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San José, a las nueve\r\nhoras cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil\r\ndiecisiete .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 17-014430-0007-CO, interpuesto por DOUGLAS GONZALEZ\r\nARGUEDAS, cédula de identidad 0603620132, ERICK BOLAÑOS BARBOZA, ninguno, JORGE\r\nLUIS DE JESUS LEON ELIZONDO, cédula de identidad 0602200739, LUIS ALBERTO\r\nPARAJELES GARITA, cédula de identidad 0601071174, MARIA LORENA BARRANTES\r\nPORRAS, cédula de identidad 0601780043, NICOLASA LUCIA DEL CARMEN MORALES\r\nRODRIGUEZ, cédula de identidad 0601190373, RICARDO DE LOS ANGELES MORALES\r\nVILLALOBOS, cédula de identidad 0602050556, SARA DEL CARMEN BARRANTES JIMENEZ,\r\ncédula de identidad 0601790285, contra EL INSTITUTO\r\nCOSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 09:27 hrs. del 13 de septiembre\r\nde 2017, los recurrentes presentan recurso de amparo contra Instituto\r\nCostarricense de Electricidad (ICE) y exponen que, por gestión realizada el 20\r\nde julio de 2016 y reiterada el4 de julio de 2017, esta última recibida el 05\r\nde julio de 2017 por la recurrida, indicó: \"(…) nos dirigimos a su\r\npersona para solicitarle NUEVAMENTE y muy respetuosamente brindar el servicio\r\nde Internet a la comunidad solicitante. Este servicio es una herramienta\r\nimportante, indispensable y necesaria actualmente en pro del desarrollo de la\r\ncomunidad; y hemos visto como en la comunidad Zapotal, Cedral y Palmital se\r\ndispone ya del servicio\". Relata que por oficio No. 9250-470- 2016 de\r\n29 de julio de 2016 el Coordinador recurrido les manifestó: \"(...) para\r\nla comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, le manifestamos que la\r\nmisma se encuentra a 5 Kilómetros del equipo de telecomunicaciones más cercano,\r\nel cual se encuentra frente a la Escuela de Tajo Alto, distancia que nos\r\nimposibilita brindar el servicio de Internet solicitado por razones técnicas.\r\nAprovecho para comunicarle que la comunidad de Lagunas de Montes de Oro está\r\nincluida dentro de la licitación que está promoviendo la Superintendencia de\r\nTelecomunicaciones (SUTEL) la cual debe de ser adjudicada el próximo año y\r\ntiene como objetivo dotar de servicios de voz e Internet a esta y otras\r\ncomunidades del cantón (...)\". Acusa que por oficio No. 9250-365-2017\r\nde 21 de julio de 2017, se les reiteró la misma respuesta del año pasado. Aduce\r\nque a la fecha de interposición del presente recurso, el Instituto Costarricense\r\nde Electricidad, no ha resuelto su petición y la comunidad de Laguna de Montes\r\nde Oro de Puntarenas, sigue sin obtener el servicio de Internet como otros\r\nlugares aledaños. Considera que los hechos expuestos vulneran sus derechos\r\nfundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-Por auto de las 08:33 hrs. de 18 de septiembre de 2017, se le\r\nconcedió audiencia a la Gerencia de Telecomunicaciones y a la Coordinación de\r\nla región comercial Pacífico Central y Norte – Miramar Puntarenas, ambas del\r\nInstituto Costarricense de Electricidad (ICE), sobre los hechos alegados por\r\nlos recurrentes. Resolución notificada a las autoridades el 26 de septiembre\r\nde 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2017, rinde\r\ninforme bajo juramento JAIME PALERMO QUESADA, en su condición de Gerente\r\nde Telecomunicaciones con facultades de apoderado generalísimo sin límite de\r\nsuma del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) que, por Ley No. 8642\r\nLey General de Telecomunicaciones (LGT) fue establecida una apertura de los\r\nmercados, donde los operadores y proveedores podrán competir efectivamente\r\nentre otros, para suministrar directamente al cliente el servicio de Internet,\r\npor lo que no es responsabilidad exclusiva del ICE la prestación del servicio a\r\nInternet. Afirma que el ICE realiza todas las acciones necesarias que están a\r\nsu alcance para satisfacer la demanda de los usuarios; no obstante, se\r\nencuentran algunas circunstancias donde no es posible la prestación del\r\nservicio. Indica que el 20 de julio de 2016, el ICE recibió por parte de la\r\nJunta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Laguna, Montes de\r\nOro, Puntarenas, un requerimiento por escrito, de instalación de servicio de\r\nInternet en la zona. Ante el anterior, añade que el Instituto procedió con los\r\nestudios correspondientes cuyos resultados fueron comunicados mediante oficio\r\nNo. 9250-470-2016 del 29 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de la\r\nRegión Central Pacífico Central y Norte, y que en dicho informe se indicaban las\r\nrazones