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Señala que de\r\nacuerdo al diseño de la urbanización, se indicó que su inmueble era un lote\r\nesquinero. No obstante, reclama que la Municipalidad de Cartago convirtió la\r\ncalle pública en un lote para construir, trasladando la calle unos metros más\r\nabajo y sellando el alcantarillado público que, previamente, existía en el\r\nlugar. Aduce que desde el 14 de enero de 2013, se gestionó ante el ente\r\nmunicipal recurrido la realización de una inspección sobre los trabajos\r\nllevados a cabo por una empresa privada, los cuales obstruyeron la vía pública\r\nque colindaba con su propiedad y que afectaron el alcantarillado. Por tal\r\nmotivo solicitó, ante la recurrida, la identificación del diseño del sitio vigente\r\ny un estudio técnico que determinará si las obras, impedirían el acceso a calle\r\npública. Explica que en el oficio No. UGV-168-2013, suscrito por el Ingeniero\r\nArtavia Murillo, Asistente de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la\r\nMunicipalidad de Cartago, le informó que no existía el plano de sitio\r\nsolicitado, ni tampoco se encontró impedimento alguno para el libre tránsito de\r\nvehículos y personas, sobre calle pública. No obstante, asegura que el ente\r\nrecurrido omitió señalar si existía algún estudio relacionado con la\r\nobstrucción del alcantarillado sanitario. Manifiesta que desde que se\r\nrealizaron los trabajos en la urbanización, para modificar la calle pública, el\r\nprocesamiento de aguas residuales se vio, fuertemente, afectado, obstruyendo el\r\nfuncionamiento del alcantarillado y el tratamiento de aguas negras. Aduce que\r\nla acumulación de aguas negras en el sector, constituye un foco de enfermedades\r\ny el cual vulnera la salud de quienes habitan en la comunidad. Señala que\r\nproducto del desinterés de la Municipalidad de Cartago ha tenido que sufragar,\r\nperiódicamente, mano de obra privada, para que, terceros, se encarguen de\r\nprocesar las aguas negras que se empozan en el que debía recurrir ante el Área\r\nRectora de Salud, toda vez que, los recursos municipales no podían ser\r\nutilizados con fines distintos al interés público. Considera que dicho criterio\r\nvulnera la protección a la salud y al ambiente de los habitantes, por cuanto,\r\nel mantenimiento del alcantarillado municipal, es responsabilidad de la\r\nmunicipalidad recurrida, así como, los daños fueron ocasionados por los\r\ntrabajos permitidos por esa institución. Estima que los hechos expuestos\r\nvulneran sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso de amparo. Asimismo, añade que los malos olores y la humedad son\r\nfactores constantes que perjudican su salud y la de su familia. Explica que el\r\n9 de noviembre de 2016, presentó ante la municipalidad recurrida una denuncia,\r\ncon la finalidad que se realizara una inspección en el lugar y se verificaran\r\nlos daños ocasionados a la red pública, por la acumulación de aguas negras en\r\nlas alcantarillas de su propiedad. Además, de la existencia de pozos de aguas\r\nnegras y problemas de humedad en las paredes de su casa, lo anterior, como\r\nconsecuencia, del descuido de los trabajos realizados y de la creación de un\r\nlote en colindancia suroeste a su vivienda. Alega que por oficio No.\r\nCMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2017, el ente local recurrido le indicó\r\nque se había realizado un estudio de campo y que se corroboró la situación,\r\npero, que debía recurrir ante el Área Rectora de Salud, toda vez que, los\r\nrecursos municipales no podían ser utilizados con fines distintos al interés\r\npúblico. Considera que dicho criterio vulnera la protección a la salud y al\r\nambiente de los habitantes, por cuanto, el mantenimiento del alcantarillado\r\nmunicipal, es responsabilidad de la municipalidad recurrida, así como, los\r\ndaños fueron ocasionados por los trabajos permitidos por esa institución.\r\nEstima que los hechos expuestos vulneran sus derechos fundamentales y solicita\r\nque se declare con lugar el recurso de amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Por resolución de Presidencia de las 14:06 hrs. de 26 de setiembre de\r\n2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformaron, bajo juramento, Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez,\r\nrespectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo\r\nMunicipal de Cartago e indicaron que por oficio de la Unidad Técnica\r\nVial, No. UGV-168-2013 de 23 de abril de 2013, se indicó que:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) En atención a la norma que se cita\r\nen referencia, relacionada con trabajos realizados, aparentemente