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San José, a las nueve\r\nhoras cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil\r\ndiecisiete .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por ÁLVARO OTONIEL\r\nÁLVAREZ MORALES, cédula de identidad No. 0401160982, contra la MUNICIPALIDAD DE\r\nALAJUELA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:51 horas de\r\n19 de octubre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la\r\nMunicipalidad de Alajuela y alegó que problemas que expusieron en el expediente\r\nNo. 16- 005282-0007-CO, se han agravado de tal manera que las calles, cunetas,\r\ncordón de caño y cajas de registro de la Urbanización Colinas de Valle están,\r\ncompletamente, colapsados, convirtiendo las calles, prácticamente, en ríos, lo\r\nque hace imposible transitar con normalidad. Esto, se traduce en un peligro y\r\nafecta la salud de las personas menores de edad y adultas mayores. La situación\r\ndescrita, se agravó por el desfogue de las aguas pluviales, para lo cual el\r\nMinisterio de Salud, después de la inspección que realizó, emitió la orden\r\nsanitaria No. OS-ARS-A2044-2017, dirigida a la Municipalidad de Alajuela. En el\r\noficio No. MA-AAP-577-2017, la corporación accionada reconoció que las aguas\r\nprovenientes de construcciones ilegales habían deteriorado la calle y que,\r\nconsiderando que la propiedad a nombre de Tierra de Pequeños Gigantes JRN S.A.,\r\nno contaba con ninguna aprobación para el desfogue pluvial, se procedería a su\r\nclausura. No obstante lo anterior, la problemática denunciada persiste. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 14:03 hrs. de 20 de octubre de\r\n2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Informó,\r\nbajo juramento, Humberto Soto Herrera, en su condición de Presidente del\r\nConcejo Municipal de Alajuela e indicó que del oficio del Coordinador de la\r\nActividad de Alcantarillado Pluvial, No. MA-AAP-1147-2017, se colige que \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) el día 18 de enero del presente\r\naño este servidor procedió a enviar una cuadrilla para cumplir con lo ordenado\r\npor la Sala Constitucional, según la resolución N° 2016008522 de las nueve\r\nhoras cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. \r\n2. Tal y como se muestra en las imágenes 1, 2 y 3, se puede apreciar los\r\ntrabajos que se realizaron para clausurar la descarga ilegal de las aguas\r\npluviales hacia la urbanización Colinas del Valle. Que además de la\r\nclausura de la conexión ilegal, se procedió a mejorar las condiciones de\r\nla carretera, dejando la misma en buen estado y transitable, por lo cual,\r\nse considera que efectivamente se cumplió con lo ordenado por la Sala\r\nConstitucional en la según la resolución N° 2016008522 de las nueve horas\r\ncinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, donde se\r\nseñaló “...realicen las obras necesarias en la Urbanización Colinas del Valle\r\nen Rincón de Cacao a efectos de dejarla en buen estado para transitar y sin que\r\nse produzcan estancamientos de agua. Se debe indicar además que en la\r\nresolución N° 2017001928 de las nueve horas treinta minutos del diez de\r\nfebrero de dos mil diecisiete la Sala Constitucional declaró “No a lugar” a la\r\ngestión presentada por el recurrente para que se declarara incumplimiento a la\r\nresolución N° 2016008522 de las nueve horas cinco minutos del\r\nveinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Es importante aclarar\r\nque los terrenos propiedad de Tierra de Pequeños Gigantes JRN S.A posee\r\nun nivel topográfico más alto que el de la urbanización Colinas del Valle, por\r\nlo cual el agua de lluvia discurre hacia la última producto del efecto de\r\ngravedad, sin que pueda modificarse esta situación ya que la misma es\r\nproducto de la naturaleza. 6. Cabe destacar que a partir de que se realizaran\r\nlas obras antes señaladas, no se ha recibido ninguna denuncia en la que\r\nse nos haga saber o se ponga en conocimiento que la situación del lugar\r\nse haya agravado. Además, la Actividad de Alcantarillado Pluvial\r\nprocederá a realizar una inspección para valorar la situación actual y\r\ndeterminar si se requiere realizar una limpieza al sistema pluvial de la \r\nurbanización Colinas del Valle (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Con\r\nrespecto a las construcciones ilegales, se reitera que el Proceso de Control\r\nFiscal y Urbano, desde el 2015, ha procedido a clausurar viviendas construidas\r\nsin los permisos de construcción respectivos, así como realizado actas de\r\ninformación de obras concluidas sin licencia, todo ello con el fin de atender y\r\ndetener la problemática denunciada por el recurrente, respecto