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San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre\r\nde dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por JESÚS MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ , cédula de identidad número 5-198-435 y MARTÍN\r\nLEONARDO CONTRERAS CASCANTE , cédula de identidad número\r\n5-301-243, a favor de la CÁMARA DE PESCADORES, ARMADORES Y ACTIVIDADES\r\nAFINES DE GUANACASTE, cédula jurídica número 3002234202, contra la\r\nSECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), SERVICIO NACIONAL DE AGUAS,\r\nRIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de abril de 2017, los\r\nrecurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental, Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento, y\r\nMinisterio de Ambiente y Energía. Manifiesta que las autoridades recurridas\r\nemitieron, respectivamente, las autorizaciones necesarias para la ubicación y\r\nconstrucción de una estación de servicio de expendio de combustibles, conocida\r\ncomo Gasolinera Metrópoli 9, ubicada en el distrito El Coco-Sardinal, cantón\r\nCarrillo, provincia de Guanacaste. Exponen que en el terrero aprobado para la\r\nconstrucción de la estación de servicio, se ubica un pozo que, aparentemente,\r\nno está autorizado, pero, que no por ese hecho deja de ser una fuente de\r\ncontaminación del manto acuífero, ya que, constituye un conducto directo entre\r\nla superficie y el subsuelo. Aducen que uno de los impactos que generan las\r\nestaciones de servicio y los hidrocarburos, es el de la contaminación del\r\nrecurso hídrico, lo que en este caso sería perjudicial, porque, también, existe\r\nun humedal en las proximidades del terreno. Explican que en el expediente de\r\nSETENA número D1-14842-2015 se tramitó dicho proyecto, mas no se consideró la\r\npresencia del humedal, el pozo de agua que se ubica en el centro del terreno ni\r\nel radio de protección de 200 metros que establece el artículo 31 de la Ley de\r\nAguas. Agregan que, tampoco, se consideró, en relación al humedal, la zona\r\npública y la zona restringida, que ambos constituyen un total de 200 metros que\r\ndeben ser respetados, de conformidad con la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.\r\nReiteran que esa situación no fue considerada ni evaluada por SETENA durante el\r\nproceso de evaluación ambiental, de tal forma que no se midieron los impactos\r\ndel proyecto en el entorno antrópico y en el recurso hidrogeológico ya\r\nexistente. Con base en lo anterior, estiman que la construcción de la estación\r\nde servicio violenta los derechos constitucionales de acceso al agua potable y\r\na un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la población de Playas del\r\nCoco y lugares aledaños. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Por resolución de las 11:13 horas del 21 de abril de 2017, se le dio curso\r\nal amparo y se requirió informe al Secretario General de la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental, Gerente General del Servicio Nacional de Aguas, Riesgo y\r\nAvenamiento y Ministro de Ambiente y Energía. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de abril de 2017,\r\ninforma bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro\r\nde Ambiente y Energía, que se consultó a la Dirección General de Trasporte y\r\nComercialización de Combustible del Ministerio (DGTCC). Precisa que el caso\r\nalegado se tramita mediante expediente ES-N-001-15, rotulado como METROPOLI 9,\r\na nombre de la empresa Inversiones del Pacífico JSM S.A., y cuenta con\r\naprobación de terreno y planos, por haberse cumplido los requisitos\r\nestablecidos en los artículos 7 y 10 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S\r\nReglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización\r\nde Hidrocarburos. Señala que en cuanto a la mencionada existencia del pozo,\r\ndurante la etapa de aprobación de terreno, el documento proveniente del\r\nInstituto de Acueductos y Alcantarillados no hizo mención a la existencia de\r\nzonas de protección de pozos en el sitio. Sostiene que al tenor del artículo 22\r\nde la Ley de Biodiversidad, considera prudente que se consulte al Sistema\r\nNacional de Áreas de Conservación su criterio en cuanto al humedal mencionado\r\npor los recurrentes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de mayo de 2017,\r\ninforma bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de\r\nSecretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de acuerdo\r\na la Ley Orgánica del Ambiente cualquier actividad que vaya a alterar los\r\nelementos del ambiente requiere de una evaluación, sobre el nivel de impacto\r\nque la misma puede o va a generar. Precisa que dicha evaluación de impacto\r\nambiental es un requisito indispensable y previo para poder iniciar cualquier\r\ntipo de actividad, obra o proyecto, así lo establecen los artículos 17 y 18 de\r\nla referida ley. Afirma que la SETENA, en conjunto con la Dirección de Aguas,\r\nrealizó inspección de campo el 20 de abril del 2017. Sostiene que en dicha\r\ninspección se realizó visita al área del proyecto, por parte del Ing. Kenner\r\nQuirós Brenes, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) de\r\nla SETENA, acompañado de los señores Carlos Martínez Ramírez y Johnny Castro\r\nDíaz, funcionarios de la Dirección de Aguas. Agrega que de acuerdo al informe\r\nderivado de la inspección de campo número ASA-0720-2017 del 21 de abril de\r\n2017, se constató la existencia de un pozo artesanal en el Área del Proyecto,\r\nel cual se describe textualmente: “...Existe un\r\npozo artesanal en las coordenadas geográficas CRTM05 1166816 norte y 314169 este. Posee una profundidad aproximada\r\nentre 6 y 8 metros, con un diámetro de 1 metros. Se han colocado alcantarillas\r\npara evitar que se derrumben sus paredes. Este pozo no posee bombas de\r\nextracción de agua y no se encuentra en uso en la actualidad...