por una\r\nempresa privada, a partir de los cuales se está violentando el acceso\r\npúblico por la colindancia sur de su propiedad la cual está siendo\r\nobstaculizada por la construcción de un cordón de caño; respetuosamente, nos\r\npermitimos indicar que: A partir de la inspección de campo se observa que\r\nel fundo de su propiedad enfrena (sic) por el lindero suroeste con calle\r\npública con su respectiva acera y cordón de caño. Dentro del inmueble dicho se\r\nobserva además, una construcción unifamiliar con cochera de acceso trasversal\r\npara la cual cuenta con una rampa de acceso en dirección sureste,\r\ncontigua a la propiedad en estudia, como obra complementaria al cordón de\r\ncaño y acera construida recientemente tal y como se observan el sitio.\r\nTambién se observó un movimiento de tierras en el predio colindante\r\nnorte, obra que, asumimos, corresponden a un proyecto inmobiliario que desarrolla\r\nel propietario del inmueble vecino. Según se observa en el plano catastro que\r\nusted nos facilita y que corresponde a su propiedad la calle pública está\r\nubicada en el lindero suroeste es decir, el trazo paralelo entre las vértices I\r\ny 2 del citado plano, mientras que contiguo a los demás vértices, no se\r\nindica trazo de calle o vía pública, en su lugar se identifica un único\r\ncolindante llamado Coral Mineral S.A. Realizada consulta al Departamento\r\nde Catastro Municipal, no existe plano de sitio de la denominada Urbanización\r\nLos Colegios por cuanto el proyecto consistió en una lotificación frente a\r\ncalle pública Finalmente, y una vez verificado el expediente que custodia\r\nla Dirección de Urbanismo Municipal el propietario de la finca que dio origen al \r\nfraccionamiento que nos ocupa, no segregó todo su terreno frente a calle\r\npública como se puede observar en plano adjunto. En virtud de lo anterior, esta\r\nUnidad no encuentra impedimento para el libre tránsito de vehículos y\r\npersonas, en la trama vial definida como calle pública (…)”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n El oficio del\r\nCoordinador Departamento de Construcción, No. CMO-OF-297-2016 de 15 de\r\nnoviembre de 2016, indicó: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) En atención a su oficio que se\r\nindica en referencia de fecha 9 de noviembre de los corrientes, recibido en\r\nPLATAFORMA DE SERVICIOS DEL PLANTEL MUNICIPAL por el que realiza varias\r\nsolicitudes relativas a aparente problemática de aguas insalubres que afectan\r\nsu heredad en los costados norte y oeste respectivamente por colindancia\r\ndirecta de la misma con el Condominio Vista del Irazú y con propiedad de\r\ndominio particular carente de mantenimiento, me permito indicarle con todo\r\nrespeto y consideración lo siguiente. La mañana del día de ayer a partir de las\r\n10:15 am hrs (sic) hemos procedido a realizar visita de inspección\r\nconjunta al sitio referido en compañía del Capataz de nuestra Dependencia Sr.\r\nFernando Collado, en donde se pudo verificar que ninguna de las afectaciones\r\nseñaladas son originadas por carencia de infraestructura urbana- operativa\r\ncomplementaria en vía pública de dominio municipal, sino más bien como\r\nusted bien lo apunta por la colindancia directa de su propiedad tanto con el\r\nCondominio Vistas del Irazú como con propiedad privada carente de mantenimiento\r\nambos con dominios particulares y/o de terceros inmuebles de los cuales\r\naparentemente aguas insalubres fluyen hacia su casa de habitación. Así\r\nlas cosas y dada la naturaleza del caso reportado se le sugiere acudir oportuna\r\ny formalmente a la autoridad sanitaria competente del Área Rectora del\r\nMinisterio de Salud en Cartago con la presentación formal de su queja para las\r\nactuaciones administrativas y legales pertinentes de diana autoridad acorde\r\nal resorte de sus competencias. Por tanto y siendo que se trata de un\r\nasunto en litigio de tres propiedades privadas con dominios particulares esta\r\nDependencia no puede emitir criterio ni proyectar solución alguna de\r\ninfraestructura en este asunto de conformidad con lo establecido en el numeral\r\n148 inciso e) del Código Municipal vigente a la fecha mismo que establece la\r\nprohibición expresa de utilizar recursos municipales en asignaciones\r\nprivadas evidentemente distintas al interés público. En virtud de todo lo\r\nanterior se le insta de manera respetuosa a continuar con el debido\r\nproceso administrativo ante la autoridad sanitaria pertinente a fin de que esta\r\nle coadyuve en el marco de sus competencias legales y administrativas, como ya\r\nse dijo a solventar la problemática asociada con el (los) titular(es) de\r\nlas nuda (s) propiedad (es) de los predios contiguos; y sin detrimento de lo\r\nanterior se está remitiendo en este acto por economía procesal copia a la\r\nDirección de Urbanismo Municipal para lo conducente a sus competencias. De\r\nigual forma se remite copia de su asunto a la Unidad Ambiental Municipal\r\npara que dicha Dependencia valore dentro de su ámbito institucional si cabe la\r\nposibilidad de iniciar algún proceso de notificación y/o apercibimiento al\r\npropietario (s) del inmueble señalado por su estimable persona por la falta de\r\nmantenimiento del mismo. Finalmente, se aclara en todos sus extremos que\r\nescapan a las competencias institucionales de esta Dependencia la emisión\r\nde cualquier tipa de permiso o licencia para ejecutar obras o labores de\r\nmantenimiento en propiedad privada (dominio de particulares), y/o ni tampoco es\r\nposible para este Departamento de Construcción y Mejora de Obra Públicas la\r\ndeterminación de propietarios de predios privadas en dominio de terceros ni la\r\nemisión de criterios ni acto administrativo alguno al respecto (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Finalmente, del\r\noficio del Director de Urbanismo Municipal, No. URB-OF-1073-2017 de 5 de\r\noctubre del 2017, se colige que en no existe urbanización o condominio alguno\r\nsino un fraccionamiento, por lo que no hubo apertura de camino público al ser,\r\npor su naturaleza, un desarrollo urbanístico con frente a calle pública y no\r\nuna urbanización o un condominio (ver también las definiciones\r\nexcluyentes de fraccionamiento, urbanización y condominio en el numeral 1.9\r\ndel Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y\r\nUrbanizaciones y en ordinal l.11 del Reglamento a la Ley Reguladora de la\r\nPropiedad en Condominio No. 32303, por lo que se descarta que la comuna haya\r\nconvenido una “(...) calle pública en un lote para construir (...) ”, por lo\r\nque, tampoco, no ha existido traslado alguno de calle pública ni sellado de\r\nsistemas pluviales, como infundadamente lo afirma la recurrente. Corolario de\r\ntodo lo dicho, se solicita rechazar ad porras el amparo o en su defecto,\r\ndeclararlo sin lugar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Informaron,\r\nbajo juramento, Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente,\r\nen condición de Alcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de\r\nCartago y alegaron que del oficio del Jefe del Alcantarillado Sanitario de la\r\nMunicipalidad, No. AS-CONS-377-2017 se indicó que: “(...) la propiedad con\r\nnúmero de Finca 205566-000 según registro municipales a nombre de Karla María\r\nMiranda Bermúdez, número de cédula 11690039, ubicada en el sector mencionado anteriormente\r\n(sea distrito de San Nicolás, específicamente en la comunidad de Loyola. Sector\r\nLos Colegios (...) no cuenta con red sanitaria o alcantarillado sanitario, ni\r\nsistema de tratamiento de aguas negras y servida (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.-\r\nInformó, bajo juramento, Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora\r\ndel Área Rectora de Salud de Cartago e indicó que no consta dentro de los\r\narchivos del Área Rectora de Salud de Cartago que la recurrente o algún otro\r\nvecino haya denunciado el hecho ante el Ministerio de Salud. No obstante lo\r\nanterior dicha propiedad fue evaluada por personal del Ministerio de Salud el\r\n24 de octubre de 2017, encontrando que contiguo a la vivienda hay un lote\r\nbaldío en donde hay dos tapas con rejillas de una alcantarilla de\r\naproximadamente un metro de profundidad y agua brotando de ella, se revisa el\r\nlote pero no se logra determinar dónde se origina dicha agua que no presenta\r\nolor pero al estancarse se vuelve oscura y con presencia de zancudos. Con el\r\npermiso de la recurrente, se realiza una prueba con el trazador fluoresceína\r\nsódica en el servicio sanitario de la vivienda y se comprueba que las aguas\r\nresiduales van al tanque séptico teniéndose descartado, al menos de momento,\r\nque las aguas de esta casa estén siendo vertidas en las alcantarillas del lote\r\ncontiguo. Para estar más seguros de esa prueba, habrá que regresar el día\r\nposterior para corroborar que el trazador de fluoresceína no esté presente en\r\nlas alcantarillas indicadas en el lote contiguo. En relación con los alegatos\r\nque expresa la recurrente, en cuanto a que la propiedad con folio real 205566\r\nde la provincia de Cartago, es esquinera y colinde con dos calles públicas;\r\nconsta en el registro de la propiedad, que las colindancias Sur y Oeste\r\nse señalan como calle pública pero esos aspectos no incumben a ese Ministerio.