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San José, a las nueve\r\nhoras cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil\r\ndiecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por EDGAR ACON LI,\r\ncédula de identidad 0104650050, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE\r\nPUNTARENAS - CHACARITA DEL MINISTERIO DE SALUD.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 10 de julio de\r\n2017, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 07 de\r\ndiciembre de 2016 presentó en la Dirección del Área Rectora de Salud de\r\nPuntarenas, denuncia contra el Lavacar Crediautos, que se encuentra ubicado a\r\nun costado de su casa de habitación y su negocio comercial Repuestos Acón.\r\nIndica que dicha denuncia es por violación a la Ley General de Salud, pues,\r\nopera las 24 horas del día, los 365 días del año, provocando ruidos y\r\nvibraciones durante el lavado de vehículos y reparación de llantas, en horas\r\ndel descanso familiar. No obstante, el tiempo transcurrido, al día de\r\ninterposición de este recurso, no se ha realizado ningún control de los\r\ndecibeles del ruido y vibración que dicho negocio produce al lavar los\r\nvehículos y reparar las llantas, lo que, finalmente, compromete su derecho a la\r\nsalud y a la tranquilidad.\n\r\n\r\n\n2.-\r\nInforma bajo juramento Ericka Jiménez Valverde, en su\r\ncondición de Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas, Chacarita de la\r\nRegión Pacífico Central del Ministerio de Salud, que dentro de los hechos\r\nejecutados en atención a lo expuesto en la denuncia planteada por el\r\nrecurrente, se hace constar que mediante oficio No. PC-ARS-PC-0301-2017 se\r\ninformó al Director de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del\r\nMinisterio, las actuaciones realizadas por esta área rectora. El 7 de diciembre\r\nde 2016 el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita recibió denuncia No.\r\n16156, en la que el recurrente denunció ruido excesivo 24 horas por el sonido\r\nde las máquinas que utilizan en dicha actividad. El Proceso de Regulación de la\r\nSalud de esta Área Rectora de Salud, en atención a denuncia No. 16156. realizó\r\ncoordinación verbal con denunciante con el fin de realizar medición de ruido,\r\nprogramada para el día 27 de enero del año 2017; 3. En atención a la denuncia\r\ninterpuesta, se realizó inspección al sitio a efectos de realizar la respectiva\r\nmedición sónica con el objeto de determinar si la actividad realizada en ese\r\nestablecimiento, superaba los niveles de ruido permitidos por reglamento, el\r\nInforme Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, informó sobre el resultado\r\nobtenido, indicando que \"La medición realizada con la fuente generadora de\r\nruido encendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existe contaminación por ruido\r\nproveniente del local comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos; el\r\nnivel del ruido ambiente fue de 45 dB; 4. En el Acta de Inspección Ocular\r\nNo.053-Reg-2017 de las 11:12 horas del 24 de abril de 2017, suscrita por una\r\nfuncionaria del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud Puntarenas\r\nChacarita, se hizo constar que al realizar inspección al establecimiento\r\ncomercial \"Autoservicio J y A\", anterior Lavacar Crediautos; \"se\r\nrealiza inspección con el fin de brindar seguimiento y revisión general del\r\nestablecimiento comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos,\r\nexterminándose: Al solicitar el PSF se me indica que no ha logrado ponerse de\r\nacuerdo con el antiguo representante legal del denominado \"Lavacar\r\nCrediautos” por lo que no ha logrado hacer aún el trámite de renovación ya que\r\nel PSF se encuentra vencido. La suscrita insta que de no ser posible realizaría\r\nrenovación, deberá realizar trámite como primera vez y se le indica que debe\r\nhacerlo lo más pronto posible, y no continuar realizando la actividad hasta\r\ncontar con el PSF vigente\". El 11 de julio de 2017, se realizó\r\nnueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No.\r\n189-Reg-2017, de las 15:50, que: \"se visita el establecimiento en\r\nseguimiento al caso, ya que en revisión documental no se comprueba que Christian\r\nCordero Agüero, haya realizado el trámite que le permite desarrollar la\r\nactividad comercial y contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento\r\nvigente. No se logra ubicar al Sr. Cordero, no está presente y no responde\r\nllamadas. Se observa la realización de la actividad comercial de lavado de\r\nautos por parte del personal trabajando\". El 18 de julio del\r\n2017, se realiza nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de\r\nInspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las 15:00 al establecimiento Autoservicio.\r\nJ y A, en la que se hace constar: \"Se observa que la rotulación ubicada\r\nen la entrada al comercio, indica ser llantera, lubricentro, lavado y parqueo,\r\ny está abierto las 24 horas.\" Que el 20 de julio del 2017, la Bach.