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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016000-0007-CO, interpuesto\r\npor ABRAHAM ESTEBAN ZAPATA NARANJO, cédula de identidad No.\r\n0111380896, BERNARDA MARÍA DE JESÚS MONTERO MADRIGAL, cédula de identidad No.\r\n0203510284, CARLOS ALBERTO QUESADA SALAZAR, cédula de identidad No. 0103830636,\r\nCARMEN MARÍA GUERRERO NAVARRO, cédula de identidad No.0106440896, CECILIA\r\nGAMBOA MESÉN, cédula de identidad No.0103950198, EDGAR FERNANDO CAMBRONERO\r\nGUERRERO, cédula de identidad No. 0117060556, ERLYN REBECA GUILLÉN GONZÁLEZ,\r\ncédula de identidad No. 0108220988, JONATHAN MAURICIO ALVARADO MONTERO, cédula\r\nde identidad No. 0112430207, JOSELYN HIDALGO MENA, cédula de identidad No.\r\n0115660296, JOSHUA ESQUIVEL LOAICIGA, cédula de identidad No. 0116840094,\r\nJULIETA QUIRÓS FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0103460908, KARLA HAZEL\r\nGAMBOA QUIRÓS, cédula de identidad No. 0109520604, KAROLAY JOHANNA HIDALGO\r\nMENA, cédula de identidad No. 0112430407, MANUEL ANDRÉS HIDALGO MENA, cédula de\r\nidentidad No. 0113520709, MARLEM FLOR DE LOS ÁNGELES MENA HERNÁNDEZ, cédula de\r\nidentidad No. 0106420330, MAUREEN ILIANA QUESADA GAMBOA, cédula de identidad\r\nNo. 0109330488, NOEMI QUIRÓS MONESTEL, cédula de identidad No. 0302040102,\r\nORQUIDEA MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLAPLANA CUEVAS, cédula de identidad No.\r\n0106540708, PABLO CASTRO CASTRO, cédula de identidad No. 0113090111, RIGOBERTO\r\nRODRIGO ALVARADO MONTERO, cédula de identidad No. 0111440540, RISBEL MAGALY\r\nGAMBOA QUIRÓS, cédula de identidad No. 0107880158, RUTH LUCÍA HIDALGO FALLAS,\r\ncédula de identidad No. 0115850657, SHIRLEY EUNICE MARTÍNEZ QUIRÓS, cédula de\r\nidentidad No. 0303420855, VIANNEY MAGALY BARRERA JIMÉNEZ, cédula de identidad\r\nNo. 0503200650, OLDEMAR GUERRO, contra EL ALCALDE DE\r\nALAJUELITA, Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELITA DEL\r\nMINISTERIO DE SALUD.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:32 horas del 10\r\nde octubre del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL\r\nALCALDE DE ALAJUELITA, Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE\r\nALAJUELITA DEL MINISTERIO DE SALUD, y manifiestan que en Alajuelita, San\r\nJosecito, 25 metros al sur de la Escuela Ismael Coto Fernández, se ubica el Bar\r\nTaberna Los Bolillos, el cual se encuentra cerca de la casa de habitación de\r\nlos amparados. Indican que desde el año 2009 el funcionamiento de ese bar\r\ngenera disturbios en su comunidad, tales como, ruidos excesivos, peleas,\r\nescenas inmorales, vehículos estacionados a la orilla de la calle e inclusive\r\ndentro de la propiedad privada, lo cual obstruye el libre tránsito. Por lo\r\nanterior, el Ministerio de Salud ha clausurado en varias oportunidades dicho\r\nlocal, ya que, no cumple con las condiciones mínimas para retener el sonido.\r\nSeñalan que este año el bar abrió con una nueva administración y desde su\r\napertura, los vecinos de la localidad han tenido que soportar el ruido\r\nexcesivo, al punto que no pueden conciliar el sueño. Refieren que existen\r\nmuchos antecedentes de la problemática del bar, de lo cual tienen conocimiento\r\nla Municipalidad, el Área Rectora de Salud y la Delegación Policial, todos de\r\nAlajuelita, los que en varias ocasiones han tenido que intervenir a solicitud\r\nde los vecinos. Aducen que la nueva administración del local ha realizado\r\nvarias ampliaciones; sin embargo, no se han acatado las disposiciones que\r\nestablece el Ministerio de Salud en torno a la regulación del sonido. En lugar\r\nde tratar de aislar el sonido, abrieron el local sin ventanas, lo que\r\npropicia más la percepción del ruido. Además, todos los fines de semana e,\r\nincluso, días entre semana, se realizan actividades como karaoke y música en\r\nvivo. En razón de anterior, el 24 de julio de 2017 solicitaron intervención a\r\nla municipalidad recurrida, ante lo cual, se realizó una reunión con la\r\nvicealcaldesa, pero no obtuvieron una respuesta concreta a su solicitud.\r\nAgregan que el 14 de julio del año en curso solicitaron información al Alcalde\r\nde Alajuelita; no obstante, no se les ha brindado respuesta a su gestión ni,\r\ntampoco, se les ha permitido ver el expediente. Manifiestan que el Ministerio\r\nde Salud realizó una medición sónica en el lugar, arrojando como resultado la\r\norden sanitaria No. 048-2017, donde se comprobó que existe una evidente\r\ncontaminación sónica, por lo que se le notificó al dueño de la patente que debía\r\nsuspender de forma inmediata el uso de la fuente generadora de sonido (equipo\r\nde amplificación de sonido y autoparlantes). Aseguran que, pese a lo anterior,\r\na la fecha de interposición del recurso, dicha medida no ha sido acatada. Por\r\nlo anterior, acuden a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales.