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Explica que\r\na pesar de ello no ha recibido ninguna respuesta ni solución a sus gestiones\r\npor lo se lesionan sus derechos contenidos en los artículos 27 y 41 de la\r\nConstitución Política. \n\r\n\r\n\n 2.- El artículo 9 de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por\r\nel fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier\r\ngestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente\r\nimprocedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes\r\npara rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una\r\ngestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando\n\r\n\r\n\n I.-\r\nOBJETO DEL RECURSO.- El recurrente explica que presentó hace algún tiempo\r\nalgunos escritos contentivos de pedidos para lograr una tramitación apropiada y\r\nexpedita de un expediente administrativo, sin que a la fecha de este recurso se\r\nle haya respondido lo pedido.- El reclamo entonces encuadra como una posible\r\nlesión del artículo 41 constitucional puesto que se trata de incoar la\r\nconclusión de un proceso administrativo pautado normativamente y que cuenta con\r\nsus tiempos y un conjunto de actuaciones que lo integran y lo orientan hacia la\r\nresolución final. No obstante, este tipo de casos han sido enviados a\r\nconocimiento de la Jurisdicción contenciosa, según los antecedentes de esta\r\nSala y con base en los siguientes razonamientos.\n\r\n\r\n\n II.- JUSTICIA\r\nADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS\r\nSUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su\r\nfundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la\r\nausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las\r\nsituaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento\r\njurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión\r\nindirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre\r\nel particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su\r\nsupremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento\r\nindirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas.\r\nNo obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código\r\nProcesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su\r\nentrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que\r\nahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa\r\nplenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos\r\nprocesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como\r\nel acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la\r\namplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las\r\npretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración,\r\ninmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en\r\nsituaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso\r\nunificado, el proceso de trámite preferente o \"amparo de legalidad\",\r\nlos procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas\r\ncoercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio\r\nfiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces\r\nde ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a\r\nterceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos\r\nprocesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía\r\nprocesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las\r\nsituaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos\r\nfundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio.\r\nEn suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo,\r\npor sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el\r\namparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los\r\nadministrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas\r\ncuestiones de legalidad ordinaria.\n\r\n\r\n\n III.-\r\nVERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS\r\nADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que\r\ndeterminar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la\r\nLey General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes\r\nsectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver\r\npor acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia\r\nde parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una\r\nevidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida\r\ny resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de\r\nlos principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la\r\nlegitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de\r\ncomparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad. Consecuentemente, se impone\r\nel rechazo de plano e indicar a la persona recurrente que, si a bien lo tiene,\r\npuede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\r\n\r\n\n IV.- DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que\r\nde haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas\r\nrespaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de\r\nsoporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por\r\nnuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30\r\ndías hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo\r\ncontrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en Boletín Judicial n úmero 19 del 26 de\r\nenero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n V.- NOTA DEL MAGISTRADO\r\nCASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el\r\njusticiable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida\r\nen sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los\r\nTribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la\r\nreciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial\r\npor medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución\r\nPolítica de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el\r\npeticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus\r\nactos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos\r\nfundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que\r\neste Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el\r\nnumeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia\r\ncompetencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a\r\nmenores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones\r\ncuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los\r\ncasos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se\r\nencuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no\r\nse refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los\r\nindígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de\r\nSeguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta\r\njurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los\r\ndemás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes\r\nson los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo\r\ncual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos\r\nHumanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las\r\nnormas legales correspondientes con base en una interpretación lógica,\r\nsistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\r\n\r\n\nVI.- VOTO SALVADO DEL\r\nMAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de\r\nmayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales\r\nque se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una\r\ngarantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había\r\nexpuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia\r\nadministrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del\r\nTribunal, en el sentido que – salvo contadas excepciones- este\r\ntipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa\r\nadministrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta\r\njurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y\r\ncumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello\r\nconforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de\r\nprotección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los\r\nartículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia\r\nde las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la\r\nvigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es\r\nque dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos\r\nque versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado\r\na lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los\r\nderechos fundamentales de los habitantes del país.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota\r\nseparada. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena continuar con la\r\ntramitación del proceso hasta su resolución de fondo..\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*WWVDHZ3HD47061*\n\r\n\r\n\n WWVDHZ3HD47061 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016804-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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