\". Señala que dicho pozo, si bien, no requiere de evaluación de impacto\r\nambiental por ser artesanal, no fue mencionado por el desarrollador en el\r\ntrámite de evaluación, por lo que el mismo no fue valorado, ya que al no\r\nindicar el desarrollador su existencia, no fue tomado en consideración en la\r\nEvaluación de Impacto Ambiental. Amplía que la omisión indicada por el\r\ndesarrollador puede generar una posible contaminación de las aguas\r\nsubterráneas, al no poseer medidas de prevención y mitigación dentro de la\r\nEvaluación de Impacto Ambiental. Refiere que de acuerdo a los técnicos\r\nprofesionales que realizaron la inspección, era necesario por instrucción de la\r\nSecretaría, en conjunto con la Dirección de Aguas, se ordenara al desarrollador\r\nque dicho pozo artesanal fuera sellado, por cuanto la actividad evaluada en el\r\nexpediente de marras no es compatible con la existencia de un pozo artesanal\r\ndentro del área del proyecto. Asegura que se recomendó en el informe técnico\r\nnúmero ASA-0720-2017. Resalta que la Secretaría está tomando las medidas\r\nconvenientes con respecto al hecho indicado en este punto, por lo que\r\nactualmente el mismo se encuentra en la fase del debido proceso en razón del\r\nhecho planteado. Indica que la Secretaría desconocía la existencia de un\r\nhumedal; sin embargo, se aclara que la competencia en materia de humedales\r\ncorresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para dilucidar si hay\r\no no humedal y si el mismo está siendo afectado. Declara que el artículo 40 de\r\nla Ley Orgánica del Ambiente define lo que es un humedal, y de conformidad con\r\nel artículo 81 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, la Secretaría tiene la\r\nobligación legal de consultar al Área de Conservación del Sistema Nacional de\r\nÁreas de Conservación (SINAC), en los casos de desarrollos o proyectos en áreas\r\nprotegidas. Señala que se programará la realización de una nueva inspección\r\nconjunta con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como entidad\r\ncompetente en materia de humedales, con el fin de dilucidar si llevan razón los\r\nrecurrentes y, de ser así, darle inicio al debido proceso, y determinar si hay\r\nafectación al presunto humedal y si el mismo se ve afectado con el desarrollo\r\ndel proyecto de marras. Precisa que la SETENA tiene claro que no es posible la\r\nconstrucción de un proyecto, obra o desarrollo dentro de una zona clasificada\r\ncomo humedal, lo cual deviene en un delito, según el artículo 98 de la Ley de\r\nConservación de la Vida Silvestre y de acuerdo al artículo 50 de la\r\nConstitución Política. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de mayo de 2017,\r\ninforma bajo juramento Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Sub\r\nGerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, que en el SENARA se\r\nencuentra un registro del trámite realizado por la Cámara de Pescadores,\r\nArmadores y Actividades Afines de Guanacaste, recibido el 15 de enero de 2014,\r\nal cual, se le asignó el número de expediente 13-2014. Precisa que se solicitó\r\ncriterio para la instalación de actividad relacionada con distribución de\r\nhidrocarburos. Afirma que debido a que no aportaron todos los requisitos para\r\nel trámite, SENARA dio respuesta a dicha solicitud por medio de correo\r\nelectrónico del 22 de enero de 2014, donde se les indicó expresamente el\r\n“Procedimiento General para la Atención de Trámites”, es decir, los requisitos\r\npara proceder a emitir el dictamen de SENARA y, entre ellos, todos los\r\npormenores de los términos de referencia del estudio hidrogeológico que debían\r\npresentar para que SENARA procediera a la evaluación del riesgo de\r\ncontaminación de las aguas subterráneas. Sostiene que a la fecha no han\r\nentregado los documentos solicitados. Agrega que ante el SENARA no se ha\r\nrecibido ninguna solicitud de dictamen o estudio relacionado con el proyecto\r\nGasolinera Metrópoli 9, por lo que no se ha emitido criterio alguno en relación\r\ncon el mismo. Señala que para poder comprobar si existe contaminación del\r\nrecurso hídrico, existencia de un humedal en las proximidades del terreno, o la\r\nexistencia de un pozo de agua en el centro del terreno donde se ubica la\r\nGasolinera metrópoli 9, debe realizarse una inspección de campo. Amplía que de\r\nacuerdo con el oficio número DIGH-073-16 del 07 de marzo de 2016 y\r\nSENARA-DIGH-0033-17 del 9 de mayo de 2017, es criterio de la Dirección de\r\nInvestigación y Gestión Hídrica -DIGH- del SENARA que, al ser los hidrocarburos\r\nsustancias de