta contra la resolución que\r\nrechazó su gestión (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del\r\nRegistro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nh. Mediante\r\nresolución Nº R-103-2017-MINAE, de las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, se\r\nanuló la resolución Nº R-352-2015-MINAE y se dispuso retrotraer el expediente\r\nal momento de conocer la prórroga y se ordenó a la Dirección de Geología y\r\nMinas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre posibles incumplimientos\r\n(informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional\r\nMinero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\ni. Mediante\r\nresolución Nº 198-2017, de las 13:30 horas del 18 de julio de 2017, la Dirección\r\nde Geología y Minas dispuso acatar lo ordenado e iniciar la revisión técnica y\r\nlegal correspondiente, y que al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se\r\nsuspende la concesión y toda labor de extracción, procesamiento y venta de\r\nmateriales, en tanto se resuelva lo que corresponda (informe de la directora de\r\nGeología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio\r\nde Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nj. Mediante\r\noficio DGM-RNM-299-2017, de 19 de julio de 2017, el Registro Nacional Minero solicitó\r\nal coordinador minero de la Región Huetar Atlántico, realizar una inspección de\r\ncontrol en la zona y verificar el cumplimiento de lo dispuesto, en atención al\r\nescrito AEL-042-2017 del aquí recurrente Marco Levy Virgo (informe de la\r\ndirectora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nk. Mediante\r\nresolución Nº R-223-2017, de las 11:00 horas del 07 de agosto de 2017, se\r\naceptó la solicitud de coadyuvancia del recurrente Marco Levy Virgo en el expediente\r\nminero Nº 18-87; resolución que fue notificada vía correo electrónico el día 08\r\nde agosto de 2017 (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del\r\nRegistro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nl. Mediante\r\nescrito de 14 de agosto de 2017, el representante de la sociedad Gracor\r\nInternacional S.A. interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra\r\ndicha resolución (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del\r\nRegistro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nm. Mediante\r\nmemorando Nº DGM-CMRHA-091-2017, de 10 de agosto de 2017, el coordinador minero\r\nde la Región Huetar Atlántico emitió su criterio (informe de la directora de\r\nGeología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio\r\nde Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nn. Mediante\r\nescrito de 28 de agosto, el recurrente Marco Levy Virgo solicitó tener como\r\nparte interesada al señor Jorge Daniel Binns Hernández, así como la apertura de\r\nun procedimiento ordinario contra la concesión Nº 18-87, a fin de decretar la\r\ncaducidad, el rechazo de la prórroga y la nulidad concomitante de dicha\r\nconcesión (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro\r\nNacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\no. Mediante\r\nescrito AEL-070-2017, de 21 de setiembre de 2017, el recurrente Marco Levy\r\nVirgo, solicitó –en su condición de coadyuvante- un informe de los materiales\r\napilados por Gracor Internacional S.A. al día de hoy, así como los inventarios\r\nrealizados por el geólogo con posterioridad a la resolución Nº R-103-2017-MINAE\r\n(informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro Nacional\r\nMinero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\np. Mediante\r\nresolución Nº 285-2017, de las 07:30 horas del 27 de setiembre de 2017, se\r\ndeclaró sin lugar el recurso interpuesto contra la resolución que aceptó la\r\ncoadyuvancia (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del\r\nRegistro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nq. Mediante\r\nresolución Nº 286-2017, de las 07:40 horas del 27 de setiembre de 2017, se\r\nconcedió a Gracor Internacional S.A. el plazo de 20 días para que se refiera al\r\noficio Nº DGM-CMRHA-091-2017, justifique las labores de extracción realizadas\r\nentre el 21 de junio y el 15 de julio de 2017 sin contar con la respectiva\r\nconcesión, y el aumento de volumen no autorizado (informe de la directora de\r\nGeología y Minas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio\r\nde Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nr. Mediante\r\nresolución Nº 287-2017, de las 08:00 horas del 27 de setiembre de 2017, se\r\nrechazó por improcedente el escrito del recurrente Marco Levy Virgo de 28 de\r\nagosto (informe de la directora de Geología y Minas y el Jefe del Registro\r\nNacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\ns. Mediante\r\nresolución Nº 288-2017, de las 08:15 horas de 27 de setiembre de 2017, se\r\nrechazó por improcedente el escrito del recurrente Marco Levy Virgo,\r\nAEL-070-2017, de 21 de setiembre de 2017 (informe de la directora de Geología y\r\nMinas y el Jefe del Registro Nacional Minero, ambos del Ministerio de Ambiente\r\ny Energía).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIII. Sobre\r\nel caso concreto. En el presente asunto, el recurrente acusa la falta de\r\nresolución de su oficio de 12 de julio de 2017. Conforme se desprende de los\r\nhechos anteriores, lo pretendido por el recurrente fue satisfecho mediante la\r\nresolución Nº R-223-2017, de las 11:00 horas del 07 de agosto de 2017, en la\r\ncual se aceptó la solicitud de coadyuvancia planteada y se le indicó que, como\r\nórgano competente en la materia, la Dirección de Geología y Minas procedería\r\nsegún sus competencias respecto a las denuncias que planteó. Tal y como se\r\nevidencia en el elenco de hechos probados, la participación del recurrente en\r\nel expediente ha sido amplia, y a raíz de las denuncias que planteó en el\r\noficio objeto de este recurso, esa Dirección ha solicitado y realizado\r\ninspecciones e informes tendentes a verificar las acusaciones, y actualmente se\r\nestá a la espera de la respuesta de la empresa concesionaria para resolver lo\r\nque en derecho corresponda. En el mismo sentido, se tiene por demostrado que\r\nactualmente la concesión en cuestión se encuentra anulada. Es decir,\r\nciertamente al recurrente se le brindó una respuesta formal, y al tener acceso\r\nal expediente en su condición de coadyuvante, este ha conocido las actuaciones\r\ngeneradas a raíz de su gestión. Con base en lo expuesto, este Tribunal descarta\r\nla acusada lesión a los derechos del amparado; por lo que se impone advertir\r\nque, en caso que se encuentre disconforme con la respuesta brindada por la\r\nautoridad recurrida, deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón\r\nde su competencia. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIV. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN\r\nLO TOCANTE AL ARTíCULO 41 CONSTITUCIONAL . El suscrito Magistrado aclara que el presente asunto, en lo que\r\nrespecta a este extremo en particular, merece ser desestimado, en el tanto se\r\ntiene por acreditado que la resolución No. R-223-2017 de 7 de agosto de 2017 le\r\nfue notificada al tutelado desde el día 8 de agosto del año en curso, sea, días\r\nantes de la interposición del presente amparo. \n\r\n\r\n\n \r\nV. RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO\r\nJINESTA, EN LO QUE RESPECTA AL\r\nDERECHO AL AMBIENTE. De otra parte, el suscrito Magistrado, en lo tocante a la\r\npresunta violación al derecho al ambiente, declara sin lugar el recurso, por\r\nrazones diferentes que son las siguientes: \n\r\n\r\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN\r\nVASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50\r\nde la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de\r\n1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un\r\nderecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda\r\npersona” de gozar “a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma\r\nconstitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia\r\nprogresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en\r\nla normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo\r\nque propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo\r\n50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la\r\nConstitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo\r\nmarco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y\r\nejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida\r\ncuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará\r\nese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado\r\nal Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo\r\ninfra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos\r\nejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la\r\ngarantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha\r\nestablecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los\r\nimperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del\r\nartículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad,\r\ncreado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley\r\nOrgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros\r\nextremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación\r\nciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto\r\nambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en\r\nasentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\r\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\r\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\r\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI,\r\nXII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la\r\ncontaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y\r\nla creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y\r\npreservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado \r\n(Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo,\r\nla Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de\r\nProtección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y\r\noperación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de\r\nBiodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y\r\nconservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente,\r\nla Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.\r\nDe otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la\r\nConstitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos\r\naspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de\r\nagosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de\r\noctubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo\r\nde 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre\r\nde 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994\r\ny la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El\r\nmarco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos\r\nreglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección,\r\nconservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de\r\nprotección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de\r\n24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de\r\nEvaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las\r\naristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de\r\nactividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para\r\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad\r\nambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de\r\nparticipación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de\r\nfuncionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo\r\nNo. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del\r\nTribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias\r\npor amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del\r\nambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por\r\ndaños o lesiones a éstos. \n\r\n\r\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE\r\nCONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN\r\nAMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco\r\nnormativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y\r\nfortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\r\ncontemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía,\r\ntutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que\r\ndeslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la\r\nesfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las\r\ncuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de\r\ninconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y\r\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de\r\nlegalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este\r\nTribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y\r\nexcluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce\r\nque una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el\r\nartículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,\r\nlos valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la\r\ndelimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o\r\nproceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El\r\ncarácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico;\r\nb) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier\r\nagravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de\r\nutilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción\r\nordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el\r\nartículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar\r\nel proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando\r\nrespecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público\r\n–ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o\r\nvaloraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto\r\nordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser\r\nresidenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo\r\nsucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le\r\nimpone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el\r\nordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o\r\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe\r\nconocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún\r\npoder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o\r\nde autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente,\r\nlesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,\r\nadicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y\r\nmanifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba-\r\ny, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un\r\npoder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el\r\nordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido\r\npor la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de\r\ndenuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en\r\nespecial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para\r\nfiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el\r\nmomento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias\r\nlegales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de\r\nactuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto\r\nestará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si\r\nincumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de\r\namparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en\r\nlos términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,\r\nun recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester\r\nrevisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales\r\nque se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja\r\nde ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición\r\nplenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo\r\nante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o\r\nrevisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento\r\njurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción\r\npara contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido\r\ntramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en\r\ndefinitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena\r\n(“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y\r\npropósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando\r\nestudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes\r\ninteresadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas,\r\npermisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general,\r\nsustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo\r\nno es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso\r\ncontencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre\r\nverificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\r\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en\r\nel más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar\r\na conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\r\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos\r\ny eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas,\r\nel Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\r\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las\r\nomisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción\r\nordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,\r\nexpedita, célere, plenaria y universal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de\r\namparo –en lo que corresponde a este agravio en particular–, debió haber sido\r\nrechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de\r\nlegalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar\r\nsin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le\r\ncorresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,\r\ndeterminar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas\r\nu omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al\r\nordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y\r\npreservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nVI. Nota separada la Magistrada Hernández\r\nLópez respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución\r\nPolítica.