de\r\nla proliferación de asentamientos informales que incumplen toda\r\nreglamentación urbana, asimismo se procederá a coordinar con el Proceso de\r\nServicios Jurídicos iniciar los procedimientos legales que correspondan, de\r\nigual forma se informara a instituciones como el Instituto Costarricense de\r\nElectricidad, la Asociación Administradora del Acueducto correspondiente, la\r\nproblemática denunciada para evitar el desarrollo ilegal de asentamientos\r\nhumanos informales sin cumplir las normas urbanísticas y sin los permisos\r\nmunicipales respectivos. Así las cosas, el 8 de octubre de 2015, se procedió a\r\nnotificar a Tierra de Pequeños Gigantes RJM S.A. con las Actas de Clausura\r\n385-2015, por dos viviendas, Acta de Clausura 381-2015 por una vivienda y Acta\r\nde Clausura 380-2015 por una vivienda por no contar con permiso de\r\nconstrucción, asimismo el 3 de setiembre de 2015, se notificó el Acta de\r\nInformación de Obra Concluida sin Licencia 285-2015 por construcción de ocho\r\nviviendas, el 14 de enero de 2016, se notificó el Acta de Información de\r\nObra Concluida sin Licencia 07-2016 por construcción de cuatro viviendas, el 22\r\nde febrero de 2016, se notificó el Acta de Clausura de Construcción 105-2016\r\npor una vivienda, el 14 de marzo del 2016, el Acta de Clausura 142-2016 por una\r\nvivienda, el Acta de Clausura 152-2016 por una vivienda, el Acta 151-2106 por\r\nuna vivienda y a dichas obras se realizaron las Actas de Obras Concluidas sin\r\nLicencia 122-2016 y 123-2016. Indica que el Proceso de Control Fiscal y Urbano\r\nseguirá dando seguimiento a dicha problemática y procederá como en derecho\r\ncorresponde a realizar las notificaciones respectivas Con respecto a la reparación\r\nde las vías de la Urbanización Colinas del Valle, el Ing. José Luis Chacón\r\nUgalde, Coordinador del Subproceso de Gestión Vial mediante el oficio\r\nMA-SGV-703-2017, informa: \n\r\n\r\n\n“(…) De conformidad a lo que este sub proceso corresponde, en cuanto al\r\nmantenimiento de caminos y que la calle estuviese transitable, se hizo\r\nmantenimiento con material granular y reconformación de la rasante el 19 de\r\nenero de 2017. Después de esa fecha no se recibió ninguna queja por parte de\r\nalgún usuario para reportar que el camino había sufrido daños, que\r\nevidentemente por lo que se puede observar se deben a aguas no autorizadas de\r\nun terreno privado y están cayendo directamente en la calle publica de\r\nla urbanización afectándola. Este sub proceso procederá a programar\r\nde nuevo otro mantenimiento en la calle (…)”.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n 4.- Informó,\r\nbajo juramento, Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde\r\nMunicipal de Alajuela y reiteró lo alegado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- Por\r\nresolución de las 10:03 hrs. de 1º de noviembre de 2017, se tuvo por ampliado\r\neste recurso contra el Área Rectora de\r\nSalud Alajuela 2.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 6.- Informó,\r\nbajo juramento, Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del\r\nÁrea Rectora de Salud Alajuela 2 e indicó que el 3 de noviembre de 2017, se\r\nrealizó visita de inspección, en la que se observó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) Situación encontrada: En\r\nrelación a lo denunciado por el Señor Álvarez Morales, las aguas pluviales de\r\nla carretera de Rincón de Cacao y la propiedad de Tierra de Pequeños Gigantes,\r\ncorren por gravedad hasta el punto más bajo del terreno, las cuales fueron\r\ndesviadas hacia la Urbanización de Colinas del Valle, punto que es la única\r\nopción, por las características geográficas del terreno. Estas aguas, según\r\nindicaron los vecinos de Colina del Valle, no fueron aceptadas por estos\r\nresidentes, a lo cual la Municipalidad de Alajuela realizó un muro de retención\r\nde estas aguas, para evitar el desfogue de las aguas de la propiedad de Tierra\r\nde Pequeños Gigantes. Dicho muro no fue suficiente ya que las aguas pluviales\r\ncontinuaron su curso, colapsando las calles y aceras de Colinas del Valle. La\r\nsituación se ha agravado aún más de acuerdo a la última visita de inspección,\r\nya que el muro de retención construido por la Municipalidad de Alajuela no\r\nretiene la totalidad de de las aguas pluviales proveniente de la Urbanización\r\nconstruida en la propiedad a nombre de Tierra de Pequeños Gigantes JRN, S.A.