alto impacto para los recursos hídricos subterráneos, por su alta\r\npersistencia y toxicidad, todos los proyectos que contemplen almacenamiento de\r\nhidrocarburos, sean nuevos o renovación de permisos,\r\ndeben presentar al SENARA el estudio hidrogeológico detallado, para su valoración según los parámetros de vulnerabilidad\r\na la contaminación de los acuíferos y la Matriz de Criterios de uso del suelo\r\nsegún la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del\r\nrecurso hídrico. Refiere que el recurso hídrico, como esencial para la vida\r\nhumana, requiere de acciones efectivas del Estado y de sus instituciones para\r\nsu preservación, en beneficio de las presentes y las futuras generaciones, y\r\nasí dar cumplimiento al derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, según lo dispone el artículo 50 de la Constitución Política.\r\nAsegura que el SENARA conforme lo señala su Ley Constitutiva número 6877, tiene\r\ndentro de sus funciones investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos\r\nhídricos tanto superficiales como subterráneos (art. 3 inc ch), e igualmente\r\ntiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de las disposiciones\r\nlegales en materias de su incumbencia, y para tales efectos le ley dispuso que\r\nlas decisiones que tome el SENARA referentes a la perforación de pozos, y a la\r\nexplotación, mantenimiento y protección de las aguas que realicen las\r\ninstituciones públicas y los particulares, serán definitivas y de acatamiento\r\nobligatorio ( art. 3 inc. h). Resalta que para la protección de los recursos\r\nhídricos, tanto en su calidad como en su cantidad, el SENARA ha diseñado\r\ninstrumentos como son las matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los\r\nacuíferos, en las cuales, se establecen regulaciones para que las actividades\r\nhumanas no impacten negativamente el recurso. Declara que parte de lo regulado\r\nen estas matrices, es precisamente los requerimientos técnicos que se deben\r\ncumplir para el desarrollo de las diferentes actividades, según la\r\nvulnerabilidad que presente el acuífero. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por resolución de las 15:44 horas del 19 de setiembre de 2017, se\r\nampliaron los hechos y partes que se consignan en el recurso de amparo. Se le\r\ndio audiencia al Director Regional del Área de Conservación Tempisque. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Mediante resolución de las 15:55 horas del 19 de setiembre de 2017, se le\r\nsolicitó prueba para mejor resolver al Secretario General de la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de setiembre de\r\n2017, informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario\r\nGeneral de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que se dictó la resolución\r\nnúmero 1908-2017 del 21 de setiembre de 2017, donde la Comisión Plenaria de la\r\nSecretaría dictó medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de setiembre de\r\n2017, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de\r\nSecretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que del informe\r\ntécnico por parte del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental,\r\nderivado de la inspección de campo número ASA-0720-2017 del 20 de abril de\r\n2017, se constató la existencia de un pozo artesanal en el área del proyecto,\r\nel cual se describe: “(…) Existe un pozo artesanal en las coordenadas\r\ngeográficas CRTM05 1166816 norte y 314169 este. Posee una profundida aproximada entre\r\n6 y 8 metros, con un diámetro de 1 metros. Se han colocado alcantarillas para\r\nevitar que se derrumben sus paredes. Este pozo posee bombas de extracción de\r\nagua y no se encuentra en uso en la actualidad (…)” . Precisa que dicho pozo, si bien, no requiere de\r\nevaluación de impacto ambiental por ser artesanal, no fue mencionado por el\r\ndesarrollador en el trámite de evaluación, por lo que el mismo no fue evaluado,\r\nya que al no indicar el desarrollador su existencia, no fue tomado en\r\nconsideración en la Evaluación de Impacto Ambiental. Afirma que la omisión\r\nindicada por el desarrollador puede generar una posible contaminación de las\r\naguas subterráneas, al no poseer medidas de prevención y mitigación dentro de\r\nla Evaluación de Impacto Ambiental. Sostiene que el Instrumento de Evaluación\r\nD1 es una Declaración Jurada, donde se hace constar que la información\r\npresentada es veraz. Agrega que la Secretaría ordenó mediante oficio\r\nSG-ASA-334-2017 del 26 de abril de 2017, sellar dicho pozo artesanal, con el\r\nfin de que no constituyera una posible fuente de contaminación de las aguas\r\nsubterráneas. Señala que el 16 de mayo de 2017, el Departamento de Auditoría y\r\nSeguimiento Ambiental comprobó que el pozo artesanal fue debidamente sellado.