\n\r\n\r\n\n1. El contexto histórico que motivó en\r\nsu momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha\r\ntenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las\r\ncondiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las\r\npersonas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el\r\nartículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación\r\nactual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que\r\nincluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el\r\ncumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente\r\ndiferente de la anterior, en la cual la\r\nausencia de normativa y de instancias estatales con competencia\r\napropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la\r\ndefensa del precitado derecho constitucional.\n\r\n\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos\r\nfrente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como\r\nacertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado\r\nsobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más\r\nobvio, es el surgimiento de una abarcadora\r\nregulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente\r\nestaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con\r\npotestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en\r\nel entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación\r\n –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una\r\nineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la\r\njurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero\r\ntambién la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se\r\nhan regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación\r\nincluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido\r\nen ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n 3. En ese contexto, no resulta\r\napropiado jurídicamente , ni desde el\r\npunto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o\r\n-peor aún- sustituya, a los órganos de\r\njusticia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango\r\nconstitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos.\r\nEs impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se\r\nsolicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo\r\nque arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos\r\njurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y\r\nresulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se\r\naviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos\r\nambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente\r\ncomplejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la\r\nSala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien\r\nse han\r\ngenerado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos\r\nque he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con\r\njueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las\r\nmismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de\r\nplanes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento\r\nde meses y hasta años.\n\r\n\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de\r\ndar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe\r\nser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su\r\nadecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su\r\ncomplejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación\r\nde esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales\r\nque le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde\r\nmi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se\r\ntrata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que\r\ncorresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de\r\nellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha\r\nasignado , así como del\r\nejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de\r\nsu Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea\r\nabandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las\r\npersonas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por\r\ninfracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el\r\námbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación\r\ndel derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala\r\nse convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada\r\nuno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta\r\nuna protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una\r\nsociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. \r\nCon esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de\r\nprotección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en\r\nrespeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de\r\nobligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier\r\nsistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo\r\nque esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por\r\nsupuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en\r\nmanos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa\r\nadministrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter\r\ngeneral, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o\r\ngrupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por\r\nesta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de\r\ntales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una\r\nlista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el\r\nconocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales\r\nque además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o\r\ncalidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en\r\nlos cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades\r\nestatales, siempre y cuando además la\r\nnaturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo\r\ncomo instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe\r\n“ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que\r\nrebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad\r\ncon los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan\r\ny la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la\r\nintervención de los medios de protección de la Administración y la justicia\r\nordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido,\r\nel cual involucra una discusión amplia y compleja sobre ventajas y desventajas\r\ny valoración de los beneficios, que requiere seguimientos y estudios que\r\nexceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no\r\nobstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo\r\ninterpuesto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII. DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte\r\nrecurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o\r\npruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio\r\nde soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo\r\nde 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de\r\nlo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en\r\nel “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado\r\npor la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI\r\ny publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en\r\nel acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. La Magistrada\r\nHernández López pone nota. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota con respecto a\r\nlo dispuesto en el artículo 41 constitucional y da razones diferentes en lo\r\ntocante al derecho al ambiente.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*NFSLDW6XFI461*\n\r\n\r\n\n NFSLDW6XFI461 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014907-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nDirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo\r\nSocorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San\r\nJosé, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y\r\n6",
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