\r\nBrook Vega Davies realizó nueva inspección al \"Autoservicio J y A\",\r\nseñalando en el Acta de Inspección Ocular No. 190-Reg-2017 de las 10:55 horas,\r\nque, en seguimiento al caso, al haberse comprobado que la actividad de Lavado\r\nde autos se ha llevado a cabo sin el requerido Permiso Sanitario de\r\nFuncionamiento y no hay evidencia que el trámite ha sido realizado a través de\r\nAtención al cliente, se visita con el fin de realizar formal clausura. \r\nQue al realizar inspección al establecimiento comercial \"Autoservicio J y\r\nA\" al ser las 15:10 horas del 20 de julio del 2017, se comprueba que en\r\nhoras de la tarde continúan los trabajos en el lavacar; tal y como costa en el\r\nActa de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, que es suscrita por el Lic. Gary\r\nJoshua López Figueroa. El día 20 de julio del 2017, se procedió a la clausura\r\nde la actividad realizada en el establecimiento comercial al establecimiento\r\n\"Autoservicio J y A\" mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de\r\nlas 11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso\r\nsanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Que el 31 de\r\njulio de 2017, se realiza nueva inspección al \"Autoservicio J y A\",\r\nconsignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017 de las\r\n10:12horas que en seguimiento al Acta de Clausura No. 001-Reg-2017, realizada\r\nel 20 de julio a las 11:00 am, se comprueba que se está llevando a cabo la\r\nactividad comercial de lavado de autos, ya que se observa personal utilizando\r\nherramientas de limpieza mientras lava un auto estacionado dentro del local. El\r\ndía 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del\r\npermiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, mediante el Acta\r\nde Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al\r\npúblico sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el\r\nMinisterio de Salud. Incluso son varias las visitas de inspección anotadas en\r\nlos aspectos de hecho, en las que se demuestra que se ha hecho caso omiso a\r\ndicha clausura; por lo que se estará planteando la respectiva denuncia por\r\nviolación de sellos ante la Sede Jurisdiccional y alguna otra medida cautelar\r\nalternativa, como lo sería el decomiso de los bienes utilizados en la actividad\r\nclausurada, todo lo cual ha sido conocido por el recurrente a quien se le ha\r\nmantenido informado de las actuaciones recientes, ya que según protocolos de\r\natención de denuncias, al tener por finalizada la atención del caso,\r\ncorresponde poner en conocimiento del denunciante de dicho hecho. \n\r\n\r\n\n3.-\r\nEn los procedimientos seguidos se ha observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.-\r\nObjeto del recurso. – Señala el recurrente que\r\npresentó ante la autoridad recurrida denuncia contra un comercio -lavacar-, no\r\nobstante, a la fecha de interposición del presente recurso, la misma no ha\r\nrealizado gestión alguna, siendo que los decibeles de ruido y vibración\r\nproducidos al lavar los vehículos y reparar las llantas, comprometen su derecho\r\na la salud.\n\r\n\r\n\nII.-\r\nHechos probados.- De importancia para la decisión de\r\neste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\na. \r\nEl\r\n7 de diciembre de 2016, el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, recibió\r\nla denuncia No. 16156, en la que el recurrente denunció ruido excesivo 24 horas\r\npor el sonido de las máquinas que utilizan en dicha actividad (ver registro\r\nelectrónico). \n\r\n\r\n\nb.\r\nEl\r\nProceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud recurrida, en\r\natención a denuncia No. 16156, realizó coordinación verbal con el recurrente\r\ncon el fin de realizar medición de ruido, programada para el día 27 de enero\r\ndel año 2017 (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\nc. \r\nEn\r\natención a la denuncia interpuesta, se realizó inspección al sitio a efectos de\r\nrealizar la respectiva medición sónica con el objeto de determinar si la\r\nactividad realizada en ese establecimiento, superaba los niveles de ruido\r\npermitidos por reglamento (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\nd.\r\nMediante\r\ninforme Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los resultados los\r\ncuales señalaron que la medición realizada con la fuente generadora de ruido\r\nencendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existe contaminación por ruido\r\nproveniente del local comercial Lavacar J y A, antiguo Lavacar Crediautos; el\r\nnivel del ruido ambiente fue de 45 Db (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\ne. \r\nSegún\r\nActa de Inspección Ocular No.053-Reg-2017 de las 11:12 horas del 24 de abril de\r\n2017, al realizar inspección al establecimiento comercial \"Autoservicio J\r\ny A\", anterior Lavacar Crediautos; el Permiso Sanitario de Funcionamiento,\r\nse encontraba vencido (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\nf. \r\nEn\r\nfecha 11 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose\r\nen el Acta de Inspección Ocular No. 189-Reg-2017, de las 15:50, que indicó: \"se\r\nvisita el establecimiento en seguimiento al caso, ya que en revisión documental\r\nno se comprueba que Christian Cordero Agüero, haya realizado el trámite que le\r\npermite desarrollar la actividad comercial y contar con un Permiso Sanitario de\r\nFuncionamiento vigente. Se observa la realización de la actividad comercial de\r\nlavado de autos por parte del personal trabajando\" (ver registro\r\nelectrónico). \n\r\n\r\n\ng. \r\nEl\r\n18 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el\r\nActa de Inspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las 15:00 que: \"Se\r\nobserva que la rotulación ubicada en la entrada al comercio, indica ser\r\nllantera, lubricentro, lavado y parqueo, y está abierto las 24 horas.\"\r\n(ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\nh.