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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por LUIS ANTONIO VÍQUEZ MURILLO, cédula de identidad\r\nNo. 108690159, contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 horas de\r\n12 de octubre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra el\r\nMinisterio de Salud y alegó que por oficio No. DRH-CSO-14-2017, recibido el 17\r\nde agosto de 2017, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Salud\r\nOcupacional y dirigido a la Viceministra, se solicitó se respondiera: “(…)\r\n1) Si los Doctores Llorca y Barrantes, dieron respuesta o realizaron alguna\r\nacción concreta que contestara la solicitud de Clausura del Edificio Rofas por\r\nparte del Dr. Flores Galindo situación que, evidentemente, pone en riesgo el Derecho\r\na la Salud y el Derecho al Ambiente Sano de los Empleados del\r\nEdificio Rofas. En caso que la respuesta fuera positiva nos interesa contar con\r\ncopia de los oficios en los cuales se giraron las respectivas\r\ninstrucciones. Caso contrario nos interesa el saber los motivos de porque no se\r\nha tomado una decisión al respecto, contraviniendo de esta forma la Resolución\r\nde la Sala Constitucional 2016006822. 2) Si les fue comunicado mediante\r\nalgún documento a las Autoridades del Ministerio de Educación Pública sobre\r\nla Aplicación de este instrumento Técnico que indica que lo (sic) procede es la\r\nClausura, el cual se aplicó en apego a la normativa de las directrices del\r\npropio Ministerio de Salud, y a pesar de existir una recomendación a nivel\r\ntécnico hacia las Autoridades superiores, no existen indicios que se\r\nhaya dado curso al resultado del análisis resultando de la aplicación del\r\ninstrumento supra citado, a pesar que lo anterior puede tener un impacto DIRECTO\r\nen la Salud de los empleados que laboramos en el Edificio Rofas, el cual es\r\nde conocimiento público se encuentra ubicado en una de las zonas de mayor\r\ncontaminación de la Capital, así como de contaminación sónica sin que el mismo\r\ncuente con mecanismos adecuados para mitigar ambas situaciones. En caso que se\r\nhaya comunicado a las Autoridades del Ministerio de Educación\r\nPública sobre la aplicación de este instrumento, nos interesa contar con\r\nlas respectivas copias de los oficios en los cuales fueron notificados\r\nsobre esta situación, y en que fechas. 3) En caso que los dos puntos\r\nanteriores, no hubieren sido cumplidos por parte del Ministerio de Salud, nos\r\ninteresa saber cuál será la posición del Ministerio de Salud a la luz y en\r\ncumplimiento de Resolución 2017012253 de la Corte Suprema de Justicia, de\r\nlas nueve horas quince minutos del cuatro de agosto del 2017, el cual reitera\r\nlo indicado en la resolución 2016006822, obligando a ambos Ministerios a\r\ncumplir según corresponda desde sus respectivas competencias y obligaciones\r\n(…).” Agrega que el 25 de agosto, se remitió el oficio del Coordinador de\r\nla Comisión de Salud Ocupacional, No. DRH-CSO-13-2017 y dirigido a la\r\nViceministra de Salud, en el cual se apela la decisión de esa funcionaria de\r\ndar por cumplido el punto c) de la orden sanitaria, sin haberse cumplido a\r\ncabalidad, como lo ordenó la Sala Constitucional. Finalmente, el 22 de\r\nsetiembre de 2017, se presentó el oficio Coordinador No. DRH-CSO-16-2017, y\r\ndirigido a la Viceministra y a la Dirección del Área Rectora Carmen- Merced-\r\nUruca, en el cual se solicita al Ministerio de Salud que indique cuál ha sido\r\nel nivel de cumplimiento de la orden sanitaria, por parte de las autoridades\r\ndel Ministerio de Educación Pública, en relación con los puntos que,\r\nactualmente, se encuentran sin cumplir. En ese oficio se manifiesta: “(…) Le\r\nsolicitamos se refiera a la información solicitada en los tiempos\r\nde respuesta que establece la ley de Administración Pública, (…)”. Alega\r\nque al 12 de octubre de 2017, ninguna de las gestiones había sido contestada.\r\nEstima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que\r\nse declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto\r\nimplique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 16: 25 hrs. de 18 de 2017, se dio\r\ncurso al recurso y ordenó rendir los informes de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformó, bajo juramento, Pamela Ruiz Guevara, en su condición de Directora a.i.