{
  "id": "nexus-sen-1-0007-729330",
  "citation": "Res. 18398-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "17/11/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-729330",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170152370007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-015237-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2017018398\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil\r\ndiecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-015237-\r\n0007-CO, interpuesto por LUIS ÁNGEL MUÑOZ GONZÁLEZ, cédula de identidad\r\n0502730531 a favor de MIRICA DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA , contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA, el INSTITUTO COSTARRICENSE\r\nDE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA\r\nDEL ACUEDUCTO\r\nY ALCANTARILLADO SANITARIO (ASADA) DE PLAYA POTRERO, cédula\r\njurídica 3-002-512128.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:28 horas de 27 de\r\nsetiembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Mirica\r\ndel Pacífico S.A. Indica que su representada es dueña de las fincas filiales\r\ninscritas en la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, matriculas\r\nfolio real Nos.: 5-F-105371-000, 5-F-105374-000, 5-F-105376-000, 5-\r\nF-105382-000, 5-F-105388-000, 5-F-105395-000, 5-F-105398-000, 5-F-105404-000,\r\n5-F-105417-000, 5-F-105418-000, 5-F-105424-000, 5-F-105429-000, 5-F-105438-000,\r\n5-F-105439-000, 5-F-105444-000, 5-F-105445-000, 5-F-105452-000 y\r\n5-F-105462-000. Explica que, dichas propiedades, conforman el Condominio\r\nVertical Horizontal Comercial Residencial Vista al Mar, debidamente, inscrito\r\nen el Registro Nacional, con identificación No. 3-109-662862. Aduce que desde\r\nel momento en que se iniciaron las primeras obras de construcción, requirieron\r\nante la Junta Directiva en turno de la Asociación Administradora del Acueducto\r\ny Alcantarillado Sanitario de Playa Potrero, la disponibilidad de agua para las\r\n74 fincas filiales. Añaden que la construcción del proyecto, se fue concretando\r\npor etapas. Menciona que en el 2007, Alex Mauricio Contreras, Presidente de la\r\nASADA recurrida, les indicó que sí existía disponibilidad de agua, por lo que,\r\nel proyecto continuó hasta su conclusión. Alega que en 2012 su representada\r\nadquirió las citadas propiedades cuando la obra estaba ya finalizada; sin\r\nembargo, reclama que desde la adquisición la ASADA recurrida no les dio acceso\r\nal agua, pese a que en tales inmuebles habitaban familias que la requerían para\r\nsuplir sus necesidades básicas. Refiere que, no fue sino hasta que en el 2011,\r\nque la ASADA colocó un solo medidor para todas las fincas filiales, pero\r\nresulta insuficiente para suplir el abastecimiento requerido en cada filial, lo\r\nque limita el acceso al agua. Afirma que por la prestación del servicio se\r\ncobra un monto desproporcionado. Reitera que las filiales carecen del caudal\r\nnecesario para suplir las necesidades de sus habitantes. Manifiesta que ha\r\nentablado reuniones con la ASADA; no obstante, no han podido llegar a un\r\nacuerdo satisfactorio para ambas partes. Señala que, ante la situación\r\ndescrita, optaron por realizar un estudio técnico para analizar la posibilidad\r\nde perforar un pozo que pudiese abastecer de agua al condominio. Acota que\r\nconstruyeron el pozo y solucionaron el problema de faltante de agua, ya que el\r\nservicio prestado por la ASADA no suplía las necesidades básicas de los\r\nhabitantes del condominio. Añade que el 13 de setiembre de 2017, mediante\r\noficio No. DA-GAA-0047 de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y\r\nEnergía, se le notificó al administrador del Condominio Vista al Mar en Playa\r\nPotrero, que debían cerrar el pozo. Arguye que el condominio se encuentra al\r\ndía con los permisos y están en el proceso para la recolección de los\r\nrequisitos para solicitar la concesión de explotación del pozo. Solicita que se\r\ndeclare con lugar el recurso para que no se cierre el pozo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 