{
  "id": "nexus-sen-1-0007-728232",
  "citation": "Res. 17669-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "03/11/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-728232",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170164360007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-016436-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2017017669\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016436-0007-CO, interpuesto\r\npor SIGIFREDO DE JESÚS ZAMORA GALVÁN, cédula de identidad No.\r\n0108800679, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja Costarricense\r\nde Seguro Social (SITRACCSS), contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO\r\nSOCIAL. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 horas del 19\r\nde octubre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL\r\nDIRECTOR DEL LABORATORIO CLÍNICO DEL HOSPITAL MÉXICO DE LA CCSS , y manifiesta que el 28 de setiembre de 2017, mediante el oficio No.\r\nSTCS-20-2017, solicitó a la recurrida: 1) documentos que respalden los\r\ndatos sobre los días laborados que se incluyen en los 2 últimos registros de elegibles\r\nde técnico 1, en cuanto a Tatiana Molina Arrieta, 2) información\r\nestadística de la cantidad de horas asignadas por concepto de tiempo\r\nextraordinario a todos los funcionarios de las categorías “ATS, Técnicos 1,\r\nTécnicos 2 y Diplomados ”, y, 3) registro\r\nde elegibles de los técnicos 2 y de los diplomados del servicio (documento\r\naportado como prueba). El 12 de octubre, por medio del oficio No.\r\nDLCHM-157-2017, recibieron una respuesta, totalmente, omisa y que no brinda la\r\ninformación requerida. Estima, en consecuencia, lesionados sus derechos\r\nfundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nInforma bajo\r\njuramento Oswaldo Ruiz Narváez, en su condición de Director del Laboratorio\r\nClínico del Hospital México, que efectivamente, el 28 de setiembre de 2017,\r\nmediante el oficio No. STCS-20-2017, el recurrente junto a dos personas más\r\n(que representan el Sindicato de Trabajadores de la CCSS, SITRACCSS),\r\nsolicitaron varios documentos, según consta en la copia de ese oficio. Señala\r\nque mediante oficio No. DLCHM-157-2017, de fecha 12 de octubre del 2017, se\r\nbrindó respuesta a lo solicitado, de la siguiente forma:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “(…) Conforme a\r\nsolicitud planteada en oficio STCS-20-2017 recibido en este despacho, adjunto\r\nme permito responder como sigue:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. Los documentos que respaldan los datos sobre días\r\nlaborados que se incluyen en el último registro de elegibles de Técnicos 1 son\r\nlos expedientes laborales de cada uno de los funcionarios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Adjunto roles de tiempo extra por mes y grupo\r\nocupacional asignadas a los funcionarios del laboratorio que las realizan\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. En cuanto a los registros de elegibilidad de Técnicos\r\n2 y de los Diplomados del servicio están en proceso de elaboración. Una vez\r\nfinalizados se le estará entregando una copia (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Considera\r\nque con la interposición de este recurso de amparo el recurrente pretende hacer\r\ncreer que no se le ha brindado la información solicitada, además que la\r\nrespuesta fue omisa; sin embargo, considera que no lleva la razón en su\r\nargumento, porque sí se le brindó la información completa que solicitó. Esto\r\npor cuanto, en relación con el primer punto solicitado, se le respondió que los\r\ndocumentos que respaldan datos sobre días laborados, se incluyen en los\r\nexpedientes laborales de cada uno de los funcionarios. Asegura que no le es\r\nposible sacar copia de los expedientes personales de todos y cada uno de los\r\ntécnicos 1 del Laboratorio Clínico de ese nosocomio, para dárselo al sindicato,\r\nnótese que en el oficio STCS-20-2017 del Sindicato SITRACCSS, no se indica que\r\naporten documentos suscritos por los funcionarios donde autorizan para que se\r\nle entregue información confidencial de los expedientes personales al\r\nSindicato. Además, aclara que no existen dos o más registros de elegibles de\r\ntécnicos 1 en el Laboratorio Clínico de ese Hospital, lo que existe es una\r\nlista que se conoce como el registro de elegibilidad, que fue confeccionado a\r\nprincipios de setiembre del 2017, corregida en ese mismo mes, la cual se\r\nencuentra “pegada” en una pizarra pública dentro del Laboratorio Clínico. En\r\ncuanto a los datos de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, que solicita el\r\nrecurrente, porque asegura que existe una diferencia inexplicable entre un\r\nregistro y otro, indica que el promovente hace una aseveración sin fundamento,\r\nya que no existe un doble registro, solo existe una lista que es de acceso\r\npúblico para todos los funcionarios del Laboratorio Clínico. En cuanto al punto\r\n2), al recurrente se le informó que se anexaban los roles de tiempo extra por\r\nmes, y cada grupo ocupacional, donde se aporta el nombre, día, horario,\r\ngrupo ocupacional, puesto de cada uno de los funcionarios. Añade que nunca ha\r\nexistido ni existe una estadística que indique la cantidad de horas asignadas\r\npor concepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del\r\nLaboratorio Clínico; sin embargo, con la información que se le aportó al oficio\r\nDLCHM-157-2017, el sindicato puede levantar la estadística que considere\r\nconveniente. Por último, en cuanto al punto 3), se informó que dicho registro\r\nestá en proceso de elaboración, y que una vez finalizada se le estará\r\nentregando una copia. Nótese que dicha respuesta fue rendida el 12 de octubre\r\ndel 2017, es la primera vez que en ese servicio se genera ese registro tomando\r\nen consideración de los días laborados, para poder confeccionarlo, hay que\r\nrevisar los expedientes de cada uno de los funcionarios de manera “manual”. La\r\ninformación que se debe considerar data en algunos casos de hasta veinte años o\r\nmás, y aproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales.\r\nConsidera que esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese\r\nmomento, y se le brindará al recurrente una copia, cuando esté lista. Señala\r\nque nunca ha recibido denuncia formal por parte de algún funcionario o del\r\nsindicato, que les haga saber que se podría estar violentando algún derecho.\r\nConsidera que no se ha violentado ningún derecho laboral o constitucional.\r\nSolicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEn los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nHechos probados. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) El 28 de setiembre de 2017, mediante el oficio No.\r\nSTCS-20-2017, el recurrente, junto a dos personas más (que representan el\r\nSindicato de Trabajadores de la CCSS, SITRACCSS), solicitaron al funcionario\r\nrecurrido: 1) documentos que respalden los datos sobre los días\r\nlaborados que se incluyen en los 2 últimos registros de elegibles de técnico 1,\r\nen cuanto a Tatiana Molina Arrieta, 2) información estadística de la\r\ncantidad de horas asignadas por concepto de tiempo extraordinario a todos los\r\nfuncionarios de las categorías “ATS, Técnicos 1, Técnicos 2 y Diplomados ”, y, 3) registro de elegibles de los técnicos 2 y de los diplomados\r\ndel servicio (documento aportado como prueba). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) El 12 de octubre, por medio del oficio No.\r\nDLCHM-157-2017, se brindó respuesta a lo solicitado, de la siguiente forma: “(…)\r\nConforme a solicitud planteada en oficio STCS-20-2017 recibido en este\r\ndespacho, adjunto me permito responder como sigue:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. Los documentos que respaldan los datos sobre días\r\nlaborados que se incluyen en el último registro de elegibles de Técnicos 1 son\r\nlos expedientes laborales de cada uno de los funcionarios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Adjunto roles de tiempo extra por mes y grupo\r\nocupacional asignadas a los funcionarios del laboratorio que las realizan.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. En cuanto a los registros de elegibilidad de Técnicos\r\n2 y de los Diplomados del servicio están en proceso de elaboración. Una vez\r\nfinalizados se le estará entregando una copia (…)”. (ver documento aportado como prueba).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que el 28 de setiembre pasado,\r\nsolicitó junto a dos personas más (que representan el Sindicato de Trabajadores\r\nde la CCSS, SITRACCSS), información relacionada con aspectos laborales del\r\npersonal del Laboratorio Clínico del Hospital México –donde también laboran-.\r\nEl 12 de octubre, por medio del oficio No. DLCHM-157-2017, recibieron una\r\nrespuesta, que estiman omisa, y que no brinda la información requerida. Por\r\nello, consideran lesionados sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Jurisprudencia de la Sala sobre acceso a\r\ninformación. Es relevante citar la jurisprudencia de la Sala en materia de acceso a la\r\ninformación pública, para luego analizar, con base en ella, el caso de marras.\r\nEn la resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014,\r\nse dijo: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“III.-Sobre el derecho de acceso a la información\r\npública. El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la\r\nAdministración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados\r\nfallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el\r\nartículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en\r\nel derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho\r\nInternacional lo han reconocido como un componente del derecho de información\r\nque se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la\r\nDeclaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo\r\nindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho\r\nincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y\r\nrecibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional\r\nde Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda\r\npersona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la\r\nlibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole\r\n(…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración\r\nAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana\r\nsobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y\r\nestablecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1.\r\nToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este\r\nderecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas\r\nde toda índole, (..)