\r\ndel Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca e indicó que lo actuado por esa\r\nÁrea Rectora de Salud, se encuentra apegado al bloque de legalidad que rige los\r\nactos públicos. Como se desprende del expediente administrativo, Salud ha\r\natendido todas sus denuncias en forma diligente, cumpliendo con los\r\nprocedimientos establecidos para estos casos. Se le han comunicado todas las\r\nactuaciones realizadas, todo con el fin de darle una solución definitiva al\r\nproblema objeto de denuncia. Sostiene que ha realizado todas las gestiones\r\npertinentes, para que el caso sea debidamente atendido por el Despacho de la\r\nSeñora Viceministra de Salud. Por tal motivo, no existe ninguna acción de parte\r\nde esta Autoridad Sanitaria que violente los derechos del recurrente. Solicitó\r\nque se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, el recurrente indicó que este\r\nrecurso de amparo, no tiene nada que ver con el cumplimiento de lo dispuesto en\r\nla sentencia No. 2017012253.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- Informó,\r\nbajo juramento, María Esther Anchía Angulo, en su condición de Viceministra de\r\nSalud e indicó que el 17 de agosto de 2017, el recurrente, presentó el Oficio\r\nNo. DRH-CSO-14-2017 ante su despacho, requiriendo información sobre si se dio\r\nrespuesta por parte del Director General de Salud y el entonces Ministro de\r\nSalud, Dr. Femando Llorca Castro, sobre el cuestionamiento que realizó el\r\nDirector de la Región Central Sur, en el oficio No. DR-CS-3891-2016, sobre la\r\nprocedencia o no de clausurar el Edificio Plaza Rofas, esto en atención a las\r\ndirectrices institucionales Nos. DM-RM-4805-2014 y DGS-3102-2015, los cuales se\r\nrefieren a procedimientos de clausura a establecimientos de alto impacto, como\r\nlo es precisamente el del edificio en mención. Es claro indicar que el oficio\r\nNo. DR-CS-3891-2016 de 2 de noviembre de 2016, no indica cuáles son los\r\ncriterios o el análisis previo realizado, que fundamenta la posible clausura\r\ndel edificio, sobre todo en las instalaciones donde opera el Ministerio de\r\nEducación. En razón de que el documento se direccionó y sin conocer los\r\nantecedentes del oficio No. RH-CSO-14-2017, tomó la decisión de apersonarse al\r\nedificio Rofas, en aras de conocer la dimensión de lo denunciado y de conocer y\r\nconstatar la situación que impera en esa edificación, y de esta manera,\r\nresponder los alcances del oficio supracitado, respondiendo de manera más\r\ndiligente, con presencia al sitio y acompañando al recurrente, para conocer\r\ncuál es su inquietud y cuál es la problemática que impera dentro del edificio.\r\nSostuvo una reunión, con el Oficial Mayor del Ministerio de Educación Pública,\r\nfuncionarios del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, funcionarios del\r\nNivel Regional, Asesores del Ministerio de Educación y el recurrente, siendo\r\nque en esta reunión, surgieron acuerdos como la solicitud expresa del Oficial\r\nMayor del Ministerio de Educación Pública, de cumplir a brevedad posible los\r\nsolicitado por el Área Rectora de Salud. Durante esta reunión el Oficial Mayor\r\ninformó que parte de su gestión en esta administración, ha sido la de\r\noficializar la Comisión de Salud Ocupacional, que si bien es cierto existía no\r\ntenía la formalidad requerida para operar. Uno de los requisitos previos para\r\nelaborar el plan de Salud Ocupacional del Ministerio de Educación Pública, era\r\nla construcción de la política de Salud Ocupacional, fue concluida y firmada\r\npor la Ministra de Educación en el mes de setiembre de 2017. Considera que no\r\nlleva razón el recurrente al indicar que no se le dio respuesta, pues atendió\r\nde manera inmediata y personal lo solicitado, siendo que de manera coordinada\r\ncon los diferentes actores en torno al caso, se apersonó al Edificio Plaza\r\nRofas para conocer y dar acompañamiento entre otros al recurrente. Además le\r\nindicó sobre los mecanismos que tiene el Ministerio de Salud para clausurar un\r\nestablecimiento de la envergadura que tiene ese edificio y le explicó en detalle\r\nque el objetivo de la visita consistía en conocer a fondo la problemática,\r\ndándole detalles de lo poco factible que resulta el cierre de un edificio que\r\nbrinda servicios tan importantes a la comunidad para lo que deben existir\r\nfundamentos técnicos como estado ruinoso e insalubre, condición que no fue\r\nevidenciada en el sitio. Su despacho tiene evidencia que la política de Salud\r\nOcupacional, ya fue elaborada y está debidamente firmada por la Ministra de\r\nEducación, requisito previo indispensable para cumplir con el Plan de Salud\r\nOcupacional siendo este el último de los requerimientos solicitados por el\r\nMinisterio de Salud, pues el plan de emergencia ya fue presentado ante el Área\r\nRectora de Salud de Carmen- Merced- Uruca. De esta manera se evidencia con claridad\r\nque el Ministerio de Educación, ha ido cumpliendo los acuerdos tomados en la\r\nreunión de 24 de agosto de 2017. Es de advertir que este Despacho si contestó\r\ntodos y cada uno de los planteamientos del amparado, que se brindó y sigue\r\nbrindando el acompañamiento a los diferentes actores, de manera directa y\r\nen aras de conocer de primera mano las inquietudes del recurrente, situación\r\nque reconoce, a través del Oficio No. DRHCSO-13-2017 de 25 de agosto de 2017,\r\ndonde se contestaron los planteamientos y se despejaron las dudas en torno al\r\nmanejo de los planes de emergencia y salud ocupacional indicados en el oficio\r\nNo. DRH-CSO-l4-2017, según lo indicado por el mismo recurrente: “Agradecemos\r\nprofundamente su presencia y mediación en la reunión del día de ayer,\r\nconsideramos que fue de provecho para todos...”, y donde además me indica que se aprobó el plan de emergencias. El 30 de\r\noctubre de 2017, procedió mediante oficio DM-MA-7389-2017 a responder los\r\noficios Nos. DRH-CSO-14-2017, DRH-CSO-13-2017 y DRH-CSO-16-2017, al medio de\r\nnotificación señalado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n 6.