\r\nLo que si nos atañe es la disposición adecuada de aguas residuales y habiendo\r\nconocido el caso ya estamos trabajando en eso para que se solucione lo\r\ndetectado en el sitio.\n\r\n\r\n\n 6.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente reprocha que en vista que la Municipalidad de Cartago convirtió la\r\ncalle pública en un lote para construir, trasladando la calle unos metros más\r\nabajo y sellando el alcantarillado público que, previamente, existía en el\r\nlugar, afectando el funcionamiento del alcantarillado y el tratamiento de aguas\r\nnegras.\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHECHOS PROBADOS. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos: 1) La recurrente es propietaria registral del\r\ninmueble inscrito bajo sistema de folio real matrícula 5-205566-000 (los\r\nautos). 2) El 14 de enero de 2013, la recurrente solicitó a la\r\nmunicipalidad recurrida que realizara una inspección en los trabajos que\r\nrealizó una empresa privada en el inmueble que colindaba con su propiedad y que\r\nafectaron el alcantarillado sanitario y la identificación del diseño del sitio\r\nvigente (los autos). 3) Por oficio de la\r\nUnidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, No. UGV-168-2013\r\nde 23 de abril de 2013, se informó a la recurrente que las obras que\r\nreclama, corresponden a un proyecto inmobiliario que desarrolla el propietario\r\ndel inmueble vecino. Asimismo, se informó que no existía el plano de sitio\r\nsolicitado, ni tampoco se encontró impedimento alguno para el libre tránsito de\r\nvehículos y personas, sobre calle pública (los autos). 4) El 9 de\r\nnoviembre de 2016, la recurrente presentó una denuncia ante la municipalidad\r\nrecurrida, con la finalidad que se realizara una inspección en el lugar y se\r\nverificara la existencia de pozos de aguas negras y problemas de humedad en las\r\nparedes de su casa, como consecuencia de los trabajos realizados y de la\r\ncreación de un lote en colindancia suroeste a su vivienda (los autos). 5)\r\nPor oficio del Departamento de Construcción y Manejo de Obras de la\r\nMunicipalidad de Cartago, No. CMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2017, se\r\ncomunicó a la recurrente que el estudio de campo que se realizó el 14 de ese\r\nmismo mes y año, permitió corroborar que ninguna de las afectaciones señaladas\r\nse originaron por falta de infraestructura urbana- operativa complementaria en\r\nvía pública, y que por el contrario, obedecen a un conflicto originado por la\r\nfalta de mantenimiento de los predios vecinos, razón por la que debe ocurrir a\r\nla autoridad sanitaria competente (los autos). 6) El 24 de octubre de\r\n2017, el Área Rectora de Salud de Cartago realizó una inspección en el inmueble\r\naledaño al de la recurrente en la que se determinó que en el lote baldío\r\ncontiguo al inmueble de la amparada existían dos tapas con rejillas de una\r\nalcantarilla de aproximadamente un metro de profundidad de la cual brota agua.\r\nEn la revisión no se logró determinar dónde se origina dicha agua que no\r\npresenta olor pero al estancarse se vuelve oscura y con presencia de zancudos,\r\ny que la prueba con fluoresceína sódica que se realizó en el servicio sanitario\r\nde la vivienda de la recurrente permitió comprobar que las aguas residuales van\r\nal tanque séptico descartándose al menos de momento, que las aguas de esa casa\r\nestuvieren siendo vertidas en la alcantarilla (informe).\n\r\n\r\n\n \r\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estiman no demostrados, los\r\nsiguientes de relevancia: 1) Que la recurrente haya solicitado la\r\nrealización de un estudio técnico al ente local, para determinar si las obras\r\ndenunciadas, impedían el acceso a calle pública (los autos). (los autos).\r\n2) Que la amparada presentara denuncia alguna ante el\r\nÁrea Rectora de Salud de Cartago (los autos). 3) Que la Municipalidad de\r\nCartago haya trasladado la denuncia de la recurrente al Área Rectora de Salud\r\nrecurrida (los autos). \n\r\n\r\n\n IV.