\r\nCon fecha del 29 de mayo de 2017, se notificó la Orden Sanitaria a la\r\nMunicipalidad de Alajuela 0S-ARS-A2-044-2017 solicitando la presentación de un\r\nplan para solucionar el problema con el desfogue de las aguas pluviales, las\r\ncuales están afectando la Urbanización de Colinas del Valle, y con fecha del 13\r\nde junio de 2017, la Municipalidad contestó mediante oficios MA-A-2009-2017 y\r\nel MA-AAP-557-2017, indicando, entre otras cosas, “que los propietarios del\r\ninmueble situado al noreste de la urbanización Colina del Valle (Tierra de\r\nPequeños Gigantes) urbanizaron obviando las regulaciones y no cuentan con los\r\npermisos de ningún índole a nivel municipal, incluido el desfogue pluvial, por\r\ntanto no posee de los requisitos solicitados de la Municipalidad de Alajuela\r\n(…)”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n 7.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, pues, según afirma, los problemas ambientales que se dan en la\r\nUrbanización Colinas del Valle, por construcciones ilegales en un fundo\r\ncolindante, se han agravado de tal manera que las calles, cunetas, cordón de\r\ncaño y cajas de registro están, completamente, colapsados, convirtiendo las\r\ncalles, prácticamente, en ríos, lo que hace imposible transitar con normalidad\r\ny amenaza la integridad y vida de niños y adultos mayores. \n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente\r\ndemostrado el siguiente hecho: Único.- El muro\r\nde contención que se construyó en la Urbanización Colinas del Valle, para\r\nevitar el desfogue de las aguas de la propiedad de Tierra de Pequeños Gigantes,\r\nno retiene la totalidad de de las aguas pluviales proveniente de la\r\nUrbanización construida en la propiedad a nombre de Tierra de Pequeños Gigantes\r\nJRN, S.A. (informe). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nHECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el\r\ndesfogue irregular de aguas pluviales del inmueble propiedad de Tierra de\r\nPequeños Gigantes JRN, Sociedad Anónima, se haya corregido definitivamente (los\r\nautos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, Constitucional, establece como fin\r\nfundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar \"el mayor\r\nbienestar a todos los habitantes del país\". De tal manera que, el\r\n\"ambiente sano y ecológicamente equilibrado\" forma parte del\r\ncontenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y\r\ntambién condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias\r\npúblicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que\r\nel derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es\r\nexterno a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del\r\nderecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de\r\npropiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su\r\nprotección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana,\r\nuna conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia\r\nexistencia humana y una reducción o pérdida del \"mayor bienestar\" de\r\ntodos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas\r\ncondiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N°\r\n601-2009, esta Sala dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “(…) Los\r\norígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una\r\narticulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de\r\ndesarrollo socioeconómico que adopte el país. Por \r\nejemplo, se producen problemas ambientales cuando las\r\nmodalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a \r\nuna degradación de los ecosistemas superior \r\na su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios\r\nsectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo\r\nambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues\r\nprecisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es\r\nobtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que\r\nello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del\r\nambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y\r\npreservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es\r\ntan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio\r\nde la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el\r\nlegítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los\r\niguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el\r\ndisfrute útil del derecho mismo (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Así\r\nlas cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades,\r\nvelar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su\r\nrespectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los\r\nhabitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias\r\nconstitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este\r\nderecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus\r\ncompetencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su\r\nviolación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nCASO