- Mediante\r\nmemorial presentado el 31 de octubre de 2017, el recurrente sostuvo que la\r\nViceministra de Salud, no brindó respuesta a los cuestionamientos de fondo que\r\ndieron origen al presente recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 7.- Por\r\nmemorial presentado el 1º de noviembre de 2017, el recurrente sostuvo que no se\r\nha dado cumplimiento a la resoluciones de la Sala Constitucional 2016006822 de\r\nlas 9:05 hrs. de 20 de mayo de 2016 ni la resolución 2017012253 de las 9:15\r\nhrs. de 4 de agosto de 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 8.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de sus derechos de petición y pronta respuesta y\r\nde acceso a la información administrativa, pues, según afirma, el Ministerio\r\nrecurrido no le ha brindado respuesta a las solicitudes que formuló a efecto\r\nque se aclararan las acciones que se han dispuesto para dar cumplimiento a la\r\norden sanitaria No. CMU-OS-170-2015RA/SS. \n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) Por oficio No. DRH-CSO-14-2017,\r\nrecibido el 17 de agosto de 2017, el recurrente le solicitó la Viceministra de\r\nSalud que respondiera: “(…) 1) Si los Doctores Llorca y Barrantes, dieron\r\nrespuesta o realizaron alguna acción concreta que contestara la solicitud de\r\nClausura del Edificio Rofas por parte del Dr. Flores Galindo situación que,\r\nevidentemente, pone en riesgo el Derecho a la Salud y el Derecho al\r\nAmbiente Sano de los Empleados del Edificio Rofas. En caso que la respuesta\r\nfuera positiva nos interesa contar con copia de los oficios en los cuales\r\nse giraron las respectivas instrucciones. Caso contrario nos interesa el saber\r\nlos motivos de porque no se ha tomado una decisión al respecto, contraviniendo\r\nde esta forma la Resolución de la Sala Constitucional 2016006822 . 2) Si\r\nles fue comunicado mediante algún documento a las Autoridades del Ministerio\r\nde Educación Pública sobre la Aplicación de este instrumento\r\nTécnico que indica que lo (sic) procede es la Clausura, el cual se aplicó en\r\napego a la normativa de las directrices del propio Ministerio de Salud, y a\r\npesar de existir una recomendación a nivel técnico hacia las Autoridades\r\nsuperiores , no existen\r\nindicios que se haya dado curso al resultado del análisis resultando de la\r\naplicación del instrumento supra citado, a pesar que lo anterior puede tener un\r\nimpacto DIRECTO en la Salud de los empleados que laboramos en el\r\nEdificio Rofas, el cual es de conocimiento público se encuentra ubicado en una\r\nde las zonas de mayor contaminación de la Capital, así como de contaminación\r\nsónica sin que el mismo cuente con mecanismos adecuados para mitigar ambas\r\nsituaciones. En caso que se haya comunicado a las Autoridades del Ministerio\r\nde Educación Pública sobre la Aplicación de este instrumento,\r\nnos interesa contar con las respectivas copias de los oficios en los\r\ncuales fueron notificados sobre esta situación, y en que fechas. 3)\r\nEn caso que los dos puntos anteriores, no hubieren sido cumplidos por parte del\r\nMinisterio de Salud, nos interesa saber cuál será la posición del Ministerio\r\nde Salud a la luz y en cumplimiento de Resolución 2017012253 de la Corte\r\nSuprema de Justicia, de las nueve horas quince minutos del cuatro de agosto del\r\n2017, el cual reitera lo indicado en la resolución 2016006822, obligando a\r\nambos Ministerios a cumplir según corresponda desde sus respectivas\r\ncompetencias y obligaciones (…)” (los autos). 2)\r\nEl 22 de setiembre de 2017, el recurrente le solicitó a los recurridos que le\r\nindicaran cuál ha sido el nivel de cumplimiento de la orden sanitaria, por\r\nparte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública, en relación con\r\nlos puntos que, actualmente, se encuentran sin cumplir (los autos). 3)\r\nEl 20 de octubre de 2017, se notificó el auto de curso a la Directora de Área\r\nRectora de Salud recurrida (los autos). 4) El 25 de octubre de 2017, se\r\nnotificó el auto de curso a la Viceministra de Salud (los autos). 