técnicas por las cuales no se les podía brindar el servicio de Internet\r\nrequerido, además se especificó que la comunidad de Laguna está incluida dentro\r\ndel alcance del área delimitada del concurso No. 011-2016-SUTEL-BNCR promovido\r\npor el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), como instrumento de\r\nadministración de los recursos destinados para financiar el cumplimiento de los\r\nobjetivos de acceso, servicio universal y solidaridad. Expone que el concurso\r\nfue publicado oficialmente por el Banco Nacional de Costa Rica, el 28 de\r\noctubre de 2016, esta como entidad encargada de administrar el fideicomiso para\r\nel desarrollo de los proyectos de FONATEL. Añade, que el ICE presentó su oferta\r\nel 31 de marzo de 2017 y a la fecha sigue pendiente la adjudicación respectiva,\r\nlo cual, provoca un gran atraso y afectación en contra de los residentes de\r\nesas zonas, sin que el ICE tenga ninguna responsabilidad al respecto. Informa\r\nque el 05 de julio de 2017, se recibió nuevamente en la agencia de Miramar, un\r\noficio de fecha 04 de julio de 2017, suscrito por la Junta Directiva de la\r\nAsociación de Desarrollo Integral de Laguna, mediante el cual se solicitaba el\r\nservicio de Internet para la comunidad indicada. Para tal efecto, afirma\r\ngirarse la nota de respuesta No. 9250-365-2017 del 21 de julio de 2017, firmada\r\npor el Coordinador de la Región Central Pacífico Central y Norte, en la que se\r\nreiteran las razones técnicas por las cuales no es posible brindar el servicio\r\nde Internet requerido. Asimismo, expone que se les recordó, que la comunidad\r\nsolicitante, está incluida dentro del alcance del área delimitada en el\r\nconcurso licitatorio No. 001-2016-SUTEL-BNCR, el cual 6 meses después de\r\npresentada la oferta del ICE, se encuentra pendiente de resolución o\r\nadjudicación. En cuanto a las razones por las que no es posible para el ICE\r\nbrindar el servicio requerido, indica el suscrito que la comunidad solicitante\r\nforma parte del área de servicio del distrito telefónico 623-003 IMAP ubicado\r\nen Tajo Alto. De los informes técnico, se determinó que el equipo IMAP\r\ndestacado en dicha zona, se encuentra a una distancia de 4.9 kilómetros, lo que\r\nimposibilita la prestación del servicio de Internet fijo, mediante las redes de\r\ncobre a través de tecnología ADSL, esto conforme la Normativa de Instalación de\r\nServicios de Banda Ancha. Aclara, que si bien el ICE no puede equipar la zona\r\ncon Internet, si se cuenta con el sistema de telefonía fija. Sobre el concurso\r\nlicitatorio 001-2016-SUTEL-BNCR que planea cubrir con el servicio de Internet a\r\nmuchas comunidades de Puntarenas, se publicó oficialmente el 28 de octubre de\r\n2016. Afirma que en atención, el ICE participó y ofertó el 31 de marzo de 2017,\r\nsiendo el único oferente; sin embargo, a la fecha, 6 meses después, el\r\nfideicomiso no ha dictado el acto de adjudicación, lo cual a todas luces, causa\r\nuna afectación a todos los residentes de las zonas. Concluye, indicando que\r\ndurante el tiempo de espera, el ICE a requerido de la Superintendencia de\r\nTelecomunicaciones, 21 solicitudes de aclaraciones, de ampliación de vigencia\r\nde la oferta y de garantías correspondientes no solo al concurso de licitación\r\nexpuesto en este amparo, sino de otras 6 ofertas realizadas por el ICE, que\r\nbeneficiarían a Puntarenas y Guanacaste. De lo expuesto, solicita el informante,\r\nse declare sin lugar el presente recurso de amparo, en cuando el Instituto\r\nCostarricense de Electricidad, no ha negado el derecho a Internet, a la\r\ncomunidad de Montes de Oro, sino, se encuentra suspendido el otorgamiento de\r\nlicitación para construir las redes de telecomunicaciones en muchas zonas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito presentado el 28 de setiembre de 2017, rinde informe\r\nbajo juramento RANDALL LORÍA LÉPIZ, en su condición de Coordinador de la\r\nRegión Comercial Pacífico Central Norte del Instituto Costarricense de\r\nElectricidad, y se adhiere al informe rendido por JAIME PALERMO QUESADA, en su\r\ncondición de Gerente de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de\r\nElectricidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción\r\nConstitucional y exponen que, realizaron una gestión el 20 de julio de 2016 y\r\nreiterada el 4 de julio de 2017, donde solicitaban al Instituto Costarricense\r\nde Electricidad (ICE), la instalación de los equipos de telecomunicaciones que\r\nsuplieran a su comunidad, del servicio de Internet. Indican que por oficio No.