\r\nSolicitan que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nInforma bajo\r\njuramento Pedro Hemández Alfaro, en su condición de Médico de Apoyo Temporal a\r\nla Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuelita, del Ministerio de Salud\r\nque:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1- Consta en los archivos de esa Área Rectora de Salud,\r\nla denuncia por aparente contaminación sónica generada por el uso de equipos\r\namplificadores de sonido contra el Bar Los Bolillos ubicado en San Josecito de\r\nAlajuelita, 50 sur de la escuela Ismael Coto, interpuesta por el Sr. Carlos\r\nQuesada cédula de identidad 1 0383 0636. Dicha denuncia ingresa el día 11 de\r\njulio 2017. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2- El día 28 de julio de 2017 al ser las 20 horas y 41\r\nminutos, se realizó visita de inspección por parte de la Licda. Yendry Muñoz y\r\nel Ing. Gustavo Ramírez funcionarios de esa Área Rectora de Salud, siendo\r\natendidos por el denunciante y uno de los amparados, el Sr. Carlos Quesada\r\nSalazar, con el fin de realizar la medición sónica y se procedió a medir la\r\nfuente generadora de ruido. Posteriormente, el 1° de agosto de 2017 al ser las\r\n20 horas y 39 minutos se realizó la medición de ruido ambiental siendo\r\natendidos igualmente por el señor Carlos Quesada Salazar. La medición de ruido\r\nambiente dio como resultado 50.7 dB (A), por lo que según las tablas de\r\ncomparación del artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación\r\npor Ruido, el parámetro de control permitido será de 45 dB en el horario\r\nnocturno de la 20:00 a las 06:00 horas. Sin embargo, el ruido ambiente (50.7\r\ndB) dio mayor al ruido establecido en las tablas, por lo que según el artículo\r\n14, inciso a) del Reglamento para el control de la Contaminación por Ruido, la\r\nfuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dB,\r\nquedando como parámetro de mido permitido 53.7 dB. La medición por ruido\r\nambiental más fuente generadora de ruido dio como resultado 53.9 dB(A). razón\r\npor la cual se comprueba que existe contaminación hacia el denunciante, debido\r\na que sobrepasa lo permitido por la legislación vigente en horario nocturno\r\n(53.7 dB (A) en este caso para una zona mixta (comercial y residencial) como\r\nzona receptora (Consignado en el informe CS-ARS-AL-GA-61-2017). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3- Conforme los resituados de la sonometría el 21 de\r\nsetiembre de 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° 048-2017 al señor Edwin\r\nMora Araya, propietario del establecimiento Bar Los Bolillos y se ordenó\r\nsuspender de inmediato el uso equipo de amplificación de sonido y altoparlantes\r\ngeneradores de ruido en la actividad comercial y para volver a utilizarlas\r\ntendrá que disminuir los niveles de ruido hasta los 45 dB (A), para lo cual\r\ntendrá que presentar ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita un plan de\r\nmejoras para el confinamiento del ruido con la respectiva memoria de cálculo y\r\ncronograma de actividades el cual debe de ser elaborado por un profesional\r\ncompetente en la materia y este será evaluado por personal de ese ministerio\r\npara su aprobación y posterior implementación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4- El 26 de setiembre 2017, se recibe en el Área Rectora\r\nde Salud una nueva\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ndenuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada y el 02 de\r\noctubre 2017 de la Sra. Marlen Mena Hernández, por lo que se procedió a\r\nrealizar visita para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N°\r\n048-2017. En la visita se comprueba el incumplimiento de la orden sanitaria\r\nantes mencionada, al constatarse el uso de equipos amplificadores de sonido en\r\nel establecimiento Bar Los Boliilos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5- El 12 de octubre 2017 Sr. Edwin Mora Araya propietario\r\ndel Bar Los Bolillos presenta ante esta Área Rectora de Salud una nota en la\r\nque indica que retiró el equipo amplificador de sonido de forma definitiva y\r\nque ahora solo cuenta con un teatro en casa, por lo que mediante oficio\r\nCS-ARS-AL-467-2017 se le informa al Sr. Mora Araya que este equipo tiene un\r\namplificador de sonido y de querer utilizar cualquier tipo de equipo con\r\namplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria N°\r\n048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6- Verificado el incumplimiento de lo ordenado mediante\r\norden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se clausura el\r\nestablecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de clausura N°\r\n003-2017. Del presente informe rendido bajo juramento, considera que queda\r\ndebidamente demostrado que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a\r\natender en forma oportuna y en un tiempo razonable la denuncia presentada\r\ncontra el Bar Los Bolillos y se han girado los actos