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el\r\ncaso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos\r\nestableció: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso,\r\nla Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular\r\nexpresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”,\r\nprotege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la\r\ninformación bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el\r\nrégimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo\r\nampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación\r\npositiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener\r\nacceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por\r\nalgún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la\r\nmisma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad\r\nde acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal,\r\nsalvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una\r\npersona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que\r\npueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de\r\nmanera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad\r\nde pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado\r\nde forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información pública se\r\nencuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se\r\nencuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por\r\nel contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por\r\nejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río\r\nsobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información\r\ntambién se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los\r\nmedios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas\r\nlegislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la\r\nespañola Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.\r\nLa comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la\r\nOrganización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a\r\nsus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y\r\notros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la\r\ndisponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones\r\nAG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932\r\n(XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la\r\nDemocracia). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de\r\nAcceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de\r\npublicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un\r\ninforme sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de\r\nentregar al administrado la información solicitada de forma electrónica\r\n(artículo 15), entre otros. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de\r\nacceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta\r\nSala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala\r\nreconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una\r\nampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la\r\nsimple respuesta a una solicitud de información. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las\r\nresoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar\r\nal administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la\r\ninformación que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que\r\ntenga a su alcance. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado\r\ndebe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los\r\nadministrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada,\r\naccesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso\r\ncomún, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a\r\nsaber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la\r\nque proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el\r\ncarácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en\r\nconsecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de\r\nprensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición\r\ndel público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí\r\nobservando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que\r\nson recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección\r\nde la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra\r\ndigitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación\r\nde paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la\r\ndisminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y\r\nproporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para\r\nsubrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la\r\ninformación sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello,\r\nse fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno,\r\ncomo la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún,\r\nla actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información\r\nredunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera\r\ngeneral y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn torno al tema de la información curricular de interés\r\npúblico, la Sala ha dicho: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Así las cosas la actuación de la autoridad recurrida de\r\nnegar al amparado la información relacionada con los currículum vitae de los\r\nmiembros que integran la Comisión Técnica de Implementos Médicos acorde con la\r\nbase de datos del Ministerio de Educación Pública y el Consejo de Enseñanza\r\nSuperior Privada (CONESUP) vulnera lo dispuesto en el artículo 30\r\nconstitucional, pues los datos relacionados con tipo de puesto que ocupan, las\r\nfunciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el\r\nfuncionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada\r\ncomprometen el derecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos\r\nde interés público. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin\r\nlugar el presente recurso, como en efecto se ordena”. (Ver Sentencia N° 2011-017917 de las 09:05 horas de 23 de\r\ndiciembre de 2011).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn sentido similar, en la Sentencia N° 2012-011149 de las\r\n09:05 horas de 17 de agosto de 2012, se indicó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que no\r\nlleva razón la autoridad accionada, pues la información solicitada por la\r\npetente es de interés público pues se refiere al grado académico y los puestos\r\nque ha venido desempeñando un funcionario público. Lo anterior, es información\r\nque no puede valorarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera\r\nprivada del funcionario, al tratarse del puesto que ocupa en la actualidad, los\r\npuestos donde se ha desempeñado anteriormente y los atestados académicos. En\r\nese sentido cabe señalar lo indicado en la sentencia número 2007006100 de las\r\n17:04 horas del 8 de mayo del 2007: ‘cualquier interesado puede solicitar se le\r\nindique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto,\r\nlos requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros,\r\ntodos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del\r\nfuncionario público pues son aspectos de interés público’. En consecuencia y al\r\nacreditarse la lesión al derecho de información de la recurrente, lo procedente\r\nes acoger el presente recurso y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la\r\ninformación solicitada por la amparada, como así se dispone. (…)”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Caso concreto. En el sub examine, el accionante acude a la Sala\r\nporque considera lesionados sus derechos constitucionales, ya que asegura que\r\nel Director del Laboratorio Clínico del Hospital México, le brindó una\r\nrespuesta omisa, sobre una solicitud de información relacionada con aspectos\r\nlaborales del personal de ese despacho. Por su parte, el Director recurrido alega\r\nque sí se le brindó al promovente la información completa que solicitó. Esto\r\npor cuanto, en relación con el primer punto solicitado, se le respondió que los\r\ndocumentos que respaldan datos sobre días laborados, se incluyen en los\r\nexpedientes laborales de cada uno de los funcionarios, y considera que no le es\r\nposible facilitar copia de los expedientes personales de todos y cada uno de\r\nlos técnicos 1 del Laboratorio Clínico de ese nosocomio, para dárselo al\r\nsindicato, porque no aportaron documentos suscritos por dichos funcionarios,\r\ndonde autorizan la entrega de la información confidencial de los expedientes\r\npersonales al Sindicato. Además, aclara que no existen dos o más registros de\r\nelegibles de técnicos 1 en el Laboratorio Clínico de ese Hospital, lo que existe\r\nes una lista que se conoce como el registro de elegibilidad, que fue\r\nconfeccionado a principios de setiembre del 2017, corregida en ese mismo mes,\r\nla cual se encuentra “pegada” en una pizarra pública dentro del Laboratorio\r\nClínico. En cuanto a los datos de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, que\r\nsolicita el recurrente, porque asegura que existe una diferencia inexplicable\r\nentre un registro y otro, indica que el promovente hace una aseveración sin\r\nfundamento, ya que no existe un doble registro, solo existe una lista que es de\r\nacceso público para todos los funcionarios del Laboratorio Clínico. En cuanto\r\nal punto 2), al recurrente se le informó que se anexaban los roles de tiempo\r\nextra por mes, y cada grupo ocupacional, donde se aporta el nombre, día,\r\nhorario, grupo ocupacional, puesto de cada uno de los funcionarios. Añade que\r\nnunca ha existido ni existe una estadística que indique la cantidad de horas\r\nasignadas por concepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del\r\nLaboratorio Clínico; sin embargo, con la información que se le aportó al oficio\r\nDLCHM-157-2017, el sindicato puede levantar la estadística que considere\r\nconveniente. Por último, en cuanto al punto 3), el funcionario recurrido indica\r\nque se le informó que dicho registro está en proceso de elaboración, y que una\r\nvez finalizado se le estará entregando una copia. Explica que es la primera vez\r\nque en ese servicio se genera ese registro tomando en consideración los días\r\nlaborados, y para poder confeccionarlo, es necesario revisar los expedientes de\r\ncada uno de los funcionarios de manera “manual”. Agrega que la información que\r\nse debe considerar data en algunos casos de hasta veinte años o más, y\r\naproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales. Considera\r\nque esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese momento,\r\ny reitera que se le brindará al recurrente una copia, cuando esté lista. Al\r\nrespecto, cabe señalar que este Tribunal ha defendido que la información será\r\npública en tanto medie un interés público en ella, sea por motivos de\r\ntransparencia, fiscalización, ejercicio de controles, participación ciudadana u\r\notros. La determinación de si