\r\n9250-470- 2016 de 29 de julio de 2016 y oficio No. 9250-365-2017 de 21 de julio\r\nde 2017, este último siendo respuesta reiterada, la autoridad del ICE indicó\r\nque por imposibilidad material no pueden proveer de Internet la zona y además,\r\nque se encuentran en espera una licitación para la construcción de todo el\r\ntendido de telecomunicaciones en muchas comunidades de Puntarenas. Aducen que a\r\nla fecha de interposición del presente recurso, el Instituto Costarricense de\r\nElectricidad, no ha resuelto su petición y la comunidad de Laguna de Montes de\r\nOro de Puntarenas, sigue sin obtener el servicio de Internet como otros lugares\r\naledaños. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nLos recurrentes,\r\nmediante nota del 20 de julio de 2016 y reiterada el 4 de julio de 2017,\r\nsolicitaron al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) la instalación de\r\nlos equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad, del servicio de\r\nInternet. Además, solicitaron se aclarara: “(…) y hemos visto como en la\r\ncomunidad Zapotal, Cedral y Palmital se dispone ya del servicio (…)” (hecho\r\nno controvertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nPor oficios\r\n9250-470-2016 del 29 de julio de 2016 y 9250-365-2017 del 21 de julio de\r\n2017, la autoridad del ICE contestó las gestiones presentadas por los\r\nrecurrentes en 2016 y 2017 (ver prueba aportada por la autoridad del Instituto\r\nCostarricense de Electricidad).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nConsta el concurso\r\nNo. 001-2016-SUTEL-BNCR “Contratación para proveer acceso a los servicios de\r\nvoz y el acceso, desde una ubicación fija, al servicio de Internet a todas las\r\ncomunidades de los distritos Acalpulco, Arancibia, Chira, Chomes, Cóbano,\r\nGuacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y Pitahaya del cantón de Puntarenas, la\r\nUnión del cantón de Montes de Oro y San Jerónimo del cantón de Esparza,\r\nprovincia de Puntarenas y los servicios de voz e Internet, desde una ubicación\r\nfija, a los Centros de Prestación de Servicios Públicos ubicados en esas\r\ncomunidades, con aporte del Fondo Nacional de Telecomunicaciones”, en el cual\r\nel Instituto Costarricense de Electricidad es oferente (ver prueba aportada por\r\nla autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nEl ICE ha realizado\r\n21 solicitudes de aclaración del estado del proyecto, ante la SUTEL a efectos\r\nde la licitación No. 001-2016-SUTEL-BNCR (ver informe\r\nrendido por la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL\r\nACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En\r\nrelación con el derecho fundamental al acceso a las nuevas tecnologías, por\r\nsentencia Nº 12790-2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010, esta Sala\r\nindicó: \n\r\n\r\n\n“(…) V.-\r\nDERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS. (…) el avance en los últimos veinte años en\r\nmateria de tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) ha\r\nrevolucionado el entorno social del ser humano. Sin temor a equívocos, puede\r\nafirmarse que estas tecnologías han impactado el modo en que el ser humano se\r\ncomunica, facilitando la conexión entre personas e instituciones a nivel\r\nmundial y eliminando las barreras de espacio y tiempo. En este momento, el acceso\r\na estas tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el\r\nejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática\r\n(democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de\r\nexpresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos en\r\nlínea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios\r\nelectrónicos y la transparencia administrativa, entre otros. Incluso, se ha\r\nafirmado el carácter de derecho fundamental que reviste el acceso a estas\r\ntecnologías, concretamente, el derecho de acceso a la Internet o red de redes.\r\nEn tal sentido, el Consejo Constitucional de la República Francesa, en la\r\nsentencia No. 2009-580 DC de 10 de junio de 2009, reputó como un derecho básico\r\nel acceso a Internet, al desprenderlo, directamente, del artículo 11 de la\r\nDeclaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Lo anterior, al\r\nsostener lo siguiente: “Considerando que de conformidad con el artículo 11 de\r\nla Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre\r\ncomunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos\r\ndel hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir,\r\nimprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en\r\nlos casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de\r\ncomunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de\r\ncomunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos\r\nservicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas\r\ny opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios;\r\n(…)” (…) En este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento,\r\nse impone a los poderes públicos, en beneficio de los administrados, promover y\r\ngarantizar, en forma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías”.