administrativos necesarios\r\npara la solución del problema de contaminación sónica. Nótese que una vez\r\ndemostrado el problema de ruido generado por el establecimiento de marras, esa\r\nAutoridad Sanitaria le ordenó al señor Edwin Mora Araya dueño del\r\nestablecimiento denunciado, cesar las actividades que estaban generando\r\ncontaminación sónica; sin embargo, ante la desobediencia evidenciada, se\r\nprocedió a la clausura del establecimiento, tal como se detalló supra. En ese\r\nsentido, esta Autoridad de Salud no ha sido omisa en el cumplimiento de sus\r\nfunciones y ha adoptado las medidas administrativas pertinentes para solucionar\r\nel problema denunciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInforma bajo\r\njuramento Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de Alajuelita, que\r\nmediante nota del once de julio pasado, suscrita por un grupo de vecino de\r\ndicha localidad, presentaron varias quejas en contra del Bar Taberna Los\r\nBolillos, que en resumen indica:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. Que el negocio de Bar citado continúa funcionando después\r\nde las 12 de la\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nnoche, y que los encargados cierran la puerta de acceso,\r\npero continúan operando con los dientes dentro del negocio.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Que el negocio citado produce ruido excesivo de música\r\nen vivo y de música en aparatos electrónicos desde las siete de la noche, hasta\r\nla media noche. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor lo anterior, mediante inspección realizada el quince\r\nde julio de dos mil diecisiete inspector municipal Antonio Sánchez Escobar y en\r\ncompañía del inspector Sánchez Sibaja, al respecto consignaron:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"(...) Esto en Bar Los Bolillos, en San Josecito\r\nAlajuelita el 15 de Julio del 2017 a las 12:30, se hace inspección sobre Queja\r\npresentada por los vecinos, en dicho bar se observa en operativo conjunto con\r\nfuerza pública que al ser\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\npasadas las 12:30 PM no hay bulla y el bar solo se\r\nencuentra unos 3 clientes\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ncon las puertas cerradas...se le explica al administrador\r\nla Queja interpuesta\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\npor los vecinos este nos indica que próximamente se harán\r\nmodificaciones esto para que dicha bulla que es la principal queja quede\r\naislada para no tener más problemas (...)\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSeñala que particularmente esa municipalidad no ha sido\r\nnotificada de la orden sanitaria N°048-2017 a la que hacen referencia los\r\nrecurrentes, y en la cual según afirman que se comprobó que existe una evidente\r\ncontaminación sónica. Al respecto de las actividades de Karaoke, en un caso\r\nsimilar en el cantón, en el cual un bar realizaba actividades que perjudicaban\r\na los vecinos por contaminación sónica, el Ministerio de Salud mediante oficio\r\nDAI UAL EC 119-2009 del 01 de febrero de 2010, el licenciado Edwin Chavarría\r\nConejo, abogado de la asesoría legal, y la señora Isabel María Zúñiga Gómez,\r\nJefe de la Unidad de Asesoría Legal del Ministerio de Salud, indicaron al\r\nlicenciado Mariano Rodríguez Solís, Jefe de la Sección de Permisos y Patentes\r\nde la Municipalidad de San José que en relación a la inclusión en el Reglamento\r\nGeneral Para el otorgamiento de permisos de funcionamiento Decreto Ejecutivo\r\nN°34728S, la actividad de espectáculos públicos, como es el caso de los\r\nkaraokes, no hace falta incluirlos dentro del reglamento de cita, ni requiere\r\nuso de suelo, pues la actividad principal, bares y cantinas, ya lo tienen, y el\r\nkaraoke viene a ser una actividad accesoria. Agrega que el karaoke está\r\npermitido, siempre y cuando el permisionario presente obras de confinamiento de\r\nruido, siendo este requisito indispensable para desarrollar dicha actividad.\r\nEsto aplica a bares, cantinas, salas de baile y salones de eventos, pues\r\nnormalmente estos establecimientos cuentan con permiso de funcionamiento, por\r\nlo que al ser una actividad accesoria, únicamente deberá el permisionario\r\npresentar obras de confinamiento de ruido, las que una vez aprobadas por la\r\nautoridad sanitaria competente, puede funcionar, sin requerir otro requisito.