existe un interés público debe ser realizada caso\r\npor caso y, siempre, haciendo una ponderación de los intereses en juego. En\r\nparticular, el derecho de acceso a la información pública debe conjugarse\r\nadecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas. Lo\r\nanterior no debe interpretarse en el sentido de que la Administración deba\r\nexigir al petente una justificación de su interés en la información o aclarar\r\nsi gestiona como ciudadano o estudiante, pues toda persona tiene derecho a\r\nacceder a la información pública sin necesidad de demostrar un particular\r\ninterés en ella, como lo ha dispuesto tanto esta Sala (resolución número\r\n2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Ahora bien, cuando la Administración atiende una gestión como la formulada\r\npor el recurrente, debe hacerlo de manera armoniosa con el ordenamiento\r\njurídico. En el caso bajo estudio, no puede considerarse que facilitar el\r\nexpediente personal completo de un funcionario público sea un asunto de interés\r\npúblico, sino que es más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo\r\ndispuesto en el artículo 24, Constitucional, porque contiene datos sensibles\r\nque incluso están protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al\r\nTratamiento de sus Datos Personales, N° 8968 del 5 de setiembre del 2011. De\r\neste modo, a manera de ejemplo, sería improcedente hacer entrega de información\r\npersonal que usualmente se encuentra en un currículo, como el domicilio o el\r\nnúmero de teléfono de la persona, pues dichos elementos no se cuentan entre\r\naquellos que fueron valorados por la Administración para determinar la\r\nidoneidad del funcionario, carecen de interés público y se encuentran\r\nresguardados por la normativa supra citada. No obstante, debe tenerse presente\r\nque los expedientes de los funcionarios públicos también contienen datos de\r\ninterés público, como el cumplimiento de los requisitos para ocupar determinado\r\npuesto, o el salario que devenga un funcionario en determinado puesto,\r\ninformación que sí es de naturaleza pública e interés general. Ahora bien, en\r\ncuanto a este punto concreto, esta Sala ha estimado reiteradamente que dicha\r\ninformación es pública. En el Voto N° 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de\r\nmarzo de 2014, se dijo: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“V.- Sobre el acceso a la información salarial de\r\nfuncionarios públicos en el ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, llegando\r\nreiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los funcionarios\r\no servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por\r\ninvolucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la\r\nresolución número 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala\r\ndeterminó: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“En lo que respecta a información relativa al salario\r\ndevengado por los funcionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional,\r\nen la sentencia número 2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se\r\npronunció de la siguiente manera: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(...) Esta Sala con anterioridad se ha referido al\r\nacceso a la información pública, así en la resolución número 2007-006100 de las\r\ndiecisiete horas y cuatro minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso\r\nconcreto bajo estudio conviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la\r\nAutoridad Reguladora de Servicios Públicos está en la obligación de suministrar\r\nlos expedientes laborales sus funcionarios públicos. Al respecto, si bien, por\r\nuna parte, el artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del\r\nlibre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información\r\nsobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado,\r\ntambién es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional\r\ngarantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el\r\nexpediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés\r\npúblico, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que\r\nsalvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución\r\nrecurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de\r\nlos funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes\r\nlaborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el\r\nrecurrente, son de carácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a\r\ndisposición de un tercero para satisfacer asuntos que no son de interés público,\r\nsalvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le\r\nfue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en que éste se\r\napersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes\r\nlaborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, por\r\nser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta\r\naún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual\r\nen reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo\r\nque interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada y no\r\nnecesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin\r\nembargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios\r\npúblicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden\r\njudicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada\r\npor cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al\r\nexpediente personal de un funcionario público, cualquier interesado puede\r\nsolicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a\r\ndicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple,\r\nentre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la\r\nintimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público.”