5) Mediante\r\nel oficio del Despacho de la Viceministra de Salud, No. DM-MA-7389-2017 de 30\r\nde octubre de 2017, se brindó una respuesta al amparado sobre sus solicitudes,\r\nindicándole en lo que interesa, lo siguiente: “Es mi deber aclarar que\r\natendiendo de manera diligente su primer oficio N° DRH-CSO-14-2017 del 17 de\r\nAgosto del 2017, a usted le consta que de manera inmediata se realizaron las\r\ncoordinaciones correspondientes con el fin de atender de manera personalizada\r\nsus inquietudes, donde he realizado acompañamiento no solo a su persona sino a\r\nlas Autoridades del Ministerio de Educación Pública, en aras de que se cumpla\r\ncon los requerimientos realizados por el Ministerio de Salud. Es de aclarar que\r\nel acompañamiento se hace en virtud no solo de dar una respuesta, sino de\r\nconocer las dimensiones del problema y poder valorar las condiciones del\r\ninmueble que pudiesen ameritar su clausura, ya que no se puede ordenar una\r\nclausura a establecimientos públicos, a no ser que concurran una serie de\r\ndeficiencias físicas, sanitarias y de seguridad que pongan en riesgo inminente,\r\nla seguridad y salud de las personas, no siendo ese el caso del Edificio Rofas.\r\nPosteriormente en fecha 25 de Agosto del 2017 usted presenta otro escrito (N°\r\nDRH-CSO-13-2017) esta vez indicando que no se han realizado las capacitaciones\r\ncorrespondientes con los planes de Emergencia (el cual ya había sido entregado\r\nal Área Rectora de Salud y de salud ocupacional (pendiente), y que no se está\r\ncumpliendo con los mandatos constitucionales, indicando que \"quedamos a\r\nsus órdenes, dispuestos a colaborar en cualquier situación que usted considera\r\npertinente, reiterando de este forma nuestra disposición de acompañar y apoyar\r\na las Autoridades de ambos Ministerios en lo que nos sea requerido. Por lo que\r\nasume este Despacho que se trata de la misma situación de coordinación y\r\nseguimiento entre Ministerios llevado a cabo de mi parte, para el\r\ncumplimiento de los objetivos y acuerdos de la reunión sostenida. En fecha 21\r\nde setiembre recibimos el oficio N° DRH-CSO-16-2017, donde usted me solicita se\r\nle indique sobre las capacitaciones para el manejo integral del Plan de\r\nEmergencias y Salud Ocupacional, situación que debe coordinar con el Ministerio\r\nde Educación Pública en aras de que pueda ayudar en su elaboración, y en vista\r\nde que ya se encuentra aprobada una Política Nacional de Salud Ocupacional,\r\npara el Ministerio de Educación, siendo la Comisión que usted representa una\r\nparte fundamental para el logro de los objetivos. Es de aclarar, señor Víquez\r\nMurillo, que este Despacho ha brindado seguimiento de manera responsable\r\na los acuerdos tomados en la reunión, siendo que se ha coordinado a través de\r\neste Despacho telefónicamente con el Ing., Gerardo Azofeifa Rodríguez, Oficial\r\nMayor del Ministerio de Educación Pública y el Área Rectora de Salud de Carmen\r\nMerced Uruca, todo lo relacionado al Plan de Salud Ocupacional, capacitaciones\r\ny demás situaciones que se requiera, con el fin de cumplir con lo establecido\r\npor el Ministerio de Salud, siendo que se ha convertido en un acompañamiento\r\ncomprometido de este Despacho, en aras de que el Ministerio de Educación cumpla\r\ncon la normativa sanitaria vigente” (los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- SOBRE EL DERECHO DE\r\nPETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe\r\nindicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho\r\nsubjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir\r\na cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su\r\ninterés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna,\r\nrazonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho\r\nPúblico ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto\r\nindividual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o\r\nsubjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene\r\nel Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia\r\nde esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una\r\nsolicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia\r\npública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar\r\ncontestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución\r\nPolítica, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN\r\nADMINISTRATIVA. Esta Sala ha\r\nanalizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que\r\nconsagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política.