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San José, a las nueve\r\nhoras cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil\r\ndiecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por MELVIN PARAJELES VILLALOBOS, cédula\r\nde identidad número 106580488, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y\r\nACUICULTURA Y LA FISCALÍA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE GOLFITO.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea a las 13:38\r\nhoras del 07 de noviembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo\r\ny manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 19 de febrero de 2017,\r\noficiales de la Guarda Costas de Golfito le decomisaron su arbaleta, pese a\r\ntener el respectivo permiso de pesca deportiva subacuática por parte del\r\nInstituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, aduciendo que el uso de dicho\r\nartefacto es ilegal, por lo que de acuerdo con el trámite correspondiente\r\npresentaron el parte policial en la Fiscalía Ambiental de Golfito. Reclama que\r\nha gestionado ante los recurridos la devolución de dicho artefacto y el mismo\r\nno se le devuelve. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala\r\na rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Hernandez Gutierrez; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude\r\na esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que cuenta con un permiso de\r\npesca deportiva subacuática por parte del Instituto Costarricense de Pesca y\r\nAcuicultura. Acusa que a pesar de contar con dicho permiso el 19 de febrero de\r\n2017, oficiales de la Guarda Costas de Golfito le decomisaron su arbaleta,\r\naduciendo que el uso de dicho artefacto es ilegal. Reclama que ha gestionado la\r\ndevolución de dicho artefacto y el recurrido no se lo devuelve. Solicita la\r\nintervención de la Sala en el presente asunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- DISCONFORMIDAD CON DECOMISO REALIZADO. El recurrente considera que lo actuado en su caso concreto\r\nes ilegítimo, pues cuenta con el respectivo permiso de pesca deportiva\r\nsubacuática y que los recurridos no actuaron en estricto acatamiento de lo\r\ndispuesto por la normativa infra constitucional que rige la materia al momento\r\nde practicar el decomiso, así como el reclamo de que no ha obtenido respuesta\r\npara las gestiones planteadas para la devolución de la arbaleta decomisada.\r\nAhora bien, la Sala considera que constituye un aspecto que no debe ser\r\nconocido en esta jurisdicción, sino ante la instancia competente para analizar\r\nla validez del decomiso cuestionado por el recurrente (véase la sentencia\r\nnúmero 2015-14054 de las 12:03 del 4 de septiembre de 2015). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII. FALTA DE RESPUESTA DE FISCALÍA DE GOLFITO. En lo que respecta a la falta de respuesta a las gestiones planteadas ante\r\nla Fiscalía de Golfito, el Tribunal estima que lo procedente es que el\r\ninteresado plantee una gestión de pronto despacho, conforme lo dispuesto por el\r\nartículo 174 del Código Procesal Penal, con el fin de que se resuelva lo que en\r\nderecho corresponda. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL INCOPESCA: En cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el\r\nartículo 41, constitucional por la falta de respuesta de la gestión planteada,\r\nse \r\ndebe advertir que, a efectos de resolver su solicitud, la Administración\r\nrequiere de un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un\r\ncriterio técnico de manera fundada. Por consiguiente, la gestión de marras\r\nconstituye un reclamo administrativo tendente a obtener una decisión de la\r\nAdministración sobre el asunto indicado; respecto de lo cual, esta Sala se ha\r\nmanifestado a partir de la sentencia número 2008-002545 de las 8:55 horas del\r\n22 de febrero de 2008, en el sentido que se expone en los siguientes\r\nconsiderandos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE\r\nY CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS\r\nADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios\r\nde admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y\r\ncéleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen\r\nasidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de\r\nlegalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el\r\nDerecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de\r\nperspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia\r\ndirecta e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica\r\nsustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación\r\ny ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No.\r\n8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero\r\nde 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una\r\njurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente\r\nexpedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al\r\nordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos\r\npara realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación,\r\nlas medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus\r\nsubprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con\r\nrecurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación\r\nintra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o\r\n“amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de\r\nejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de\r\nbienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes\r\ndel cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de\r\nla jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos\r\nesos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto\r\nalcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección\r\nefectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los\r\nadministrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el\r\ndebido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características\r\nde simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de\r\nlas situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se\r\nrequiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA\r\nRESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD\r\nORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261\r\ny 