(el\r\nsubrayado no es del original). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el presente caso, como se acredita de los autos nos\r\nencontramos frente a una petición de información contenida en los registros de\r\nuna entidad pública (la Universidad Nacional), y al recurrente se le denegó\r\nparcialmente la información solicitada, por considerarse información personal\r\nde los funcionarios. Se observa en el expediente, que la información solicitada\r\nes relativa al nombre de los profesores y al salario que perciben por prestar\r\nservicios para la UNA por medio de la FUNDAUNA. Con respecto a lo anterior,\r\nconsidera este Tribunal que sin duda la información requerida es de naturaleza\r\npública, y de interés general, pues está de por medio el adecuado control y\r\nmanejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios públicos\r\nque a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución\r\nparcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de\r\nprofesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el\r\nsalario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no\r\nse puede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención\r\ndel deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según\r\ndispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el\r\nacceso a la información que revista interés público, a menos que estemos ante\r\nsecretos de Estado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar\r\ngravemente el interés general, situación que en el presente caso no se\r\ndemuestra. En consecuencia, procede acoger el recurso (...)” (el subrayado no\r\ncorresponde al original) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAdicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las\r\n9:20 hrs. de 19 de setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo\r\nsiguiente: “(...) El recurrente reclamó que las autoridades de la Universidad\r\nde Costa Rica no le brindaron, en su totalidad, la información que solicitó el\r\n3 de abril de 2008, relacionada con el monto del salario de varios funcionarios\r\nde la entidad de educación superior, pues se facilitaron los datos de forma\r\ngeneral, según se consigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de\r\nmanera individualizada, como lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora\r\nde la Universidad de Costa Rica, explicó que la información no se entregó de\r\nforma completa, toda vez que, se buscó salvaguardar el derecho a la intimidad\r\nde los funcionarios. Este Tribunal considera que tal alegato no es de recibo.\r\nEn primer lugar, la información solicitada por A.B.S., en su condición de\r\nDirector Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas de Costa\r\nRica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está inherentemente\r\nvinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda instancia, si\r\nbien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho a\r\nla intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un\r\nlímite extrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en\r\neste caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se\r\npueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad\r\ndel individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. A\r\npartir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe\r\npermear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado\r\nSocial y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de\r\ninformación no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y\r\ncomplementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados\r\ncon fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se\r\ndebe tener por transgredido el derecho de acceso a la información\r\nadministrativa de la institución amparada (...)” (el subrayado no corresponde\r\nal original) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo corolario de lo anterior, procede acoger el amparo\r\nen estudio y ordenar a la autoridad recurrida que brinde la información\r\nsolicitada por el amparado, como así se dispone.” (En el mismo sentido, los\r\nvotos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de\r\nlas 9:10 horas del 21 de junio de 2013)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe conformidad con lo señalado en los precedentes\r\nparcialmente transcritos, resulta claro que el principio de transparencia que\r\ndebe permear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un\r\nEstado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, impone que este tipo\r\nde información – nombre, cargo y sus requisitos, las funciones, el\r\nsalario, días laborados de los funcionarios públicos- no pueda ser retenida, en\r\nconsideración a que los salarios y complementos de los funcionarios sobre los\r\ncuales versa la gestión, son pagados con fondos provenientes del erario\r\npúblico. Si bien es cierto, los expedientes personales completos de los\r\nfuncionarios que laboran en la entidad recurrida, no son un asunto de interés\r\npúblico, sino más