{
  "id": "nexus-sen-1-0007-729387",
  "citation": "Res. 18481-2017 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "17/11/2017",
  "year": "2017",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-729387",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*170168270007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-016827-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2017018481\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil\r\ndiecisiete .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por LIGIA ELENA\r\nFALLAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203440441, en su condición de diputada de la\r\nAsamblea Legislativa, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20\r\nhoras de 26 de octubre de 2017, la recurrente promovió recurso de amparo\r\ncontra la Universidad Nacional y alegó que el 20 de setiembre de 2017,\r\npor medio de correo certificado No. RR72506548CR, envió nota No.\r\nLFR-FFA-243-2017, de esa misma fecha, dirigida a la autoridad recurrida, en la\r\nque solicitó, la siguiente información: “(...) el estado de conservación,\r\nlugar donde se ubican, tipo de obras, cantidad por categoría y toda aquella\r\npertinente sobre el legado donado por el artista\r\nchileno Julio Escámez (...)” . No obstante,\r\nreclama que al día de interposición de este amparo, no había obtenido respuesta\r\nalguna, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita que\r\nse declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 14:29 hrs. de 27 de octubre de 2017,\r\nse dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Informó,\r\nbajo juramento, Alberto Luis Salom Echeverría, en su condición de Rector de la\r\nUniversidad Nacional e indicó que la Rectoría dio respuesta a la Diputada\r\nFallas Rodríguez mediante el oficio UNA-R-OFIC-3304-2017 de 02 de noviembre de\r\n2017, comunicado a la recurrente en esa misma fecha. Aclara, que el primer\r\ninforme de avance denominado “Proyecto Colección Julio Escámez”,\r\nrealizado por la única Especialista en Conservación y Restauración de Arte y\r\nManejo de Colecciones del país, fue entregado a la Vicerrectoría de\r\nAdministración el pasado 11 de octubre. Luego de revisar dicho informe fue\r\ntrasladado a la Rectoría para dar respuesta a la amparada. Como puede apreciar,\r\nno se había dado respuesta antes por estar pendiente el informe y peritaje por\r\nparte de la única especialista en el país.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- \r\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de sus derechos de petición y pronta respuesta y\r\nde acceso a la información administrativa, pues, según afirma, autoridad\r\nrecurrida se niega a brindarle la información de interés público que solicitó. \n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) Por nota No. LFR-FFA-243-2017 de\r\n20 de setiembre de 2017, remitida ese mismo día a través del correo certificado\r\nNo. RR72506548CR, le solicitó a la autoridad recurrida que le informara: “ (...)\r\nel estado de conservación, lugar donde se ubican, tipo de obras, cantidad por\r\ncategoría y toda aquella pertinente sobre el legado donado \r\npor el artista chileno Julio Escámez (...)”. A\r\nefecto de atender notificaciones señaló el correo electrónico \r\nligiaefallas@gmail.com (los autos). 2) El 1º de noviembre de 2017, se\r\nnotificó el auto de curso a la recurrida (los autos). 3) Mediante\r\nel oficio UNA-R-OFIC-3304-2017 de 2 de noviembre del 2017, se brindó lo pedido\r\na la petente (los autos). 4) El 3 de\r\nnoviembre de 2017, se notificó ese oficio a la amparada a través del correo\r\nelectrónico (los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. En lo\r\nque atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que\r\nel artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo\r\npúblico que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a\r\ncualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés,\r\nel cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable,\r\ncongruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado\r\nque el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como\r\ncolectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que\r\nel mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al\r\nadministrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta\r\nSala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de\r\ninformación por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta\r\ndebe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación,\r\ntodo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación\r\ncon el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN\r\nADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en\r\nla importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la\r\nConstitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037,\r\nreiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la\r\nAdministración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados\r\nfallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el\r\nartículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en\r\nel derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho\r\nInternacional lo han reconocido como un componente del derecho de información\r\nque se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la\r\nDeclaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo\r\nindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho\r\nincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y\r\nrecibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso\r\n2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho\r\ncomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de\r\ntoda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la\r\nDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma\r\nsimultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso\r\na la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir\r\nen su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que\r\nafectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en\r\ndiferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter\r\nprogresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la\r\nsociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las\r\nque ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de\r\nrazonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no\r\nobsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada\r\nde manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la\r\nparticipación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y\r\ncontrol de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva\r\nde la Administración en el suministro de la información redunda en su\r\nbeneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y\r\naccesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n V.-\r\nCASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente\r\nacreditado que mediante el 20 de setiembre de 2017, la Diputada Ligias Fallas\r\nsolicitó al Rector de la Universidad Nacional que le suministrara información\r\nrelacionada con el legado donado por el artista Julio\r\nEscámez. A efecto de atender notificaciones señaló el correo electrónico\r\nligiaefallas@gmail.com (los autos). Igualmente, consta que con ocasión de la\r\nnotificación del auto de curso al recurrido, se brindó lo pedido a la amparada\r\n(los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la\r\ninfracción reclamada. De conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nVOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del\r\namparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone:\r\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará\r\ncon lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que\r\nobliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el\r\nrecurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en\r\nese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para\r\nefectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la\r\nLey indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o\r\nimprocedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración,\r\napreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una\r\nterminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios,\r\nporque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un\r\narchivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales\r\nmenoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al\r\nmenos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el\r\nartículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de\r\nterminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la\r\nparte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público\r\ny Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario\r\ny, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son\r\nfuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC\r\n(Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no\r\nse refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.\r\nPara la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un\r\nprecepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que\r\nresponde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden\r\nrazones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi\r\ntres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se\r\nha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo,\r\ncon fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa\r\ndirectamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por\r\nresolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nCONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las\r\nconsecuencias que se dirá. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto\r\nparcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y\r\nperjuicios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara con lugar el recurso. Se condena a la Universidad Nacional al pago de\r\nlas costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a\r\nesta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo\r\ncontencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto\r\nparcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y\r\nperjuicios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nEnrique\r\n Ulate C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*AMEHBEAFEXW61*\n\r\n\r\n\n AMEHBEAFEXW61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016827-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}