\r\nEl\r\ndía 20 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al sitio en cuestión y se\r\nseñaló en el Acta de Inspección Ocular No. 190-Reg-2017 de las 10:55 horas,\r\nque, en seguimiento al caso, al haberse comprobado que la actividad de Lavado\r\nde autos se ha llevado a cabo sin el requerido Permiso Sanitario de\r\nFuncionamiento y no hay evidencia que el trámite ha sido realizado a través de\r\nAtención al cliente, se visita con el fin de realizar formal clausura (ver\r\nregistro electrónico). \n\r\n\r\n\ni. \r\nSegún\r\nActa de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, de fecha 20 de julio de 2017, se\r\ncomprueba que en horas de la tarde continúan los trabajos en el lavacar; por lo\r\nque se procedió a la clausura de la actividad realizada en el establecimiento\r\ncomercial y mediante Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas del\r\ndía 20 de julio de 2017 (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\nj. \r\nEn\r\nfecha 31 de julio de 2017, se realizó nueva inspección al \"Autoservicio J\r\ny A\", consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017 de\r\nlas 10:12horas, que en seguimiento al Acta de Clausura No. 001-Reg-2017,\r\nrealizada el 20 de julio a las 11:00 am, se comprobó que se estaba llevando a\r\ncabo la actividad comercial de lavado de autos, ya que se observó personal\r\nutilizando herramientas de limpieza mientras lava un auto estacionado dentro\r\ndel local (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\nk. \r\nEl\r\ndía 20 de julio del 2017, ante la no realización del trámite de renovación del\r\npermiso, se procedió a decretar la clausura de la actividad, mediante el Acta\r\nde Clausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, por encontrarse abierto al\r\npúblico sin el requerido permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el\r\nMinisterio de Salud (ver registro electrónico). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre la contaminación sónica, y su\r\nrelación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de\r\ncontaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el\r\nderecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el\r\nprimero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es\r\nobligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas\r\ngenerales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte\r\nde la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está\r\nreferido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es\r\nconsiderado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las\r\nincomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por\r\nruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden\r\ntraer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia\r\nde una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado\r\ndebe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas\r\na proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con\r\nlas políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para\r\npromover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso\r\nse ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que\r\nsi bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le\r\nha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al\r\nproblema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción\r\ndel ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental.\r\nTal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el\r\nruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza\r\ntemporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores,\r\n-nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las\r\ndiversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de\r\ntrabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).\r\nEs claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y\r\naumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la\r\nindustria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y\r\ndensidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el\r\ndiseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de\r\ncontaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas\r\nrelativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del\r\nruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que\r\ncontemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que\r\nse cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos\r\nnormativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la\r\nNo.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos\r\n59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que\r\nincorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al\r\nEstado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la\r\ncontaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge\r\ntambién el principio precautorio específicamente en materia de contaminación\r\nacústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás\r\ninstituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del\r\nambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios\r\nadecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca\r\nel control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en\r\nlos artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el\r\ncual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas\r\nnecesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que\r\nno estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el\r\nprocedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de\r\nla atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los\r\nlímites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su\r\nartículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún\r\nestablecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un\r\nelemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya\r\nsea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma\r\no sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema\r\nque utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de\r\nsus faenas, o por los ruidos que produce la operación.