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San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de noviembre de\r\ndos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo que se tramita en el expediente número 17-015308-0007-CO, interpuesto por LUIS ALEJANDRO\r\nMONGE SÁNCHEZ, cédula de identidad 0110180722, a favor de la ASOCIACIÓN\r\nADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO LOS MONGES, ALTO\r\nPOTRERO LOS CASTILLOS, DEL CEDRAL CENTRO DE ASERRÍ, contra el MINISTERIO\r\nDE AMBIENTE Y ENERGÍA . \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 28 de setiembre de\r\n2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de\r\nAmbiente y Energía, y expresa que por más de 50 años, la comunidad de Cedral\r\nAbajo de Aserrí se ha abastecido de 2 tomas de agua ubicadas en una finca\r\npropiedad de la “sucesión de Griselda Fallas Alpízar”, cuyo representante legal\r\nes el señor Rafael Socorro Castillo Fallas. Afirma que, actualmente, los\r\nbeneficiarios son unas 200 personas. Menciona que el 1 de junio de 2017, el\r\nseñor Marco Antonio Hidalgo Gamboa, arrendatario de la finca, realizó tala de\r\nárboles y corta de tacotal, dentro de los 200 metros del área de protección de\r\nlas nacientes utilizadas por la ASADA amparada, lo anterior, para la siembra de\r\nfrijoles. Afirma que, dado el quebranto a las disposiciones de la Ley de Aguas,\r\nel 11 de junio de 2017 se levantó un acta de observación policial, en la que se\r\ndetalla lo sucedido. Igualmente, el 12 de junio de 2017, se interpuso denuncia\r\nelectrónica en la página web del Ministerio de Ambiente y Energía, denuncia a\r\nla que se asignó el número 4715, según correo electrónico recibido ese mismo\r\ndía. Alega que el 14 de junio de 2017 se recibió notificación de traslado de la\r\ndenuncia y, el día siguiente, se recibió notificación con la indicación de la\r\ninvestigación de la denuncia No. 8070-2017. No obstante, a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, no se ha obtenido resolución o pronunciamiento\r\nalguno del Ministerio recurrido, lo que estima contrario a los derechos\r\nfundamentales de los vecinos que se abastecen del sistema de acueducto que\r\nrepresenta. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias\r\nque esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 14:35 horas del 2 de octubre de 2017, se dio curso al\r\namparo y se solicitó informe al Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del\r\nÁrea de Conservación Pacifico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de\r\nConservación (SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 12 de octubre de\r\n2017, informa bajo juramento Efraín Monge Hernández, en su condición de Jefe de\r\nla Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del Sistema\r\nNacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, que el\r\n12 de junio de 2017 se recibió la queja del recurrente, mediante el código\r\nSITADA 8070-2017. Precisa que el 14 de junio de 2017, el sistema remitió la\r\ndenuncia a la Oficina de Puriscal. Afirma que el 15 de junio del 2017, se le\r\nasignó la queja al investigador Miguel González Jiménez. Sostiene que el 22 de\r\njunio de 2017 se elaboró el expediente número ACOPAC-OSRP-176-17. Debido a lo\r\nanterior, la queja con código N° 8070-2017 quedó en proceso de investigación\r\npor parte del investigador Miguel González Jiménez. Comenta que el señor\r\nGonzález Jiménez emitió un informe mediante el oficio N°ACOPAC-OSRP- 1383-17\r\ndel 18 de setiembre del 2017, en el cual, recomendó realizar una visita\r\nposterior con el fin de investigar las posibles nacientes, además de investigar\r\nel área de tala afectada. Asimismo, que la tala que inicialmente observó, no se\r\nconsidera de afectación grave de ahí la importancia de continuar con la\r\ninvestigación para identificar otras áreas que posiblemente continúen\r\ntrabajando. Indica que de existir posibles nacientes las mismas deben ser\r\navaladas por la Dirección de Aguas. Agrega que el 11 de octubre del 2017, el\r\nseñor González Jiménez, en su condición de investigador, presentó denuncia ante\r\nel Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) sobre los hechos descritos,\r\nagregando que existen otras áreas que han sido trabajadas y que por ser\r\ninvierno se identificaron posibles nacientes. Adiciona que en consulta\r\ntelefónica con el señor Albert Calvo, en su condición de Técnico de la\r\nDirección de Aguas, informó que existe un expediente con la numeración\r\nN°10-337-A, a nombre de la señora Griselda Fallas Alpizar, el cual, se\r\nencuentra en proceso de concesión y este es para un aprovechamiento de uso\r\ndoméstico, no existiendo ningún otro trámite para Asadas, por lo tanto, en la\r\npresente investigación no aplicaría lo estipulado en los retiros de 200 metros\r\nde agua de consumo humano para uso poblacional, pero sí lo estipula en los 100\r\nmetros del artículo N°33 de la Ley Forestal N°7575, Ley Orgánica del Ambiente\r\nN° 7574, en el artículo 50, del dominio público del agua. Aunado a lo anterior,\r\nse logra constatar que la Oficina Subregional de Puriscal ha actuado basándose\r\nprincipalmente en la investigación de presunta tala y corta en áreas de\r\nprotección la cual es lenta y oportuna. Concurre que en materia ambiental es\r\ndifícil ubicar los sitios vulnerables y de interés para las personas que se\r\nocupan de realizar este tipo de ilícitos ambientales y que generalmente se\r\nejecutan en lugares de poco acceso y donde la comunicación se hace difícil, aún\r\nlas personas locales siendo conocedoras de la situación que se está dando, no\r\ninforman por temor a represalias, a no ser de que haya un interés en\r\nparticular. Agrega que una vez que la administración activa da conocimiento a\r\nlos entes judiciales queda sujeta a lo que estas resuelvan. Por lo que el\r\npresente caso está denunciado o informado al Tribunal Ambiental Administrativo.