\r\nSeñala que si bien es cierto la Municipalidad tiene y debe de realizar\r\ncontroles sobre las actividades que autoriza, en este caso particular del bar\r\ncitado, también lo es que particularmente lo relacionado al tema del karaoke,\r\ndebe de existir una medición sónica que efectivamente evidencie desde el punto\r\nde vista técnico la contaminación sónica que se está dando por parte del\r\nnegocio citado. En ese sentido es el Ministerio de Salud el ente encargado de\r\nllevar a cabo dicha medición y los resultados que arroje los notifique al\r\nlicenciatario, pero también al municipio para que puedan llevarse a cabo los\r\nprocedimientos correspondientes. También es competencia del Ministerio de Salud\r\nque se determinen las acciones a realizar por parte del licenciatario para que\r\npueda llevar a cabo la actividad de karaoke, es decir las obras de\r\nconfinamiento adecuadas desde el punto de vista técnico y aprobadas por un\r\nprofesional que certifique las mismas, para que una vez verificadas y aprobadas\r\npor la autoridad sanitaria, pueda seguir funcionando. Determinar si un local\r\ndestinado a Bar o restaurante cumple las condiciones mínimas para retener el\r\nsonido no es competencia del Municipio, ya que dentro de los requisitos\r\nestablecidos en la Ley N°9047 de regulación de Bebidas con contenido alcohólico\r\nasí como el reglamento que al efecto regula dichas actividad en el cantón de\r\nAlajuelita, no se establecen requisitos para el funcionamiento de actividades\r\nde Karaoke, sino la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.\r\nAsimismo, hace referencia al Reglamento para el Control de la Contaminación por\r\nRuido, Decreto Ejecutivo N°39428 del 23 de Noviembre de 2015 y publicado en la\r\nGaceta N°20 del 29 de enero de 2016, que estableció en relación a la emisión\r\npor ruidos el órgano competente para llevar a cabo las fiscalizaciones y\r\nmediciones, que el numeral 2, claramente establece que es el Ministerio de\r\nSalud. De lo anterior se desprende entonces que es el Ministerio de Salud el\r\nente estatal encargado de regular lo relacionado a la contaminación sónica. En\r\nese sentido, de la medición sónica realizada según las afirmaciones de los\r\nrecurrentes, no ha comunicado nada el ente rector de salud a esta\r\nMunicipalidad, con el fin de poder tomar las medidas del caso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nHechos probados. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes\r\nhechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya\r\nomitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) El 11 de julio 2017, los recurrentes presentaron\r\ndenuncia ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuelita, por\r\naparente contaminación sónica generada por el uso de equipos amplificadores de\r\nsonido, contra el Bar Los Bolillos, ubicado en San Josecito de Alajuelita, 50\r\nsur de la escuela Ismael Coto (ver informes y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) El 28 de julio de 2017, al ser las 20 horas y 41\r\nminutos, se realizó visita de inspección por parte de la Licda. Yendry Muñoz y\r\nel Ing. Gustavo Ramírez funcionarios del Área Rectora de Salud, con el fin de\r\nrealizar la medición sónica y se procedió a medir la fuente generadora de ruido\r\n(ver informes y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) El 1° de agosto de 2017, al ser las 20 horas y 39\r\nminutos, se realizó la medición de ruido ambiental, la cual dio como resultado\r\n50.7 dB (A), y según las tablas de comparación del artículo 14 del Reglamento\r\npara el Control de la Contaminación por Ruido, el parámetro de control\r\npermitido será de 45 dB en el horario nocturno de la 20:00 a las 06:00 horas,\r\npor lo que según el artículo 14, inciso a) del Reglamento para el control de la\r\nContaminación por Ruido, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido\r\nambiental del área en más de 3 dB, quedando como parámetro de mido permitido\r\n53.7 dB. La medición por ruido ambiental más fuente generadora de ruido dio\r\ncomo resultado 53.9 dB(A), razón por la cual se comprueba que existe\r\ncontaminación hacia el denunciante, debido a que sobrepasa lo permitido por la\r\nlegislación vigente en horario nocturno (53.7 dB (A) en este caso para una zona\r\nmixta (comercial y residencial) como zona receptora (Así consignado en el\r\ninforme CS-ARS-AL-GA-61-2017). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Conforme los resultados de la sonometría el 21 de\r\nsetiembre de 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° 048-2017 al señor Edwin\r\nMora Araya, propietario del establecimiento Bar Los Bolillos, y se le\r\nordenó suspender de inmediato el uso equipo de amplificación de sonido y\r\naltoparlantes generadores de ruido en la actividad comercial y para volver a\r\nutilizarlas tendrá que disminuir los niveles de ruido hasta los 45 dB (A), para\r\nlo cual tendrá que presentar ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita un\r\nplan de mejoras para el confinamiento del ruido con la respectiva memoria de\r\ncálculo y cronograma de actividades el cual debe de ser elaborado por un\r\nprofesional competente en la materia y este será evaluado por personal de ese\r\nministerio para su aprobación y posterior implementación (ver informe y prueba\r\nadjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) El 26 de setiembre 2017, se recibió en el Área Rectora\r\nde Salud nueva denuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada, y el 02 de octubre\r\n2017, de la Sra. Marlen Mena Hernández, por lo que se procedió a realizar\r\nvisita para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria N° 048-2017. En la\r\nvisita se comprobó el incumplimiento de la orden sanitaria antes mencionada, al\r\nconstatarse el uso de equipos amplificadores de sonido en el establecimiento\r\nBar Los Bolillos (ver informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) El 12 de octubre 2017, el Sr. Edwin Mora Araya,\r\npropietario del Bar Los Bolillos, presentó ante esta Área Rectora de Salud una\r\nnota en la que indica que retiró el equipo amplificador de sonido de forma\r\ndefinitiva y que ahora solo cuenta con un teatro en casa, por lo que mediante\r\noficio CS-ARS-AL-467-2017, se le informa al Sr. Mora Araya que este equipo\r\ntiene un amplificador de sonido y de querer utilizar cualquier tipo de equipo\r\ncon amplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la orden\r\nsanitaria N° 048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017 (ver\r\ninforme y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng) Al haberse verificado el incumplimiento de lo ordenado\r\nmediante orden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se ordenó la\r\nclausura el establecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de\r\nclausura N° 003-2017, notificada a las 11:30 horas del 30 de octubre del 2017\r\n(ver informes y prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh) A las 11:12 horas del 20 de octubre del 2017, se\r\nnotificó al Director del Área de Salud de Alajuelita, la resolución de las\r\n15:53 horas del 12 de octubre del 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de\r\nDespachos Judiciales).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nObjeto del recurso. Los recurrentes\r\nalegan violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,\r\ndebido a la contaminación sónica que produce cerca de sus viviendas, el Bar Los\r\nBolillos, ubicado en San Josecito de Alajuelita.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nSOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL\r\nDERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA\r\nINTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud\r\ncomo a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría\r\nhacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del\r\nEstado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para\r\nprocurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la\r\nAdministración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está\r\nreferido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es\r\nconsiderado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las\r\nincomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por\r\nruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden\r\ntraer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la\r\npersistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática\r\nel Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica,\r\ndirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En\r\nrelación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así\r\ncomo para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en\r\neste caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala\r\nobserva que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado\r\ncostarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan\r\nhacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan\r\nde reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el\r\nfenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de\r\nnuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer\r\nlugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus\r\nagentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de\r\nfuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el\r\nindividuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales,\r\nparques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza\r\ndebido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como\r\nal desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de\r\nurbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se\r\nsuma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este\r\ntipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los\r\nproblemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el\r\ncontrol del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa\r\ngeneral que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el\r\ntema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en\r\ndiferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del\r\nAmbiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un\r\nlugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado\r\n\"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de\r\nmanera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias\r\npara prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo\r\n60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en\r\nmateria de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las\r\nmunicipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar\r\nla contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y\r\noperación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud\r\nambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se\r\nrefuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero\r\na contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las\r\nmedidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por\r\ncontaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El\r\nartículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para\r\nla prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y\r\ncontrolar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte,\r\nla Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la\r\nexposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá\r\nfuncionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o\r\nincomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de\r\nmanutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la\r\nrealización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para\r\neliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por\r\nlos ruidos que produce la operación.\" En el último párrafo del artículo\r\n294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de\r\nprovocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos:\r\n\"Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de\r\nsonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas\r\noficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto sanciones\r\nde tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código\r\nPenal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de\r\ncontaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los\r\ntrabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que\r\nhace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto\r\nEjecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de\r\nSeguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para\r\nContratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes\r\nN°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de\r\naudición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los\r\nruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el\r\ncontrol del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del\r\n2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se\r\nestablecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su\r\ncontrol. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre\r\nMedio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992\r\nplantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las\r\nnormas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde\r\ndiferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la\r\nagresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la\r\ncontaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto\r\ndefinido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la\r\npresencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles\r\nfijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores,\r\nradiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de\r\ncontaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\"\r\nLa normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control\r\nde ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está\r\nindisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales,\r\ncomo el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio\r\nambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el\r\nmedio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental\r\npor exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a\r\nsu salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades\r\nque presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces,\r\nla realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación\r\nsónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente\r\nsano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar\r\npor estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud,\r\nprincipalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia\r\nde contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden\r\npúblico, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y\r\nel Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre\r\notras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si\r\nefectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que\r\nse establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su\r\nsolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSobre el fondo. Tomando en\r\ncuenta lo señalado en el considerando anterior, procede el examen del caso que\r\nse plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que\r\nhacen los recurrentes está referido a la inercia de las autoridades recurridas,\r\ncon respecto a la denuncia que presentó en julio de 2017, por contaminación\r\nsónica del establecimiento denominado Bar Los Bolillos ubicado en Alajuelita,\r\ncerca de sus viviendas. Sobre ello, procede examinarse en esta sede\r\nconstitucional, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las\r\nautoridades recurridas la han atendido con prontitud. Al respecto, del informe\r\nrendido por los representantes del Ministerio de Salud, y la Municipalidad\r\nrecurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias,\r\nincluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta\r\nJurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se\r\nconstata que en atención a la denuncia aludida, el 28 de julio de 2017, al ser\r\nlas 20 horas y 41 minutos, se realizó visita de inspección por parte de\r\nfuncionarios del Área Rectora de Salud, con el fin de realizar la medición\r\nsónica y se procedió a medir la fuente generadora de ruido. El 1° de agosto de\r\n2017, al ser las 20 horas y 39 minutos, se realizó la medición de ruido ambiental,\r\nla cual dio como resultado 50.7 dB (A), y según las tablas de comparación del\r\nartículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, el\r\nparámetro de control permitido será de 45 dB en el horario nocturno de la 20:00\r\na las 06:00 horas, por lo que según el artículo 14, inciso a) del Reglamento\r\npara el control de la Contaminación por Ruido, la fuente generadora no podrá\r\naumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dB, quedando como parámetro de\r\nmido permitido 53.7 dB. La medición por ruido ambiental más fuente generadora\r\nde ruido dio como resultado 53.9 dB(A), razón por la cual se comprueba que\r\nexiste contaminación hacia el denunciante, debido a que sobrepasa lo permitido\r\npor la legislación vigente en horario nocturno (53.7 dB (A) en este caso para\r\nuna zona mixta (comercial y residencial) como zona receptora. Conforme los\r\nresultados de la sonometría el 21 de setiembre de 2017, se notificó la Orden\r\nSanitaria N° 048-2017 al señor Edwin Mora Araya, propietario del\r\nestablecimiento Bar Los Bolillos, y se le ordenó suspender de inmediato el uso\r\nequipo de amplificación de sonido y altoparlantes generadores de ruido en la\r\nactividad comercial y para volver a utilizarlas tendrá que disminuir los\r\nniveles de ruido hasta los 45 dB (A), para lo cual tendrá que presentar ante el\r\nÁrea Rectora de Salud de Alajuelita un plan de mejoras para el confinamiento\r\ndel ruido con la respectiva memoria de cálculo y cronograma de actividades el\r\ncual debe de ser elaborado por un profesional competente en la materia y este\r\nserá evaluado por personal de ese ministerio para su aprobación y posterior\r\nimplementación. No obstante lo anterior, el 26 de setiembre 2017, se recibió en\r\nel Área Rectora de Salud nueva denuncia por ruido del Sr. Carlos Quesada, y el\r\n02 de octubre 2017, de la Sra. Marlen Mena Hernández, contra el Bar Los\r\nBolillos, por lo que se procedió a realizar visita para verificar el\r\ncumplimiento de la orden sanitaria N° 048-2017. En la visita se comprobó el\r\nincumplimiento de la orden sanitaria antes mencionada, al constatarse el uso de\r\nequipos amplificadores de sonido en el establecimiento Bar Los Bolillos. El 12\r\nde octubre 2017, el Sr. Edwin Mora Araya, propietario del Bar Los Bolillos,\r\npresentó ante el Área Rectora de Salud una nota en la que indica que retiró el\r\nequipo amplificador de sonido de forma definitiva y que ahora solo cuenta con\r\nun teatro en casa, por lo que mediante oficio CS-ARS-AL-467-2017, se le informó\r\nque este equipo tiene un amplificador de sonido y de querer utilizar cualquier\r\ntipo de equipo con amplificador de sonido debe de cumplir con lo ordenado en la\r\norden sanitaria N° 048-2017. Dicho oficio se notificó el 27 de octubre 2017. De\r\neste modo, al haberse verificado el incumplimiento de lo ordenado mediante\r\norden sanitaria N° 048-2017, el 30 de octubre de 2017, se ordenó la clausura el\r\nestablecimiento Bar Los Bolillos, según consta en el acta de clausura N°\r\n003-2017, notificada a las 11:30 horas del 30 de octubre del 2017. De este\r\nmodo, la Sala constata que el Ministerio de Salud atendió las denuncias\r\nplanteadas por los recurrentes, realizó la medición sónica correspondiente,\r\ngiró la orden sanitaria supra citada, y al acreditarse su incumplimiento,\r\nprocedió a la clausura de dicho establecimiento comercial. Sin embargo, nótese\r\nque esa acta de clausura fue producto de la notificación del presente recurso\r\nde amparo, por ende, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso\r\núnicamente para efectos indemnizatorios, en el sentido que la autoridad\r\ncompetente emitió una orden que detuvo la contaminación sónica alegada por el\r\nrecurrente, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional. Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad de Alajuelita,\r\nse acredita que un grupo de vecinos de dicha localidad, presentó el 11 de\r\njulio pasado, una queja contra el Bar Los Bolillos, por las mismos hechos\r\n–contaminación sónica- lo que motivó que se realizara una inspección el quince\r\nde julio de dos mil diecisiete, por parte de dos inspectores municipales; sin\r\nembargo, no es posible constatar que se les haya dado respuesta a los\r\ndenunciantes sobre el resultado de su gestión. Si bien es cierto, el \r\nReglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo\r\nN°39428 del 23 de Noviembre de 2015, publicado en la Gaceta N°20 del 29 de\r\nenero de 2016, establece en relación a la emisión por ruidos, que el órgano\r\ncompetente para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones, es el\r\nMinisterio de Salud, y bajo juramento se indica que a esa Municipalidad no se\r\nle han comunicado las actuaciones realizadas por el ente rector en materia de\r\nsalud, con el fin de poder tomar las medidas del caso, tampoco la corporación\r\nmunicipal recurrida dio respuesta a los amparados sobre la denuncia planteada,\r\ncomo correspondía, en atención a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional,\r\naún cuando fuere para ponerlos en conocimiento de lo mencionado anteriormente.\r\nPor las razones expuestas, el amparo también resulta procedente contra la\r\nMunicipalidad de Alajuelita.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos\r\nambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los\r\nremite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que\r\ntratándose de denuncias donde se aduce la generación de contaminación sónica\r\nque, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará\r\nasí. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de\r\nla fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad\r\nde vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin\r\nembargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo\r\npara referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas,\r\no -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las\r\npersonas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales,\r\ncomo el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el\r\nTribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España\r\ny Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre\r\notras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta\r\nsituación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir\r\nsobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el\r\nMagistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es\r\ntambién criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la\r\nAdministración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo\r\ndel asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas\r\npor el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el\r\nderecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de\r\nla Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa\r\ncontaminación sónica proveniente de un bar, lo que se aduce afecta las\r\nviviendas de los recurrentes, y demás vecinos del lugar, con violación del\r\nderecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un\r\nnivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara con lugar el recurso, con respecto a la falta de respuesta. En\r\nconsecuencia, se ordena a Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde de\r\nAlajuelita, o a quien ocupe ese cargo, coordinar lo necesario, para que, dentro\r\nde los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, se brinde una\r\nrespuesta a los recurrentes, sobre la denuncia por contaminación sónica\r\npresentada el 11 de julio del 2017. En relación con la denuncia por\r\ncontaminación sónica, se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios,\r\nde conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\r\nSe advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por\r\nel artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión\r\nde tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere\r\nuna orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de\r\namparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté\r\nmás gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita y al Estado\r\nal pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven\r\nde base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de\r\nlo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y\r\nSalazar Alvarado, ponen nota de forma separada. Notifíquese esta sentencia a la\r\nparte recurrida, en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*PSGG4S43TC3O61*\n\r\n\r\n\n PSGG4S43TC3O61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016000-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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