\" En el último\r\npárrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como\r\nelemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los\r\nsiguientes términos: \"Será asimismo considerada como contaminación\r\natmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas\r\ninternacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.\" El Legislador\r\ncostarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el\r\nartículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los\r\numbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral\r\nprotege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares\r\nde trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y\r\nVibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979\r\nelaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de\r\nTrabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud\r\nOcupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de\r\nprevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de\r\ntrabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de\r\nforma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718\r\ndel 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación\r\npor ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades\r\ncompetentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las\r\nNaciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro\r\nen junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la\r\ncontaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas\r\ndirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral,\r\nsalubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio\r\nambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación\r\nde la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del\r\nAmbiente como: \"(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a\r\nlos niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor,\r\ngases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y\r\notros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el\r\nreglamento.\" La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en\r\nmateria de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio\r\nambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros\r\nderechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las\r\nfinalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este\r\npunto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse\r\nque un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las\r\npersonas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar\r\nde las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este\r\nagente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que\r\neventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto\r\nde la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre\r\nlas entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía,\r\nla Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien\r\ntiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La\r\npolicía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el\r\ndeber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le\r\ncorresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias\r\nnecesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta\r\nel problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las\r\neventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.-\r\nSobre el caso en concreto. - Tomando en cuenta lo\r\nanterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del\r\nescrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido a la\r\ninercia del Ministerio de Salud frente a la denuncia que presentó desde\r\ndiciembre de 2016, por contaminación sónica del local comercial Lavacar J y A.\r\nSobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que procede\r\nexaminarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación\r\nsónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Así entonces\r\nno corresponde a esta Sala verificar los permisos otorgados para la realización\r\ndel mismo. Al respecto, del informe rendido por el representante de la\r\nautoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las\r\nconsecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige\r\nesta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente\r\nasunto, se constata que es cierto que el recurrente presentó denuncia ante el\r\nante el Área Rectora de Salud recurrida el día 07 de diciembre de 2016, por\r\ncontaminación sónica. El Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de\r\nSalud recurrida, en atención a denuncia No. 16156, realizó coordinación verbal\r\ncon el recurrente con el fin de realizar medición de ruido, programada para el\r\ndía 27 de enero del año 2017, por lo que en atención a la denuncia interpuesta,\r\nse realizó inspección al sitio a efectos de realizar la respectiva medición\r\nsónica con el objeto de determinar si la actividad realizada en ese\r\nestablecimiento, superaba los niveles de ruido permitidos por reglamento,\r\nsiendo que mediante informe Técnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los\r\nresultados, los cuales señalaron que la medición realizada con la fuente\r\ngeneradora de ruido encendida, resultó con 51.1 dB, por lo que existía\r\ncontaminación por ruido proveniente del local comercial en cuestión, el\r\nnivel del ruido ambiente fue de 45 Db. Según Acta de Inspección Ocular No.053-Reg-2017\r\nde las 11:12 horas del 24 de abril de 2017, al realizar inspección al\r\nestablecimiento comercial \"Autoservicio J y A\", el Permiso Sanitario\r\nde Funcionamiento, se encontraba vencido por lo que en fecha 11 de julio de\r\n2017, se realizó nueva inspección al sitio, consignándose en el Acta de\r\nInspección Ocular No. 189-Reg-2017, de las 15:50, que indicó que dicho local\r\ncomercial desarrollaba la actividad sin contar con permiso sanitario de\r\nfuncionamiento vigente. El 18 de julio del 2017, se realizó nueva inspección al\r\nsitio, consignándose en el Acta de Inspección Ocular No. 182-Reg-2017 de las\r\n15:00 y posteriormente el día 20 de julio del 2017, se realizó otra inspección\r\nal sitio en cuestión y se señaló en el Acta de Inspección Ocular No.\r\n190-Reg-2017 de las 10:55 horas, que, en seguimiento al caso, al haberse\r\ncomprobado que la actividad de Lavado de autos se ha llevado a cabo sin el\r\nrequerido Permiso Sanitario de Funcionamiento y no hay evidencia que el trámite\r\nha sido realizado a través de Atención al cliente, se visitó con el fin de\r\nrealizar formal clausura. Según Acta de Inspección Ocular No. 184- Reg-2017, de\r\nfecha 20 de julio de 2017, se comprobó que en horas de la tarde continuaban los\r\ntrabajos en el lavacar; por lo que se procedió a la clausura de la actividad\r\nrealizada en el establecimiento comercial mediante Acta de Clausura No.\r\n001-Reg-2017 de las 11:00 horas del día 20 de julio de 2017. En fecha 31 de\r\njulio de 2017, se realizó nueva inspección, se consignó Acta de Inspección\r\nOcular No. 191-Reg-2017, en la cual se comprobó que se estaba llevando a cabo\r\nla actividad comercial de lavado de autos. El día 20 de julio del 2017, ante la\r\nno realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar la\r\nclausura de la actividad, mediante el Acta de Clausura No. 001-Reg-2017 de las\r\n11:00 horas, por encontrarse abierto al público sin el requerido permiso\r\nsanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. En\r\nconclusión, esta Sala no comprueba inercia de las autoridades del\r\nMinisterio de Salud recurrido en atender la denuncia por contaminación sónica,\r\ndado que antes de la interposición del presente recurso existieron suficientes\r\nintervenciones en aras de dar solución a la denuncia interpuesta por el\r\nrecurrente, siendo que desde el momento en que el mismo acudió ante la\r\nrecurrida -7 de diciembre de 2016- el Área Rectora de Salud Puntarenas\r\nChacarita, mediante el Proceso de Regulación de la Salud, realizó coordinación\r\nverbal con el recurrente con el fin de realizar medición de ruido, programada\r\npara el día 27 de enero del año 2017, la cual se realizó y mediante informe\r\nTécnico PC-ARS-PC-RS-IT-002-2017, se obtuvieron los resultados los cuales\r\nseñalaron la existencia de contaminación por ruido proveniente del local\r\ncomercial Lavacar J y A, dado que el nivel del ruido ambiente fue de 45\r\nDb, posteriormente luego de varias inspecciones al local comercial y de las\r\nrespectivas corroboraciones de que el mismo no contaba con los permisos de\r\nfuncionamiento necesarios para operar, se realizó nueva inspección en la cual\r\nse consignó el Acta de Inspección Ocular No. 191-Reg-2017, en la cual se\r\ncomprobó que se estaba llevando a cabo la actividad comercial de lavado de\r\nautos sin los permisos indicados por lo que el día 20 de julio del 2017, ante\r\nla no realización del trámite de renovación del permiso, se procedió a decretar\r\nla clausura de la actividad, la cual se determinó mediante el Acta de\r\nClausura No. 001-Reg-2017 de las 11:00 horas, del día indicado. \n\r\n\r\n\n V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando\r\nhay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la\r\njurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de\r\ndenuncias donde se aduce la generación de contaminación sónica que, a su vez,\r\nafecta a los ocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por\r\ncuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente\r\ncontaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de\r\nvida. \n\r\n\r\n\n VI-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención\r\nde la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el\r\nfondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas\r\nafectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de\r\nvida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo\r\n50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se\r\nacusa contaminación sónica proveniente del local comercial “Lavacar J y A”,\r\nubicado en Puntarenas, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente\r\nsano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la\r\nsesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara\r\nsin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado\r\nSalazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nEnrique\r\n Ulate C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*ZWBTV516QW861*\n\r\n\r\n\n ZWBTV516QW861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-010809-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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