\r\nAmplía que se construyó una tapa de concreto sobre su superficie de entrada,\r\ndado que se indicó que no sería utilizado para la fase constructiva ni\r\noperativa del proyecto. Refiere que en cuanto a la existencia de un humedal, la\r\nSecretaría desconocía del hecho, por cuanto la información al respecto no\r\nconstaba en el expediente administrativo del proyecto de marras. Asegura que la\r\nSecretaría tomó medidas al respecto una vez conoció de la situación y procedió\r\na solicitar criterio técnico al Sistema Nacional de Áreas de Conservación,\r\nespecíficamente al Área de Conservación Tempisque, mediante oficio\r\nSG-ASA-360-2017 del 03 de mayo de 2017, como entidad competente en materia de\r\nhumedales, con el fin de dilucidar si efectivamente había existencia de\r\nhumedal, y de ser así, darle inicio al debido proceso, y determinar si el mismo\r\nse veía afectado con el desarrollo del proyecto de marras. Resalta que el\r\nartículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente define lo es un humedal, y de\r\nconformidad con el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, la Secretaría\r\ntiene la obligación legal de consultar al Área de Conservación del Sistema\r\nNacional de Áreas de Conservación (SINAC), en los casos de desarrollos o\r\nproyectos en áreas protegidas. Indica que la respuesta del SINAC se dio\r\nmediante oficio ACT-OSRSCC-0681-2017 del 22 de junio de 2017. Declara que\r\nmediante informe número ASA-1455-2017 del 25 de setiembre de 2017, el\r\nDepartamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó: “ (...) En dicho oficio se determinó que efectivamente existe un humedal, que\r\nes de tipo manglar, el cual se encuentra debidamente delimitado y amojonado, y\r\nque el sitio más cercano de dicho manglar al área del proyecto es de 170 metros\r\nlineales. Indicó igualmente que para este tipo de humedal no existe ninguna\r\nlegislación que estipule retiros como zonas de protección. ...Además, obtuvo el\r\npronunciamiento del SINAC, el cual constató que el humedal existente (tipo\r\nmanglar) se encuentra fuera del área del proyecto, ya que su distancia mínima\r\nfue establecida en 170 metros lineales, y que las mismas no poseen zonas de\r\nprotección. Es criterio de este Departamento que al haberse sellado el pozo\r\nartesanal y no existir zonas de humedal dentro del área de proyecto ni estar\r\nafectado el inmueble por ninguna zona de protección derivado de un humedal,\r\nesta Secretaría ha cumplido con verificar la presencia de estos cuerpos (pozo\r\nartesanal y manglar) y ha determinado que no existe inconveniente en\r\ndesarrollar el proyecto Gasolinera Metrópoli 9, basado en el análisis del pozo\r\nartesanal (el cual posteriormente se eliminó) y manglar existente (...) ” . Informa que\r\nla Comisión Plenaria le otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto:\r\nMetrópoli 9, expediente D1-14842-2015, en la resolución número 325-2016-SETENA\r\ndel 16 de febrero de 2016. Precisa que al momento de otorgar la Viabilidad\r\n(Licencia) Ambiental, la Secretaría siempre establece una serie de prevenciones\r\ncorrespondientes en cuanto a cumplir con las recomendaciones emitidas en cada\r\nuno de los estudios técnicos complementarios, entre ellos, el cumplimiento de\r\nlos compromisos ambientales a los que se obliga el desarrollador bajo fe\r\npública. Afirma que actuando la Secretaría en respeto de los principios\r\nprecautorio y preventivo que rigen en el derecho ambiental, el 21 de setiembre\r\nde 2017 la Comisión Plenaria dictó medida cautelar de suspensión de la\r\nViabilidad Ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n10.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la\r\nSala el 9 de octubre de 2017, informa bajo juramento Nelson Marín Mora, en su\r\ncondición de Director Regional del Área de Conservación Tempisque, que se\r\nrealizaron dos visitas. Precisa que mediante oficio ACT-OSTSCC-0429-16 del 24\r\nde mayo de 2016, el Jefe a.i. de la Oficina Subregional de Santa Cruz,\r\nCarrillo, indicó que no se daban las condiciones para clasificar el sitio como\r\necosistema de humedal. Afirma que mediante oficio ACT-OR-FV-1051-2017 del 28 de\r\nagosto de 2017, suscrito por el Gerente de Manejo de Recursos Naturales y\r\nCoordinador de Humedales, ambos del Área de Conservación Tempisque, informaron\r\nque el sitio no se puede clasificar como un humedal, ya que el mismo no reúne\r\nlas condiciones para tal caracterización. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n11.- En los procedimientos seguidos se han observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que las autoridades recurridas\r\nemitieron las autorizaciones para la ubicación y construcción de una estación\r\nde servicio de expendio de combustibles, conocida como Gasolinera Metrópoli 9,\r\nubicada en Carrillo de Guanacaste. Afirman que en el terreno aprobado se ubica\r\nun pozo, lo cual, puede ser un fuente de contaminación del manto acuífero,\r\naunado a que en las proximidades del terreno hay un humedal. Sostiene que esa\r\nsituación no fue considerada ni evaluada por SETENA durante el proceso de\r\nevaluación ambiental, violentando el acceso al agua potable y a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nMediante expediente\r\nnúmero DI-14842-2015-SETENA se tramitó ante la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental viabilidad ambiental a favor del proyecto Gasolinera Metrópoli 9, a\r\nnombre de la empresa Inversiones del Pacífico JSM S.A., ubicado en el Distrito\r\nEl Coco-Sardinal, Cantón Carrillo, Guanacaste, matrícula de folio real número\r\n00106431-000 (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades\r\nrecurridas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nMediante