\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL\r\nPRINCIPIO DE ACCESO UNIVERSAL DE LAS TELECOMUNICACIONES. A\r\npartir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e\r\ninfraconstitucional vigente, encontramos que el legislador previó que, para el\r\nsector de telecomunicaciones, se garantizarían los principios de acceso\r\nuniversal, servicio universal y solidaridad, lo cual se ve externado en los\r\n3.a), 6.a), 31, 32, 33, 34 y el transitorio VI.1.a) de la Ley número 8642, Ley\r\nGeneral de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008, que al efecto disponen\r\nlo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“ARTÍCULO 3.- Principios rectores\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na.Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de\r\ntelecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin\r\ndiscriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. Solidaridad: (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc.Beneficio del usuario: (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.Transparencia: (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne.Competencia efectiva: (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. No discriminación: (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng.Neutralidad tecnológica: (…).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh.Optimización de los recursos escasos: (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni.Privacidad de la información: (…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj.Sostenibilidad ambiental : (…)”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso universal y solidaridad\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl presente capítulo establece los mecanismos de financiamiento,\r\nasignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento\r\nde los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad. A\r\nla Sutel, le corresponde garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo\r\nestablecido en este capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“ARTÍCULO 6.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de\r\ntelecomunicaciones disponibles al público en general, de uso colectivo a costo\r\nasequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios, con\r\nindependencia de la localización geográfica y condición socioeconómica del\r\nusuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las\r\ntelecomunicaciones.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso universal, servicio\r\nuniversal y solidaridad. Los objetivos fundamentales del régimen de acceso\r\nuniversal, servicio universal y solidaridad son los siguientes: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad,\r\nde manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los\r\nhabitantes de las zonas del país donde el costo de las inversiones para la\r\ninstalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de\r\nestos servicios no sea financieramente rentable. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad,\r\nde manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los\r\nhabitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera\r\noportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones\r\ny personas con necesidades sociales especiales, tales como albergues de\r\nmenores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena,\r\nescuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de\r\noportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la\r\ninformación y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el\r\ndesarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y\r\nservicios de banda ancha.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nARTÍCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal,\r\nservicio universal y solidaridad. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCorresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo\r\nde las telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para\r\nel cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y\r\nsolidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho\r\nPlan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la\r\ngeneración de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el\r\ndisfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento,\r\nque a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos\r\nbeneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los\r\nproyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y\r\nprioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las\r\ntelecomunicaciones. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nARTÍCULO 34.- Creación del Fondo Nacional de Telecomunicaciones\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCréase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento\r\nde administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los\r\nobjetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en\r\nesta Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de\r\ndesarrollo de las telecomunicaciones.” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nFinalmente en relación con el servicio universal el transitorio VI, agrega\r\nlo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“TRANSITORIO VI.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl primer Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones que se\r\ndicte deberá establecer, como mínimo, las siguientes metas y prioridades de\r\nacceso universal, servicio universal y solidaridad:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1) Servicio universal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) \r\nQue todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica\r\npública desde una ubicación fija. La conexión debe ofrecer al usuario\r\nfinal la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir\r\ncomunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma\r\nfuncional a Internet. (…).”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, mediante resolución N° 2016-014512 de las 9:05 horas del 7 de\r\noctubre de 2016, en lo que interesa se indicó:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“…a diferencia de lo indicado con el\r\nservicio público de electricidad, en este caso nos encontramos con un servicio\r\npúblico abierto a la competencia, es decir, a partir de la entrada en vigencia\r\nde la Ley General de Telecomunicaciones No.8642 del 4 de junio del 2008, todos\r\nlos operadores y proveedores de telecomunicaciones tienen la posibilidad de\r\ncompetir para suministrar directamente al cliente, los servicios de\r\ntelecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos\r\nmóviles, así como todos los nuevos servicios que surjan, en virtud de los adelantos\r\ntecnológicos. Así que el ICE no es el único ente que lo brinda. Por lo tanto,\r\nademás de la imposibilidad técnica que aduce el ICE en este caso, lo cual\r\nevidencia que la denegatoria no ha sido arbitraria, nos encontramos con otros\r\nposibles operadores a los cuales el recurrente ha podido acudir a solicitar el\r\nservicio público de Internet. Por lo tanto, es prematuro considerar que en este\r\ncaso ha habido violación a dicho derecho fundamental”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- CASO\r\nCONCRETO. In limine litis, los\r\nrecurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que,\r\nrealizaron una gestión el 20 de julio de 2016 y reiterada el 4 de julio de\r\n2017, donde solicitaban al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la\r\ninstalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad,\r\ndel servicio de Internet. Indican que por oficio No. 9250-470- 2016 de 29 de\r\njulio de 2016 y oficio No. 9250-365-2017 de 21 de julio de 2017, este último\r\nsiendo respuesta reiterada, la autoridad del ICE indicó que por imposibilidad material\r\nno pueden proveer de Internet la zona y, además, que se encuentran en espera\r\nuna licitación para la construcción de todo el tendido de telecomunicaciones en\r\nmuchas comunidades de Puntarenas. Aducen que, a la fecha de interposición del\r\npresente recurso, el Instituto Costarricense de Electricidad, no ha resuelto su\r\npetición y la comunidad de Laguna de Montes de Oro de Puntarenas, sigue sin\r\nobtener el servicio de Internet como otros lugares aledaños. Al respecto, del\r\ninforme rendido por parte de las autoridades accionadas, así como, de las\r\npruebas aportadas a los autos, se tiene por acreditado que, efectivamente,\r\nrecurrentes mediante nota del 20 de julio de 2016, reiterada el 4 de julio de\r\n2017, solicitaron al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) la\r\ninstalación de los equipos de telecomunicaciones que suplieran a su comunidad,\r\ndel servicio de Internet. Además, solicitaron se aclarara: “(…) y hemos visto\r\ncomo en la comunidad Zapotal, Cedral y Palmital se dispone ya del servicio (…)”\r\n(hecho no controvertido). Consta que, mediante oficios 9250-470-2016 del 29 de\r\njulio de 2016 y 9250-365-2017 del 21 de julio de 2017, la autoridad del ICE\r\ncontestó las gestiones presentadas por los recurrentes en 2016 y 2017.