bien un asunto de índole privada, al tenor de lo dispuesto en\r\nel artículo 24, Constitucional, porque contienen datos sensibles que incluso\r\nestán protegidos por la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento\r\nde sus Datos Personales, N° 8968 del 5 de setiembre del 2011 -según se explicó\r\nen el considerando V de esta sentencia-, ante una solicitud de información como\r\nla planteada por el recurrente, la Administración está en la obligación de\r\nrealizar un análisis de los datos contenidos en los expedientes de los\r\nfuncionarios, y suministrar únicamente los datos de interés público,\r\nresguardando los datos personales y sensibles que se mantengan en sus bases de\r\ndatos. En virtud de las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa, no\r\nes de recibo el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido de que se no\r\nse le brindó al recurrente acceso a los documentos que respaldan los datos\r\nsobre días laborados, de la afiliada Tatiana Molina Arrieta, y de los demás\r\nfuncionarios - técnicos 1- que laboran en el Laboratorio Clínico, si se\r\nrequiriera, que se incluyen en los expedientes laborales de cada uno de los\r\nfuncionarios, bajo el argumento de que no existe autorización por parte de\r\néstos, toda vez que no se requiere el acceso total a sus expedientes\r\npersonales, sino únicamente a la información señalada, que sí es de interés\r\npúblico, acreditándose de este modo que se ha violentado el derecho de acceso a\r\nla información pública ante la negativa de facilitar esos datos. En virtud de\r\nello, deberá brindarse acceso al expediente de la funcionara Molina Arrieta,\r\nasí como de cualquier otro funcionario de ese Laboratorio, previa cancelación\r\nde su costo por parte del interesado, y salvaguardando eventuales datos\r\nsensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la\r\nConstitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al\r\nTratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. En cuanto a lo solicitado en\r\nel punto 2) de la gestión, la Sala aprecia que al recurrente se le informó que\r\nse anexaban los roles de tiempo extra por mes, y cada grupo ocupacional,\r\ndonde se aporta el nombre, día, horario, grupo ocupacional, puesto de cada uno\r\nde los funcionarios, y el funcionario recurrido indica que no existe ni ha\r\nexistido una estadística que indique la cantidad de horas asignadas por\r\nconcepto de tiempo extraordinario de ningún grupo ocupacional del Laboratorio\r\nClínico; sin embargo, señala que con la información que se le aportó al oficio\r\nDLCHM-157-2017, el recurrente puede levantar la estadística que considere\r\nconveniente, ya que cuenta con los datos para ello. De manera que en cuanto a\r\neste extremo, el amparo resulta improcedente, toda que para la Sala, la\r\nrespuesta brindada en cuanto a este ítem, sí es de recibo, toda vez que bajo\r\njuramento se indica que no cuentan con los datos estadísticos específicos\r\nsolicitados, pero sí se facilitó la información relacionada, y no corresponde a\r\nesta Sala determinar el análisis e interpretación que se pueda hacer con ella.\r\nPor último, en cuanto al punto 3) de la gestión, el funcionario recurrido indica\r\nque al promovente se le informó que el registro de elegibles de los técnicos 2\r\ny de los diplomados del servicio está en proceso de elaboración, y una vez\r\nfinalizado, se le estará entregando una copia. Explica que es la primera vez\r\nque en ese Laboratorio Clínico se genera ese registro, tomando en consideración\r\nlos días laborados, y para poder confeccionarlo, es necesario revisar los\r\nexpedientes de cada uno de los funcionarios de manera “manual”. Asegura que la\r\ninformación a considerar data, en algunos casos, de hasta veinte años o más, y\r\naproximadamente existen 98 funcionarios de esos grupos ocupacionales. Por ello,\r\nestima que esta información podría estar lista en tres meses a partir de ese\r\nmomento, y reitera que se le brindará al recurrente una copia, cuando esté\r\nlista. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Tras analizar los hechos y la prueba traída a autos, la Sala coincide con\r\nla parte recurrida en que la información pendiente de entregar en el punto 3)\r\nrequiere de un plazo extenso para su entrega, ya que debido al volumen, y por tratarse\r\nde datos antiguos que no se encuentran incluidos en medios informáticos, debe\r\nefectuarse una búsqueda manual que implica el uso de recurso humano, y por\r\nende, no se puede tener por acreditada la presunta negativa en suministrar\r\ndicha información, por parte del funcionario accionado. Asimismo, la Sala\r\nestima razonable el plazo de tres meses indicado por el funcionario para la\r\nentrega de dicha información, en atención al volumen de lo requerido, y de la\r\ninformación que debe analizarse. No obstante, si bien es cierto, el Director\r\ndel Laboratorio accionado brindó respuesta al recurrente, indicándole que los\r\ndatos le serán entregados una vez que finalice el proceso de elaboración,\r\nomitió indicarle el plazo estimado en que esto se hará, como si lo hizo en el\r\ninforme rendido bajo juramento ante este Tribunal Constitucional. En ese\r\nsentido, el proceder de la autoridad recurrida no se ajusta a la reiterada\r\njurisprudencia constitucional sobre el tema, en el sentido de que si la\r\nAdministración no está en posibilidad de brindar la información que