resolución\r\nadministrativa número 325-2016-SETENA del 16 de febrero de 2016, se otorgó la\r\nviabilidad (licencia) ambiental por un período de 2 años para el inicio de\r\nobras (ver prueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 20 de abril de\r\n2017, funcionarios de la SETENA y la Dirección de Aguas efectuaron una\r\ninspección en el área del proyecto, y constataron la existencia de un pozo\r\nartesanal, con la siguiente descripción: “(…)\r\nExiste un pozo artesanal en las coordenadas geográficas CRTM05 1166816 norte y 314169 este. Posee una profundida\r\naproximada entre 6 y 8 metros, con un diámetro de 1 metros. Se han colocado\r\nalcantarillas para evitar que se derrumben sus paredes. Este pozo posee bombas\r\nde extracción de agua y no se encuentra en uso en la actualidad (…)” (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nMediante informe\r\ntécnico número ASA-0720-2017 del 21 de abril de 2017, se dio seguimiento\r\nambiental y se recomendó al representante del proyecto que sellara el pozo\r\nartesanal localizado en la propiedad donde se desarrollará el proyecto\r\nGasolinera Metrópolis 9 (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 25 y 27 de abril,\r\ny 5 de mayo de 2017, se notificó la resolución de curso de este amparo al\r\nMinistro de Ambiente y Energía, Secretario General de la SETENA, Gerente\r\nGeneral del Servicio Nacional de Aguas, y Gerente General del SENARA (ver actas\r\nde notificación). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nPor oficio número\r\nSG-ASA-0334-2017 del 26 de abril de 2017, el Secretario General de la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó al representante del proyecto\r\nun plazo de 10 días hábiles para sellar el pozo (ver prueba aportada al\r\nexpediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 5 de mayo de\r\n2017, funcionarios del Área de Conservación Tempisque realizaron una visita de\r\ncampo al proyecto alegado. Se constató que en los alrededores del proyecto\r\nexiste un manglar, y se encuentra debidamente delimitado y amojonado. Se\r\nrealizó medición de los mojones más cercanos al sitio donde se realizará el\r\nproyecto, arrojando distancias lineales de 170 m. No se puede calificar el\r\nsitio como ecosistema de humedal (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh.\r\nPor oficio número\r\nSENARA-DIGH-00033-17 del 9 de mayo de 2017, se definió que la zona donde se va\r\nubicar la gasolinera alegada es de alta fragilidad hidrogeológica (ver prueba\r\naportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEl 16 de mayo de\r\n2017, el representante legal de la empresa desarrolladora informó a la SETENA\r\nque el pozo artesanal se selló (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nMediante oficio\r\nnúmero SG-ASA-382-2017-SETENA del 1 de junio de 2017, el Departamento de\r\nAuditoría y Seguimiento Ambiental indicó que se dio por sellado el pozo\r\nartesanal (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk.\r\nEl 10 de agosto de\r\n2017, funcionarios del SENARA realizaron una gira de campo y se recomendó: “(…)\r\nSegún los procedimientos técnicos del SENARA y la Matriz de Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la\r\nprotección del Recurso Hídrico, por acuerdo de la Junta Directiva del SENARA,\r\nen sesión extraordinaria N 239-06 del 26 de setiembre del 2006. No se permiten\r\nlas actividades Industriales (gasolineras) de clase A por el alto riesgo a la\r\ncontaminación de las aguas subterráneas De tal forma que la vulnerabilidad\r\nespecífica definida en el presente informe, tiene que ser considerada por las\r\ninstituciones competentes que otorgan los permisos de construcción y\r\nfuncionamiento de las estaciones de servicio de hidrocarburos (…)” (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl. \r\nPor oficio\r\nACT-OR-FV-1051-2017 del 28 de agosto de 2017, suscrito por el Gerente de Manejo\r\nde Recursos Naturales y Coordinador de Humedales, ambos del Área de\r\nConservación Tempisque, informaron que el sitio alegado no se puede clasificar\r\ncomo un humedal, ya que el mismo no reúne las condiciones para tal\r\ncaracterización (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nm. \r\nMediante resolución\r\nnúmero 1908-2017-SETENA de las 13:20 horas del 21 de setiembre de 2017, la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental dictó medida cautelar de suspensión de la\r\nviabilidad ambiental (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre la existencia de un pozo. Los recurrentes reclaman que las autoridades recurridas\r\nemitieron las autorizaciones para la ubicación y construcción de una estación\r\nde servicio de expendio de combustibles; sin embargo, en el terreno aprobado se\r\nubica un pozo, lo cual, puede ser un fuente de contaminación del manto\r\nacuífero. Sostiene que esa situación no fue considerada ni evaluada por SETENA\r\ndurante el proceso de evaluación ambiental, violentando el acceso al agua\r\npotable y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De la prueba\r\naportada al expediente y de los informes rendidos bajo juramento, se constata\r\nque mediante expediente número DI-14842-2015-SETENA se tramitó ante la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental viabilidad ambiental a favor del proyecto\r\nGasolinera Metrópoli 9, a nombre de la empresa Inversiones del Pacífico JSM\r\nS.A., ubicado en el Distrito El Coco-Sardinal, Cantón Carrillo, Guanacaste,\r\nmatrícula de folio real número 00106431-000. Asimismo, por resolución\r\nadministrativa número 325-2016-SETENA del 16 de febrero de 2016, se otorgó la\r\nviabilidad (licencia) ambiental por un período de 2 años para el inicio de\r\nobras. El 20 de abril de 2017, funcionarios de la SETENA y la Dirección de\r\nAguas efectuaron una inspección en el área del proyecto y constataron la\r\nexistencia de un pozo artesanal, con la siguiente descripción: “(…) Existe un\r\npozo artesanal en las coordenadas geográficas CRTM05 1166816 norte y 314169 este. Posee una profundida aproximada\r\nentre 6 y 8 metros, con un diámetro de 1 metros. Se han colocado alcantarillas\r\npara evitar que se derrumben sus paredes. Este pozo posee bombas de extracción\r\nde agua y no se encuentra en uso en la actualidad (…)” . Dicha inspección se llevó a cabo debido a que el desarrollador no\r\nmencionó la existencia del pozo en el trámite de evaluación, por lo que al\r\ntener conocimiento la autoridad recurrida procedió a realizar la inspección, a\r\npesar que el pozo no requiere de evaluación de impacto ambiental por ser\r\nartesanal. En consecuencia, se emitió el informe técnico número ASA-0720-2017\r\ndel 21 de abril de 2017, en el cual, se dio seguimiento ambiental y se\r\nrecomendó al representante del proyecto que sellara el pozo artesanal\r\nlocalizado en la propiedad donde se desarrollará el proyecto Gasolinera\r\nMetrópolis 9. Por oficio número SG-ASA-0334-2017 del 26 de abril de 2017, el\r\nSecretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó al\r\nrepresentante del proyecto un plazo de 10 días hábiles para sellar el pozo.\r\nDebido a lo anterior, el 16 de mayo de 2017, el representante legal de la\r\nempresa desarrolladora informó a la SETENA que el pozo artesanal se selló. Y\r\nmediante oficio número SG-ASA-382-2017-SETENA del 1 de junio de 2017, el\r\nDepartamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicó que se dio por sellado\r\nel pozo artesanal. De lo expuesto, se verifica que antes de la notificación de\r\nla resolución de curso de este amparo al Secretario General de la SETENA -27 de\r\nabril de 2017-, se realizó la inspección y se adoptaron las medidas necesarias\r\nde prevención y mitigación dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental. En\r\nconsecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso en cuanto a este\r\nextremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre la existencia de un humedal. Por otra parte, los recurrentes reclaman que en las\r\nproximidades del terreno hay un humedal, violentándose un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. No obstante, lo alegado, el Área de Conservación Tempisque,\r\ncomo ente competente en materia de humedales, procedió a realizar una\r\ninspección en el lugar el 5 de mayo de 2017, y se constató que en los\r\nalrededores del proyecto existe un manglar, y se encuentra debidamente\r\ndelimitado y amojonado. Se realizó medición de los mojones más cercanos al\r\nsitio donde se realizará el proyecto, arrojando distancias lineales de 170 m.\r\nPor lo anterior, no se puede calificar el sitio como ecosistema de humedal.\r\nAsimismo, por oficio ACT-OR-FV-1051-2017 del 28 de agosto de 2017, suscrito por\r\nel Gerente de Manejo de Recursos Naturales y Coordinador de Humedales, ambos\r\ndel Área de Conservación Tempisque, informaron que el sitio alegado no se puede\r\nclasificar como un humedal, ya que el mismo no reúne las condiciones para tal caracterización.\r\nEn conclusión, se procedió a realizar una inspección y no se constató lo\r\nalegado por los recurrentes, aunado a que el manglar que existe tiene definido\r\nlos mojones, lo cual, procura proteger su integridad. Por lo anterior, se\r\nprocede a declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el recurso hídrico subterráneo. Es bien sabido que SETENA tiene la competencia en materia\r\nde análisis y evaluación de la información técnica sobre las características y\r\ncondiciones geoló gicas, hidrogeológicas e hidrológicas de las áreas donde\r\nse ubican los proyectos sometidas a su conocimiento. En ejercicio de esta\r\ncompetencia, se observa que en el caso concreto SETENA dictó la resolución\r\nnúmero 1908-2017-SETENA de las 13:20 horas del 21 de setiembre de 2017, por\r\nmedio de la cual adoptó una medida cautelar de suspensión de la viabilidad\r\nambiental, con base en el estudio que realizó el SENARA que revela que la zona\r\ndonde se va ubicar la gasolinera alegada, es de alta fragilidad hidrogeológica\r\n-oficio número SENARA-DIGH-00033-17 del 9 de mayo de 2017-. Se señala además en\r\ndicha resolución que el 10 de agosto de 2017, funcionarios del SENARA\r\nrealizaron una gira de campo y recomendaron: “(…) Según los procedimientos\r\ntécnicos del SENARA y la Matriz de Vulnerabilidad a la Contaminación de\r\nAcuíferos para la protección del Recurso Hídrico, por acuerdo de la Junta\r\nDirectiva del SENARA, en sesión extraordinaria N 239-06 del 26 de setiembre del\r\n2006. No se permiten las actividades Industriales (gasolineras) de clase A por\r\nel alto riesgo a la contaminación de las aguas subterráneas De tal forma que la\r\nvulnerabilidad específica definida en el presente informe, tiene que ser\r\nconsiderada por las instituciones competentes que otorgan los permisos de construcción y\r\nfuncionamiento de las estaciones de servicio de hidrocarburos (…)”. Si ya la\r\nSETENA tiene conocimiento de dicho estudio técnico y sus recomendaciones, el\r\ncual hizo suyo en la precitada resolución, al adoptar la medida precautoria que\r\nestimó oportuna, debe ahora proceder a resolver por el fondo la situación, en\r\natención al derecho a lo dispuesto en el artículo 50 Constitucional, debiendo\r\nadoptar las medidas técnicas que correspondan para atender el peligro que se\r\nanticipa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNota del Magistrado Jinesta Lobo. Desde la\r\nsentencia No. 2012-00975 de las 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia\r\nambiental, cuando hay intervención administrativa previa, mediante el dictado\r\nde actos administrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto\r\na la jurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor\r\nponderación, cuando el tema involucre, además, el derecho al agua potable, por\r\nafectarse un manto acuífero, sí estimo que debe conocerse y resolverse el\r\nasunto en esta jurisdicción constitucional. Igualmente lo haré cuando se alegue\r\nla contaminación o destrucción de un humedal, dada su protección por la\r\nConvención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente\r\ncomo Hábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, debido a su importancia\r\npara los ecosistemas de agua dulce y la recarga de aguas subterráneas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López\r\nrespecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución\r\nPolítica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1. El contexto histórico que motivó en su momento\r\nla amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una\r\nconsiderable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones\r\npara su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un\r\nambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de\r\nla Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una\r\namplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo,\r\nprocedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la\r\nCarta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la\r\nausencia de normativa y de instancias estatales con competencia\r\napropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en\r\nla defensa del precitado derecho constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso\r\nentramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el\r\nMagistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha\r\nproducido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento\r\nde una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia\r\nen el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos\r\nestatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la\r\nactividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa\r\ncreciente juridificación –predominantemente legislativa y\r\nreglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de\r\nla justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente\r\nla contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la\r\nimportancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías\r\nprocesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los\r\nadministrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico\r\nque se relaciona con el tema ambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente,\r\nni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional\r\ndesplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en\r\nla realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el\r\nefectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque\r\nen la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y\r\nhaga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus\r\ncompetencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido\r\ncreados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente\r\nincorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad\r\nque está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series\r\nde hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas\r\ncuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una\r\nresolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado\r\nfricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado,\r\nañado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces\r\nejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas\r\n-generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes\r\nremediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de\r\nmeses y hasta años.