\r\nAl respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por\r\nsentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la\r\nAdministración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados\r\nfallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el\r\nartículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en\r\nel derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho\r\nInternacional lo han reconocido como un componente del derecho de información\r\nque se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la\r\nDeclaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo\r\nindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho\r\nincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir\r\ninformaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de\r\nDerechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda\r\npersona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la\r\nlibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole\r\n(…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración\r\nAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma\r\nsimultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso\r\na la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas\r\ntecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir\r\nen su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que\r\nafectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en\r\ndiferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter\r\nprogresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la\r\nsociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las\r\nque ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de\r\nrazonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no\r\nobsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada\r\nde manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la\r\nparticipación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y\r\ncontrol de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva\r\nde la Administración en el suministro de la información redunda en su\r\nbeneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y\r\naccesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n V.-\r\nCASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente\r\nacreditado que el 17 de agosto de 2017, el recurrente le solicitó la\r\nViceministra de Salud que se refiriera sobre algunas inquietudes relacionada\r\ncon la clausura del Edificio Rojas y la \r\naplicación de un instrumento técnico a ese efecto, y que en \r\ncaso que las respuestas fueran positivas, se le \r\nsuministraran copias de los documentos relacionados \r\n(los autos). También, consta que el 22 de setiembre de 2017, el recurrente\r\nle solicitó a los recurridos que le indicaran cuál ha sido el nivel de\r\ncumplimiento de la orden sanitaria que dispone esa clausura, respecto de los\r\npuntos que, actualmente, se encuentran sin cumplir (los autos). Si bien es\r\ncierto, la respuesta que se le dio al amparado tiene alguna relación con lo\r\npedido, no es congruente la petición, puesto que no se concreta a los extremos\r\nque en ella se plantean, ni respecto del acceso a la información\r\nadministrativa. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el\r\nagravio reclamado. \n\r\n\r\n\n VI.-\r\nSOBRE LA INEJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA NO. 2016006822. Ocurra\r\nel recurrente, si a bien lo tiene, al proceso de amparo en el que dicho esa\r\nsentencia, a acusar la inejecución que reclama.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En el presente asunto la razón de decidir para resolverlo\r\nes la infracción, tanto del derecho de acceso a la información administrativa,\r\nconsagrado en el artículo 30 constitucional, como del derecho de petición y\r\npronta respuesta, reconocido por el artículo 27 de la Constitución Política.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nCONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las\r\nconsecuencias que se dirá. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se\r\nordena a María Esther Anchía Angulo y Pamela Ruiz Guevara, respectivamente, en\r\nsu condición de Viceministra de Salud y de Directora a.i. del Área Rectora de\r\nSalud Carmen Merced Uruca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro de los\r\nocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, le suministren una\r\nrespuesta congruente con su solicitud a LUIS ANTONIO VÍQUEZ MURILLO , cédula de identidad No. 108690159, sobre las inquietudes que formuló,\r\nrespecto de la clausura del Edificio Rofas. Se advierte a los recurridos que de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que\r\nhan dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María\r\nEsther Anchía Angulo y Pamela Ruiz Guevara, respectivamente, en su condición de\r\nViceministra de Salud y de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen\r\nMerced Uruca, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado\r\nJinesta Lobo pone nota. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*UQE31MDVDQ861*\n\r\n\r\n\n UQE31MDVDQ861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016139-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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