10:11 horas de 28 de setiembre de 2017, se dio\r\ncurso al amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:37 horas de 9 de\r\noctubre de 2017, rinde informe bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira y\r\nXinia Vega Rojas, por su orden Gerente General y Jefa a.i de la Oficina de\r\nAtención de ASADAS de la Región Chorotega, ambos del ICCA. Indican que no les\r\nconstan los hechos alegados y se refieren a la prueba aportada por el\r\nrecurrente. Señalan que se observa un documento emitido en el 2007 por parte de\r\nla ASADA de Playa Potrero y firmado por Alex Mauricio Contreras, quien fungía\r\ncomo presidente, donde se otorgó la carta de disponibilidad de servicio para la\r\nconstrucción de 74 villas, con validez de 6 meses; sin embargo, aclaran que el\r\nReglamento de ASADAS consigna una validez de un año. Acotan que, además, las cartas\r\ndeben ser renovadas antes de su vencimiento, lo cual no consta en el presente\r\ncaso. Mencionan que tampoco consta que por parte del condominio se haya\r\npresentado algún estudio técnico a la ASADA o que esta lo haya solicitado.\r\nAgregan que el 10 de diciembre de 2014, la ASADA de Playa Potrero firmó el\r\nConvenio de Delegación con el ICAA y fue refrendado ese mismo día por el\r\nDirector Jurídico, lo cual la habilita para la prestación de los servicios de\r\nacueducto y/o alcantarillado en dicha comunidad. Añaden que el Reglamento de\r\nASADAS establece en el artículo 21 inciso 19, que los servicios deben de\r\nsuministrarse a los solicitantes siempre que exista viabilidad técnica\r\n(infraestructura), haya capacidad hídrica y no vaya en detrimento de la calidad\r\ndel servicio que se presta. Indican que si no existe ninguno de los\r\nimpedimentos anteriores, la ASADA de Playa Potrero estaría en la obligación de\r\nbrindar los servicios solicitados, máxime que el Presidente de la ASADA en el\r\naño 2007 extendió la carta de disponibilidad de servicio de manera positiva,\r\nrefiriendo que sí existía capacidad para abastecer las 74 villas indicadas.\r\nSeñalan que la negativa del ente operador para cumplir con sus obligaciones\r\ndebe de estar debidamente justificada, con los estudios técnicos que la\r\nrespalden. Citan el numeral 2 del Reglamento para el Permiso de Perforación y\r\nConcesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios. Explican que para\r\nque el condominio pueda autoabastecerse, requiere que la ASADA de Playa Potrero\r\nemita una carta donde indique que no puede brindarles el servicio por no\r\nexistir infraestructura hasta el lugar, lo cual, no podría, pues en la\r\nactualidad existe un servicio otorgado por el ente operador y que abastece al\r\ncondominio. Plantean que en caso de que la ASADA de Playa Potrero logre\r\ncomprobar, con base en un estudio, que por razones técnicas no puede abastecer\r\nel servicio pese a haber otorgado la carta de disponibilidad, el condominio sí\r\npodría realizar un estudio en el que proponga las mejoras necesarias. Agregan\r\nque gestionarán una reunión con los involucrados. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:13 horas de 10 de\r\noctubre de 2017, se apersona Leonel Duartes Caravaca, en su condición de\r\nPresidente de la Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillado\r\nSanitario de Playa Potrero. Indica que el condominio tiene 93 filiales y no 74.\r\nSeñala que no le constan los acercamientos que ha tenido la ASADA con los\r\nrepresentantes del condominio; sin embargo, en los archivos está la nota\r\nfirmada por Alex Mauricio Contreras. Acota que la nota anterior tiene como\r\nreferencia el plano catastrado Nº 5-944992-2004, con base en el cual también se\r\ntramitó el expediente Nº 06-753 en SETENA y aprobó la viabilidad ambiental,\r\nmediante resolución Nº 2053-2006 de las 8:20 horas de 3 de noviembre de 2006,\r\ncuyo considerando tercero inciso 8 indica que el agua potable sería\r\nsuministrada por el ICAA. Menciona que el Director de Acueductos Rurales del\r\nICAA, de acuerdo con el oficio Nº DAR-2007-1417 dirigido a esa ASADA, señaló: “…esta\r\nDirección otorga la disponibilidad