interesa en\r\nel término establecido en el artículo 32, de la Ley que rige esta Jurisdicción,\r\npor las razones que medien en cada caso, debe ponerlo en conocimiento del\r\ngestionante, e indicarle, si se le dio trámite, el estado en que se encuentra,\r\ny la fecha posible de su contestación (vid. Sentencias N° 1992-02976 de las\r\n10:25 horas del 2 de octubre de 1992; N° 2001-10359 de las once horas\r\ndiez minutos del doce de octubre del dos mil uno; y N° 2001-01471 de las catorce\r\nhoras con cuarenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil uno;\r\nentre otras). Por lo expuesto, el amparo también resulta procedente en cuanto a\r\neste extremo, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de\r\nesta sentencia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nVOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Considero\r\nnecesario separarme de la decisión tomada por la mayoría al igual que de\r\nalgunas de sus consideraciones, con fundamento en las siguientes razones: \n\r\n\r\n\n I.\r\nDesde la emisión de la sentencia número 2014-001429 he\r\nsostenido que la Sala, como un operador jurídico más, está sometido al imperio\r\nde la ley y de allí se deriva la necesidad de tomar en cuenta para el ejercicio\r\nde nuestra competencia, los cambios normativos que el legislador costarricense\r\nha puesto en vigor, como\r\ndesarrollo de las normas y principios constitucionales relacionados con el\r\nderecho fundamental a la autodeterminación informativa. Específicamente\r\nsostengo que debe respetarse la voluntad de legislador que ha sido expresada en\r\nla ley número 8968 de \"Protección a las Personas frente al tratamiento de\r\nsus datos Personales\" que vino a establecer un marco normativo que incluye\r\nla definición de distintos tratamientos jurídicos para las categorías de datos\r\nque ella fija en términos generales, así como la creación de una oficina con\r\npotestades para intervenir en la resolución de conflictos originados en el\r\nmateria. La idea central allí expuesta, apunta a que la Sal a conozca\r\nde la materia en forma residual e intervenga para delimitar el ordenamiento jurídico con reglas y principios para\r\nla apropiada defensa del derecho fundamental a la autodeterminación informativa\r\ncuando resulte necesario. Con el cambio normativo apuntado, parece apropiado\r\nceder el espacio para que la voluntad del Legislativo despliegue sus efectos de\r\nordenación y balance entre los derechos e intereses de las personas y las\r\npotestades estatales. \n\r\n\r\n\n II.- En el\r\ncaso aquí planteado, el recurrente le solicitó la entrega de información a la\r\nautoridad recurrida quien la tiene en su poder dada su condición de patrono. El\r\nconflicto se origina porque el órgano recurrido le ha señalado al recurrente\r\nque no puede acceder a la entrega de todo lo pedido porque la información\r\ncontiene datos protegidos, según los términos de la citada ley. Resulta patente\r\nentonces que la controversia se ha transformado en una discusión en la que una\r\nparte se niega a atender lo solicitado por la otra, con fundamento en lo\r\ndispuesto por disposiciones legales, sin que se aprecie ninguna arbitrariedad\r\npalmaria o simple abuso de poder que haga necesaria la intervención de la\r\nSala.- Por ello salvo el voto y desestimo el recurso interpuesto para que la\r\nparte interesada pueda, si a bien lo tien,e solicitar la intervención y apoyo de\r\nla oficina que el legislador creó con estos fines.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. En\r\nconsecuencia, se ordena a Oswaldo Ruiz Narváez, en su condición de Director del\r\nLaboratorio Clínico del Hospital México, o a quien ejerza ese cargo, que en el\r\nplazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia,\r\nfacilite la información requerida por el recurrente en el punto a) del oficio\r\nSTCS-20-2017 presentado el 28 de setiembre del 2017. Asimismo, el recurrido\r\ndeberá respetar el plazo de tres meses establecido para la entrega de los datos\r\nrequeridos por el recurrente en el punto c) de dicha gestión, según lo indicado\r\nbajo juramento a esta Sala. Todo lo anterior, previa cancelación de su costo\r\npor parte del interesado, y salvaguardando eventuales datos sensibles y de\r\nacceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y\r\nla Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos\r\nPersonales, Ley Nº 8968. Se le advierte a la parte recurrida que de no acatar\r\ndicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con\r\nel artículo 71, de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión\r\nde tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere\r\nuna orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y\r\nno la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más\r\ngravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago\r\nde las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a\r\nesta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo\r\ncontencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La\r\nMagistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.\r\nNotifíquese esta resolución a la recurrida o a quien ejerza ese cargo, en forma\r\npersonal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*ZHCMZH434SDA61*\n\r\n\r\n\n ZHCMZH434SDA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016436-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}