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al\r\nlado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como\r\nun abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela\r\nen la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y\r\ndiversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta\r\ninstancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le\r\nimponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de\r\nvista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata \r\nmás bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden\r\na los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda\r\ndesplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como\r\ndel ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7\r\nde su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a\r\notras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en\r\nmateria ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de\r\nnormas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional,\r\nexisten casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la\r\nConstitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en\r\nprotagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su\r\nespacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una\r\nprotección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una\r\nsociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. \r\nCon esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de\r\nprotección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en\r\nrespeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de\r\nobligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier\r\nsistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe\r\nabstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción\r\nal artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia\r\nadministrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo\r\nanterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la\r\nexistencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si\r\nresultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y\r\nresueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta\r\nenunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo\r\nseñalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por\r\nejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo\r\ndirecto la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de\r\nviolaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una\r\npalmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales,\r\nsiempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante\r\nel instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que\r\nestimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos\r\ncasos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en\r\nel mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos\r\nprobados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación\r\nplanteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los\r\nmedios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser\r\nuna vía más amplia y completa para el tema discutido. En particular, no existe\r\nen el elenco de hechos probados ningún elemento de juicio que haga entender a\r\nla Sala que está en riesgo alguna fuente de agua potable para la población.\r\nSolamente se trata de un pozo artesanal propiedad de los dueños actuales y que,\r\ncomo se observa resulta tan irrelevante que las mismas autoridades dispusieron\r\nque el interesado lo sellara, cosa que se cumplió, según se afirma. Así pues el\r\nresto del caso involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y\r\nvaloración de los beneficios, que requiere amplia prueba, seguimientos y\r\nestudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el\r\nrecurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin\r\nlugar el amparo interpuesto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 d ías hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a\r\nMarco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo,\r\nque de inmediato a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas\r\ntécnicas que correspondan y disponga lo pertinente para atender la situación de\r\nfragilidad hidrogeológica que existe en el lugar donde se pretende construir el\r\nProyecto Metrópoli 9. Además, mientras resuelve, deberá prorrogar la medida\r\ncautelar adoptada, según resolución número 1908-2017-SETENA de las 13:20 horas\r\ndel 21 de setiembre de 2017, consistente en la suspensión de la viabilidad\r\nambiental. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por\r\nel artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión\r\nde tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere\r\nuna orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de\r\namparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté\r\nmás gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los\r\nque se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\r\nEn cuanto a lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta\r\nresolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General\r\nde la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese\r\ncargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada\r\nHernández salva el voto y declara sin lugar el recurso.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*TRKJ47DRBQKA61*\n\r\n\r\n\n TRKJ47DRBQKA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-005924-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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