de agua, por un lapso de doce meses,\r\nsolicitada por la Licda. Emerita Ramírez Gudiel para la etapa V de ese\r\nproyecto, la cual será efectiva una vez concluida la construcción de las\r\nmejoras necesarias para poder realizar la Interconexión de las Etapas V y VI\r\ndel Proyecto Villaggio Flor del Pacifico, a satisfacción del AYA, tanto por el\r\ndesarrollador como por la ASADA, y habiendo cumplido el desarrollador todos los\r\nrequisitos de ley establecidos para el trámite de nuevos de agua, se ordena a\r\nla ASADA ejecutar la Interconexión de la etapa V del Proyecto VIllagio Flor del\r\nPacifico al Acueducto de Playa Potrero”. Manifiesta que el inmueble\r\nreferido cuenta con disponibilidad de agua, mediante número de abonado 270.\r\nArguye que la propiedad que se relaciona con el plano catastrado Nº\r\n5-944992-2004 y, según el reporte ese plano, la finca G-141S93-000 se encuentra\r\ncerrada y trasladada al régimen de propiedad horizontal G -3346- M. Agrega que\r\nlos movimientos anteriores no fueron actualizados en la ASADA. Añade que la\r\nparte recurrente cuenta con acceso a agua potable, tal y como se confirma con\r\nel comprobante de pago que aporta. Aduce que en el sistema de cobros de la\r\nASADA, consta que la sociedad MIRICA S.A. tiene la disponibilidad de agua Nº\r\n270 y que se utiliza para 64 unidades habitaciones; asimismo, que el cobro se\r\nlleva a cabo de acuerdo con el reglamento tarifario existente, pues se constató\r\nese número de unidades. Indica que el consumo que presentó el medidor en mayo\r\nde 2017 fue de 29 metros cúbicos, por lo que no comprenden como con dicha\r\ncantidad atienden sus necesidades y que deben tener algún medio adicional que\r\nles supla agua. Señala que a la ASADA no le consta que se haya realizado algún\r\nestudio técnico por parte de los recurrentes. Acota que no tenían conocimiento\r\nde la perforación del pozo. Reitera que los recurrentes tienen una prevista de\r\nagua. Aducen que su representada desconocía que existiese una orden de\r\ncierre del pozo por parte de la Dirección de aguas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:22 horas de\r\n11 de octubre de 2017, rinde informe bajo juramento José Miguel Zeledón\r\nCalderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y\r\nEnergía. Indica que en Guanacaste se constituyó la Comisión para el Manejo\r\nIntegral del Acuífero Nimboyores y la Zona Costera de Santa Cruz, conocida como\r\nCONIMBOCO, con la cual se pretende trabajar en conjunto con las ASADAS que se\r\nencuentran en la zona costera de Santa Cruz y con otras instituciones como\r\nMINAE, INDER, ICAA, SENARA, entre otras. Señala que entre sus objetivos está\r\ntanto la construcción y ampliación de acueductos como la interconexión de 14\r\nASADAS, incluida la recurrida. Acota que se han llevado a cabo labores de\r\ncontrol y protección del recurso hídrico, por lo que en el proceso de\r\nlevantamiento, verificación y estado de pozos ubicados en la zona costera de\r\nSanta Cruz, se visitó la propiedad Villaggio Flor del Pacífico #5, donde se\r\nlocalizó se han llevado a cabo un pozo perforado ubicado en la coordenada\r\nproyección Lambert Norte latitud 271.188, longitud 342.659 (coordenadas\r\nproyección CRMT05 latitud 1156747 y longitud 306363), el cual estaba siendo\r\naprovechado al momento de la inspección. Menciona que, tal y como lo reconoce\r\nel recurrente, perforaron el pozo sin el permiso respectivo y hasta ahora están\r\ngestionando las autorizaciones, lo cual no es procedente, pues no se puede dar\r\nun permiso a un pozo ya perforado. Manifiesta que se dio una perforación ilegal\r\nde pozo y una usurpación de agua, ya que están aprovechando agua que es\r\npropiedad del Estado, sin que esté concesionada. Explica que las perforaciones\r\nde pozos se encuentran reguladas en el artículo 8 de la Ley de Agua y en el\r\nDecreto Ejecutivo 35884-MINAE que tiene por objeto regular la perforación del\r\nsubsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas.\r\nAduce que se debe de solicitar permiso precisamente porque se trata de tener\r\nuna gestión integrada del recurso hídrico. Añade que el reglamento se aplica a\r\ntodo sujeto tanto de derecho público como privado y señala una serie de\r\nrequerimientos previos que deben de cumplirse tales como consulta a SENARA, el\r\ncual es de carácter obligatorio. Cita parte del ordinal 28 del reglamento:\r\n\" De los criterios para el cierre de pozos. La Dirección de Agua del\r\nMINAET ordenará el cierre de un pozo en las siguientes condiciones: b) Cuando\r\nse realicen perforaciones sin el debido permiso”. Explica que cuando los\r\nfuncionarios de la Dirección de Agua localizaron el pozo perforado de manera\r\nilegal, notificaron la obligación de cesar el aprovechamiento y sellarlo.\r\nExpone que, además de la ilegalidad del aprovechamiento, ese tipo de acciones\r\nafectan el balance hídrico de la zona y las fuentes de agua que tienen los\r\nacueductos rurales para brindar el servicio público. Agrega que el pozo está\r\nubicado en una zona frágil, con un sistema de acuífero limitado. Destaca que el\r\nrecurrente expresó que no les está faltando el agua, pues la están recibiendo\r\npor parte de la ASADA recurrida. Plantea que esas acciones ocasionan graves\r\nconsecuencias en los acuíferos, secándolos y contaminándolos, ya que carecen de\r\ntodo estudio técnico profesional. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 6 .- En los procedimientos\r\nse han observado los términos y prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Ulate Chacón; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Cuestión preliminar. De previo a resolver el amparo, se aclara que \r\nsi bien en el curso del proceso se tuvo como recurrente a Claudio Leanza, este\r\nno firmó el escrito de interposición como sí lo hizo Luis Ángel Muñoz González,\r\npor tal razón se le excluyó como parte del proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente reclamada que el Condominio\r\nVertical Horizontal Comercial Residencial Vista al Mar, dentro del cual se\r\nencuentran propiedades de la sociedad amparada, tiene problemas con el\r\nabastecimiento del servicio de agua que presta la ASADA de Playa Potrero y, a\r\npesar de ello, la Dirección de Aguas del MINAE dispuso el cierre de un pozo que\r\nsuplía el faltante.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEn el 2007, la ASADA\r\nde Playa Potrero, mediante oficio firmado por Alex Mauricio Contreras, en aquel\r\nmomento presidente de la asociación, indicó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Asociación Administrativa de Acueducto y\r\nAlcantarillado Sanitario de Playa Potrero, Distrito Tempate Cantón Santa Cruz\r\nProvincia Guanacaste hace constar que para visado de planos de catastro y únicamente\r\npara construir 74 villas, frente a la propiedad que indica el plano catastro\r\nNúmero 5-944992-2004, existe disponibilidad de agua apta para consumo humano.\r\nSe previene a las Autoridades competentes que este sello no implica que se\r\npueda dar el servicio, antes se debe cumplir con los requisitos de Ley. Dada en\r\nPlaya Potrero a los veintiocho días del mes de Noviembre de 2007.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Este sello de disponibilidad de agua tiene una vigencia\r\nde seis meses a partir de la fecha indicada””. (Prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nLa ASADA Playa\r\nPotrero le factura a Mirica del Pacífico S.A. el servicio de agua\r\ncorrespondiente al medidor Nº 270 para 64 unidades habitacionales. (Prueba\r\naportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa funcionaria Diana\r\nCarblina Meza Calderón, técnica de la oficina de Liberia, de la Unidad\r\nHidrológica Tempisque Pacífico Norte, de la Dirección de Agua del MINAE,\r\nmediante oficio DA-UHTPNOL-0048-2017 de 4 de setiembre de 2017, indicó: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“En atención al levantamiento, verificación y\r\nseguimiento del estado de los pozos ubicados en la zona costera de Santa Cruz\r\ncomo parte de los compromisos adquiridos ante la Comisión para el Manejo\r\nIntegral del Acuífero Nimboyores y Zonas Costeras (CONIMBOCO), me permito\r\nindicar lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nQue en una primera inspección realizada por la suscrita\r\nen compañía de la funcionaria de la Oficina Regional de Acueductos Chorotega\r\n(ORAC), la señorita Paola Jiménez Jara; el funcionario del SINAC del Área de\r\nConservación Tempisque. Subregión Santa Cruz Carrillo, el señor Jefferson Ángulo\r\nÁngulo, el funcionario del Ministerio de Salud, el señor Luis Guillermo\r\nCaravaca Martínez y el fontanero de la ASADA de Potrero el señor Juan de Dios\r\nMoreno Moreno, esto en et sector Potrero en el distrito de Tempate del cantón\r\nde Santa Cruz provincia de Guanacaste. Esto el día miércoles 28 de septiembre\r\ndel 2016, en donde se pudo constatar lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa suscrita identificó en propiedad de Villaggio Flor del\r\nPacifico #5 un pozo perforado ubicado en la coordenada proyección Lamben Norte\r\nlatitud 271.188 y longitud 342.659 (coordenada proyección CRTM05 latitud\r\n1156747 y longitud 306363), tal y como se muestra en la Figura 01. Al momento\r\nde la inspección dicho pozo estaba siendo aprovechado y según lo indicado por\r\nel señor Abelino Rodriguez Zúñiga (encargado del mantenimiento del lugar) el\r\nagua del pozo es utilizado por el Villaggio Flor del Pacifico #5 para consumo\r\nhumano tipo poblacional de 76 villas aproximadamente y para el llenado de la\r\npiscina del lugar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRevisado el Registro Nacional de Concesiones para el\r\nAprovechamiento de Agua y Obras en Cauce que maneja esta Dirección en la\r\ncoordenada proyección Lambert Norte Latitud 271.188 y longitud 342.659\r\n(coordenada ubicada por la suscrita) no se registra ningún permiso de\r\nperforación ni de concesión para aprovechamiento de aguas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSegún la base de datos de la Dirección de Investigación y\r\nGestión Hídrica que maneja el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y\r\nAvenamiento (SENARA) en la coordenada proyección Lambert Norte latitud 271 188\r\ny longitud 342.659 (coordenada ubicada por la suscrita) no se registra ningún\r\npozo perforado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEs importante destacar que se notificó por primera vez al\r\nseñor Massimo Ariani (Representante Legal en ese momento) para que Villaggio\r\nFlor del Pacifico #5 se abstenga del aprovechamiento de las aguas del pozo\r\nperforado. Dicha notificación código DA-GAA-0037 se adjunta a este informe.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe aclara que lo indicado anteriormente consta en el\r\noficio DA-UHTPNOB-0278-2016 elaborado por la suscrita en fecha 06/10/2016.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn una segunda inspección de seguimiento realizada por la\r\nsuscrita en compañía del funcionario de esta Dirección, Juan Andrés Campos\r\nZamora en el sector Potrero en el distrito de Tempate del cantón de Santa Cruz\r\nprovincia de Guanacaste. Esto el día miércoles 13 de septiembre del presente\r\naño me permito indicar lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa suscrita por segunda vez procedió a notificar al señor\r\nAbelino Rodríguez Zúñiga (encargado del mantenimiento del lugar) para que\r\nVillaggio Flor del Pacifico #5 se abstenga del aprovechamiento de las aguas del\r\npozo perforado. Dicha notificación código DA-GAA-0047 se adjunta a este\r\ninforme.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAdemás se aclara que según lo indicado a la suscrita al\r\nmomento de la inspección por el señor Rodríguez Zúñiga, el administrador actual\r\nde Villaggio Flor del Pacifico #5 es el señor Claudio Leanza y el mismo se\r\nencontraba fuera del país.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor lo tanto la suscrita al momento de la inspección\r\nverificó que en la coordenada proyección Lambert Norte latitud 271.188 y\r\nlongitud 342.659 existe un pozo perforado y se ha notificado en dos ocasiones\r\npara que se abstengan del aprovechamiento de las aguas del pozo perforado del\r\nVillaggio Flor del Pacífico #5.” (Prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl pozo perforado está ubicado en una zona\r\nfrágil, con un sistema de acuífero limitado. (Informe de la Dirección de Agua\r\ndel MINAE).