\r\nAdiciona que si bien el recurrente alegó que tres meses después es mucho tiempo\r\npara resolver un tema ambiental donde se evidenciaron daños ambientales, no es\r\nla instancia recurrida la responsable o la encargada de resolver o dictar\r\nsentencia judiciales o administrativas correspondientes. Solicita que se\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que,\r\na partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero\r\nde 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa\r\n-con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia\r\nambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable.\r\nAclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este\r\namparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente alega que 1 de junio de 2017 se realizó\r\ntala de árboles y corta de tacotal, dentro de los 200 metros del área de\r\nprotección de las nacientes utilizadas por la ASADA Los Monges. Afirma que 12\r\nde junio de 2017 se interpuso denuncia en la página web del Ministerio de Ambiente\r\ny Energía. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha\r\nobtenido resolución o pronunciamiento alguno del Ministerio recurrido, lo que\r\nestima contrario a los derechos fundamentales de los vecinos que se abastecen\r\ndel sistema de acueducto que representa.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como\r\ndebidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 12 de junio del\r\n2017, el recurrente interpuso a través de la página web del Ministerio de Ambiente\r\ny Energía denuncia ambiental, por la tala de árboles y corta de tacotal, dentro\r\nde los 200 metros del área de protección de las nacientes utilizadas por la\r\nASADA Los Monges (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 15 de junio de\r\n2017, el Jefe de la Oficina de Puriscal le asignó la queja interpuesta por el\r\nrecurrente al investigador Miguel González Jiménez (ver prueba aportada al\r\nexpediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nMediante oficio\r\nN°ACOPAC-OSRP- 1383-17 del 18 de setiembre del 2017, suscrito por el\r\ninvestigador de la Oficina Subregión Puriscal del Área de Conservación Pacífico\r\nCentral, emitió un informe de la inspección realizada en el sector de Cedral\r\nDebajo de Aserrí (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 10 de octubre de\r\n2017 se notificó la resolución de curso de este amparo al Jefe de la Oficina\r\nSubregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC\r\n(ver acta de notificación).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl\r\n11 de octubre del 2017, el investigador de la queja planteada por el recurrente\r\ninterpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo denuncia sobre la corta de\r\nárboles en áreas de protección de nacientes (ver prueba aportada al\r\nexpediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto,\r\nse estima como no demostrado el siguiente hecho: Único:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue la autoridad\r\nrecurrida haya informado al recurrente el resultado de la denuncia interpuesta\r\nel 12 de junio de 2017 (los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, se tiene por demostrado que\r\nel 12 de junio del 2017, el recurrente interpuso a través de la página web del\r\nMinisterio de Ambiente y Energía denuncia ambiental, por la tala de árboles y\r\ncorta de tacotal dentro de los 200 metros del área de protección de las\r\nnacientes utilizadas por la ASADA Los Monges. De lo expuesto, se verifica que\r\nse produjo una dilación en tramitar la denuncia planteada por el recurrente el\r\n12 de junio de 2017, ya que hubo una inactividad administrativa de 3 meses, fue\r\nhasta el 18 de setiembre de 2017 que se emitió un informe de la inspección\r\nrealizada en el sector de Cedral. Asimismo, fue a raíz de la notificación de la\r\nresolución de curso de este amparo que la autoridad recurrida procedió a\r\ninterponer la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Por otra\r\nparte, no se logra demostrar que la autoridad recurrida haya informado al\r\nrecurrente el resultado de su denuncia. Tampoco se acreditó que se le haya\r\ninformado que por esos hechos se planteó ante el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo la denuncia correspondiente. Así las cosas, a criterio de esta\r\nSala, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera\r\nlos derechos fundamentales del petente. En mérito de lo expuesto, se impone\r\ndeclarar con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDocumentación aportada al expediente . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico\r\nante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial\r\nnúmero 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el\r\nConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Efraín Monge\r\nHernández, en su condición de Jefe de la Oficina de Puriscal del Área de \r\nConservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del\r\nMinisterio del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que\r\nen el término de 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia,\r\nse informe al recurrente el resultado de la denuncia interpuesta el 12 de junio\r\nde 2017, y se notifique lo que corresponda. Se advierte al recurrido que de\r\nconformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los\r\nhechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta\r\nresolución a Efraín Monge Hernández, en su condición de Jefe de la Oficina de\r\nPuriscal del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas\r\nde Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar\r\nocupe ese cargo, en forma personal.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*B27UKOU47HJA61*\n\r\n\r\n\n B27UKOU47HJA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015308-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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