-\r\nCASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente\r\nacreditado que el 14 de enero de 2013, la recurrente denunció ante la\r\nMunicipalidad recurrida que como consecuencia de los trabajos que realizó una\r\nempresa privada en el inmueble que colindaba con su propiedad se afectó \r\nel alcantarillado sanitario e impedía el acceso\r\na calle pública (los autos). Se constató que mediante oficio de la Unidad\r\nTécnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Cartago, No. UGV-168-2013 de 23\r\nde abril de 2013, se brindó un informe a la recurrente sobre las obras\r\nque reclama y descartó la restricción al libre tránsito de vehículos y personas\r\nque reprochó (los autos). En lo que respecta a la omisión que reclama la\r\nrecurrente es menester señalar que de la lectura de su gestión no se colige que\r\nhaya solicitado el estudio que reclama. De ahí que no existía\r\nobligación alguna de brindar lo reclamado. Se constató que el 9 de\r\nnoviembre de 2016, la recurrente presentó una nueva denuncia por los mismos\r\nhechos, con la finalidad que se realizara una inspección en el \r\nlugar y se verificara la existencia de pozos de aguas\r\nnegras y problemas de humedad en las paredes de\r\nsu vivienda (los autos). Se demostró que por oficio del Departamento de\r\nConstrucción y Manejo de Obras de la Municipalidad de Cartago, No.\r\nCMO-OF-297-2016 de 15 de noviembre de 2016, se comunicó a la recurrente que el\r\nestudio de campo que se realizó el 14 de ese mismo mes y año, descartó que las\r\nafectaciones señaladas se originaran por falta de infraestructura urbana- operativa\r\ncomplementaria en vía pública, y que por el contrario, obedecían a un\r\nconflicto originado por la falta de mantenimiento de los predios vecinos,\r\nrazón por la que debía ocurrir a la autoridad sanitaria competente (los\r\nautos). En atención al principio de coordinación que rige la actuación de\r\nla Administración Pública, era obligación del ente local trasladar directamente\r\nesos documentos al Área Rectora de Salud, para que finalmente se pronunciara\r\nsobre las denuncias de la interesada, pese a lo anterior, no lo\r\nhizo. Bajo esta inteligencia, estima este Tribunal que en lo que\r\natañe al ente local se produjo la infracción. \n\r\n\r\n\n V.- En lo\r\nque respecta al Área Rectora conviene, en primer término, señalar que no consta\r\nque se haya presentado denuncia alguna (los autos). Pese a lo anterior, la\r\nDirectora de esa dependencia afirmó que el 24 de octubre de 2017, se realizó\r\nuna inspección en el inmueble aledaño al de la recurrente en la que se\r\ndeterminó que en el lote baldío contiguo al inmueble de la amparada existían\r\ndos tapas con rejillas de una alcantarilla de aproximadamente un metro de\r\nprofundidad de la cual brotaba agua, sin que se pudiera determinar dónde se\r\norigina dicha agua que si bien no presenta olor pero al estancarse se vuelve\r\noscura y con presencia de zancudos. Además, la prueba con fluoresceína sódica\r\nque se realizó en el servicio sanitario de la vivienda de la recurrente\r\npermitió comprobar que las aguas residuales van al tanque séptico descartándose\r\nal menos de momento, que las aguas de dicha vivienda estuvieran siendo vertidas\r\nirregularmente en la alcantarilla (informe). Así las cosas, descarta la Sala\r\nque en lo que esa autoridad se haya producido el agravio reclamado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos\r\nambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los\r\nremite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que\r\ntratándose de denuncias donde se alega un problema de incorrecta disposición de\r\naguas residuales, que afecta a los residentes de una comunidad, no lo hará así.\r\nEsto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos, tales\r\ncomo la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nCONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el\r\nrecurso, únicamente, por la falta de coordinación interinstitucional. En lo\r\ndemás, se desestima el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. \n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\nSe declara\r\nparcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión reclamada al ente\r\nlocal recurrido. Se advierte a Manuel Badilla Sánchez y Danny Ovares\r\nRamírez, respectivamente, en condición de Alcalde Municipal y de Presidente del\r\nConcejo Municipal de Cartago, abstenerse de incurrir nuevamente en la omisión\r\nreclamada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos\r\naños, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no\r\nla hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo\r\ndemás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de\r\nCartago al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos\r\nque han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a\r\nManuel Badilla Sánchez y Danny Ovares Ramírez, respectivamente, en condición de\r\nAlcalde Municipal y de Presidente del Concejo Municipal de Cartago, o a quienes\r\nejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone\r\nnota. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*Q9C6JCLOTCO61*\n\r\n\r\n\n Q9C6JCLOTCO61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014876-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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