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Caso concreto. En el sub lite, el recurrente\r\nreclamada que el Condominio Vertical Horizontal Comercial Residencial Vista al\r\nMar, dentro del cual se encuentran propiedades de la sociedad amparada, tiene\r\nproblemas con el abastecimiento del servicio de agua que presta la ASADA de\r\nPlaya Potrero y, a pesar de ello, la Dirección de Aguas del MINAE dispuso el\r\ncierre de un pozo que suplía el faltante.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDel estudio de los autos, se tiene por demostrado que si\r\nbien existe prueba documental que indica que en el año 2007 se otorgó\r\ndisponibilidad de agua para 74 villas, no menos cierto es que el mismo\r\nrecurrente reconoció que a la sociedad amparada, la ASADA recurrida le está\r\nprestando el servicio de agua con un medidor. Incluso consta en el expediente\r\nprueba que se realiza el cobro por 64 unidades habitacionales, las cuales,\r\nsegún indicó el presidente de la ASADA, fueron las que pudieron corroborar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn adición, aunque el recurrente manifestó en su escrito\r\nde interposición que había faltante de agua, llama la atención de este Tribunal\r\nque en la prueba aportada con la interposición del amparo se observa un\r\ncomprobante de pago a nombre de Mirica del Pacífico S.A. que indica que el\r\nconsumo para el periodo “201704 ” fue de 7.100,00 y, además, que el presidente de la ASADA haya referido\r\nque el consumo del condominio era bajo. En ese sentido, no se puede obviar que\r\nel recurrente refirió que el supuesto faltante de agua lo suplieron con la\r\nexcavación de un pozo (el cual pretende cerrar la Dirección de Agua del MINAE).\r\nAl respecto, consta en el expediente que, producto de inspecciones llevadas a\r\ncabo, la Dirección de Agua del MINAE constató que el pozo no tenía permiso de\r\nperforación ni concesión para aprovechamiento de aguas y era utilizada para el\r\nconsumo humano tipo poblacional de 76 villas aproximadamente y el llenado de la\r\npiscina. En ese sentido, aunque los documentos del MINAE hacen referencia al\r\nCondominio Villaggio Flor del Pacífico #5, la prueba que aportó dicha autoridad\r\ncoincide con la presentó el recurrente, quien, además, abiertamente reconoció\r\nque el pozo carecía de los permisos correspondientes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe hace notar al recurrente que para determinar si en la\r\nzona referida es necesario un pozo de agua, se requiere la evacuación de\r\ninformes técnicos y prueba pericial que no puede ser discutida en esta vía, ya\r\nque el recurso de amparo es una vía sumaria. En ese sentido, tampoco se puede\r\nventilar en esta jurisdicción si el medidor que se les puso es suficiente para\r\nabastecer la demanda o si existe capacidad hídrica para colocar más. Además,\r\nanalizar si el pozo que se construyó cumple con los requisitos y puede ser\r\nconcesionado, es un aspecto de legalidad que deberá someterse a contradictorio\r\nen la vía ordinaria. De igual manera, no resulta arbitrario ni ilegítimo que la\r\nDirección de Agua del MINAE, ante la detección de un pozo ilegal, dicte los\r\nactos que se encuentren dentro de su competencia para regularizar la situación,\r\nante lo cual si la parte que se considera afectada tiene alguna inconformidad\r\ndeberá plantear lo correspondiente en la vía administrativa o judicial\r\nordinaria. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn razón de lo anterior, se descarta una transgresión al\r\nDerecho de la Constitución y se declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nDocumentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nEnrique Ulate C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*LXDCXOUXIKU61*\n\r\n\r\n\n LXDCXOUXIKU61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015237-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}