CONCRETO. La inspección que realizó el Área Rectora de Salud Alajuela 2 el 3 de\r\nnoviembre de 2017, permite acreditar que los problemas ambientales que reclama\r\nel amparado persisten en vista que el muro de retención que construyo el\r\nMunicipio para contener las aguas pluviales que desfoga el fundo colindante, no\r\nlogra impedir que esas aguas discurran hacia la en la Urbanización Colinas del\r\nValle (los autos). Aunado a lo anterior, no se ha podido demostrar idónea y\r\nfehacientemente que el desfogue irregular de aguas pluviales del inmueble\r\npropiedad de Tierra de Pequeños Gigantes JRN, Sociedad Anónima, se haya\r\ncorregido definitivamente (los autos). En suma, si bien se acreditó que se han\r\ntomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que\r\néstas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva. Bajo esta\r\ninteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\ncuanto al Área Rectora de Salud Alajuela 2, no consta idónea y fehacientemente\r\nque el recurrente haya presentado denuncia alguna reprochando que el problema\r\nambiental que reclama persistía (los autos). Por lo anterior, descarta la Sala\r\nque esa autoridad incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales\r\ndel amparado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\n NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA\r\nLOBO. El\r\nsuscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay\r\nintervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción\r\ncontencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se\r\nalega un problema de desfogue irregular de aguas pluviales, que afecta a los\r\nresidentes de una comunidad, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en\r\njuego otros derechos de los vecinos, tales como la salud y a gozar de un nivel\r\ndigno de calidad de vida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la\r\ninactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o\r\ndemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por\r\nconstituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la\r\njurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con\r\nmayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta\r\nadministrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos\r\nfundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados\r\nvulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este\r\namparo en que está de por medio la salud de las personas, pues existe\r\nun desfogue incorrecto de aguas servidas y pluviales, lo que ha provocado\r\nque las calles, cunetas, cordón de caño y cajas de registro de la Urbanización Colinas\r\nde Valle se encuentren colapsados, situación que constituye una excepción a mi\r\nposición general en esta materia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nCONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, en\r\nlo que respecta a la Municipalidad de Alajuela, con las consecuencias que se\r\ndirá. En cuanto al Área Rectora de Salud Alajuela 2, se desestima el recurso.\r\nEl Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la Municipalidad\r\nde Alajuela. En\r\nconsecuencia, se ordena a Humberto Soto Herrera, Roberto Hernán Thompson Chacón\r\ny a Ronald Enrique Mora Solano, respectivamente, en su condición de\r\nPresidente del Concejo Municipal y Alcalde Municipal de Alajuela, y Director\r\ndel Área Rectora de Salud Alajuela 2, o a quienes ejerzan esos cargos, que\r\nlleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus\r\ncompetencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo de SEIS MESES\r\ncontado a partir de la notificación de esta resolución, se corrija definitivamente\r\nel problema ambiental que reclama ÁLVARO OTONIEL ÁLVAREZ MORALES , cédula\r\nde identidad No. 0401160982. Se advierte a los recurridos que de conformidad\r\ncon lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área\r\nRectora de Salud Alajuela 2, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados\r\npor los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta\r\nresolución a Humberto Soto Herrera, Roberto Hernán Thompson Chacón y a \r\nRonald Enrique Mora Solano, respectivamente, en su condición de Presidente del\r\nConcejo Municipal y Alcalde Municipal de Alajuela, y Director del Área Rectora\r\nde Salud Alajuela 2, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. El\r\nMagistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nEnrique Ulate C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*0IKJ9NVP5OA61*\n\r\n\r\n\n 0IKJ9NVP5OA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016404-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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