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo\r\n–incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos\r\nadministrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria\r\nque, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la\r\njurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la\r\nposibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio\r\nletrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el\r\nrechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede\r\nacudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría\r\ndel Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se\r\nreclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una\r\ngarantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había\r\nexpuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia\r\nadministrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del\r\nTribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches\r\ndeben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el\r\ncontrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra\r\nllamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente\r\nconsagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de\r\ncompetencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos\r\nfundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la\r\nConstitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la\r\njurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508\r\ndel veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no\r\njustifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia\r\nque es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años\r\nque es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales\r\nde los habitantes del país.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . El Magistrado Castillo Víquez se aparta del criterio de mayoría\r\núnicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, y\r\nordena dar curso al presente asunto, tomando en cuenta que la doctrina moderna\r\nha sido uniforme en reconocer a la Constitución Política como norma\r\nsuprema del ordenamiento jurídico, la cual se ve complementada a su vez por las\r\nnormas y principios del derecho internacional, particularmente de aquellos\r\ninstrumentos que versan sobre derechos humanos. En el caso de nuestro país, el\r\nConstituyente derivado dispuso mediante la reforma al artículo 10 de la\r\nConstitución Política, la creación de una jurisdicción especializada para la\r\ndefensa de los derechos y libertades consagrados por la Carta Magna, con el fin\r\nde garantizar que éstos pudieran ser ejercidos en forma efectiva por los\r\nhabitantes del país, y no quedaran únicamente en el papel, tal y como había\r\nsucedido anteriormente. Precisamente, uno de los derechos que esta jurisdicción\r\nse encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida consagrado\r\nen los artículos 41 constitucional y 8 de la Convención Americana de Derechos\r\nHumanos, el cual ha sido entendido por la Sala en su jurisprudencia como el\r\nderecho de toda persona a que los Tribunales de Justicia y la Administración\r\nPública tramiten y resuelvan los distintos asuntos puestos en su conocimiento,\r\ndentro de los plazos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. La\r\nexperiencia ha demostrado que en muchas ocasiones la falta de resolución de un\r\nasunto puesto en conocimiento de las autoridades públicas, puede derivar en\r\nvulneraciones a otros derechos fundamentales, tales como el derecho a un medio\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado o el derecho a la salud, los cuales\r\nocupan lugares preponderantes en el ordenamiento jurídico. Así por ejemplo,\r\npodría pensarse en la falta de respuesta a una denuncia planteada por\r\ncontaminación por aguas negras, o en la omisión en la resolución de una\r\ndenuncia por contaminación de aguas subterráneas, problemas que en caso de no\r\nser tratados a tiempo podrían generar consecuencias nefastas para la salud de\r\nla población. Por lo anterior, estimo que la decisión de la mayoría de la Sala\r\nde remitir los asuntos que versen sobre esta materia al conocimiento de la\r\njurisdicción contencioso administrativa, resulta improcedente ya que la\r\nresolución de los recursos en los que se alegue violación al artículo 41\r\nConstitucional, es de conocimiento exclusivo de esta Jurisdicción en virtud de\r\nlo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política, el cual es claro\r\nen establecer la competencia de este Tribunal en materia de protección a\r\nderechos fundamentales. En ese sentido, considero que la Sala no puede\r\njerarquizar los derechos fundamentales establecidos por la Constitución\r\nPolítica, por lo que a mi parecer no podría darle un rango de protección\r\ndiferente al principio de justicia pronta y cumplida, pues ello implicaría\r\nrelegar al derecho tutelado por el artículo 41 Constitucional a un plano\r\ninferior al del resto de los derechos fundamentales que la mayoría de la Sala\r\ndecidió seguir tutelando. Asimismo, considero importante señalar que\r\nsi bien entendiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción\r\ncontencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del\r\nveinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se\r\nconvierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre\r\nmateria que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de\r\nlos años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos\r\nfundamentales de los habitantes del país.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro\r\nsalva el voto en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional,\r\nconforme lo indica en el considerando séptimo de esta sentencia. El Magistrado\r\nCastillo Víquez pone nota sobre la alegada morosidad administrativa en el\r\npenúltimo considerando de esta resolución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nEnrique Ulate C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*47T2UCKFM43A461*\n\r\n\r\n\n 47T2UCKFM43A461\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 170174740007CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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