\r\nAsimismo, las autoridades accionadas indicaron que participan como empresa en\r\nel concurso No. 001-2016-SUTEL-BNCR “Contratación para proveer acceso a los\r\nservicios de voz y el acceso, desde una ubicación fija, al servicio de Internet\r\na todas las comunidades de los distritos Acalpulco, Arancibia, Chira, Chomes,\r\nCóbano, Guacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y Pitahaya del cantón de\r\nPuntarenas, la Unión del cantón de Montes de Oro y San Jerónimo del cantón de\r\nEsparza, provincia de Puntarenas y los servicios de voz e Internet, desde una\r\nubicación fija, a los Centros de Prestación de Servicios Públicos ubicados en\r\nesas comunidades, con aporte del Fondo Nacional de Telecomunicaciones”.\r\nActualmente, dicho proceso de licitación se encuentra en trámite y aún no se ha\r\nadjudicado. Además, señalan que el ICE ha realizado 21 solicitudes de\r\naclaración del estado del proyecto, ante la SUTEL a efectos continuar con la\r\nlicitación mencionada. Así las cosas, este Tribunal Constitucional estima\r\nque, en el caso concreto, no se aprecia alguna vulneración de los derechos\r\nfundamentales de los amparados, pues de lo informado por parte de dicha\r\nautoridad, se desprende que han atendido las gestiones presentadas. Asimismo,\r\nconsta que en la actualidad existe un proceso de contratación para proveer\r\nacceso a los servicios de voz y el acceso, desde una ubicación fija, al\r\nservicio de Internet a todas las comunidades de los distritos Acalpulco,\r\nArancibia, Chira, Chomes, Cóbano, Guacimal, Lepanto, Manzanillo, Paquera y\r\nPitahaya del cantón de Puntarenas, la Unión del cantón de Montes de Oro y San\r\nJerónimo del cantón de Esparza, provincia de Puntarenas. De otra parte, se\r\nlogra constatar que el proceso realizado por la SUTEL se encuentra activo, pues\r\nde informe rendido por los accionados se desprende que se encuentra en una fase\r\nen la cual, el oferente, ha rendido cerca de 21 solicitudes de aclaración del\r\nestado del proyecto. De igual manera, tampoco acreditan los recurrentes que\r\nhayan gestionado los servicios de Internet ante alguna otra empresa que pueda\r\nofrecer el servicio en la zona. En mérito de lo expuesto, al no poderse\r\nacreditar lo acusado y, por el contrario, al acreditarse que en dicha comunidad\r\nexiste un proyecto en ejecución con los fondos del FONATEL, debe desestimarse\r\nel presente recurso de amparo, tal como se indica en la parte dispositiva de\r\nesta resolución. \n\r\n\r\n\nVII.- NOTA DEL\r\nMAGISTRADO CRUZ CASTRO. SI HAY COMPETENCIA, NO HAY OBLIGACIÓN DE BRINDAR EL\r\nSERVICIO: En este caso no procede declarar con\r\nlugar, porque aunque la amparada no tiene servicio de internet, por existir un\r\n“régimen de competencia”, deberá gestionarlo con la intervención de los sujetos\r\nintervinientes en el mercado. Si el servicio lo brinda una institución pública\r\nsin competencia, quizás se habría declarado con lugar, pero en este caso, el\r\nmercado en competencia, debe responderle a la amparada, que podría seguir sin\r\nrecibir el servicio de internet que reclama. La competencia, muy limitada por\r\ncierto, no siempre asegura una prestación de servicio accesible y eficiente, en\r\neste caso, el amparado deberá hacer gestiones ante otros actores del mercado,\r\npara ver si es posible que tenga acceso al servicio; en este caso, este régimen\r\nno le asegura a la amparada una respuesta, pero las reglas del mercado, imponen\r\notra lógica. Deberá gestionar el servicio ante otras empresas, sin que exista\r\ncerteza que se le brinde el servicio. La vocación de servicio público\r\nuniversal, tan cercano a la vigencia de un derecho fundamental, no tiene una\r\nrespuesta clara en este caso, porque las reglas de acceso variaron a partir de\r\nla apertura del mercado de la telefonía. \n\r\n\r\n\nVIII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial\r\nnúmero 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el\r\nConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\nSe declara SIN LUGAR el\r\nrecurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nEnrique Ulate C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*XDJZ4UFTNV461*\n\r\n\r\n\n XDJZ4UFTNV461 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014430-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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