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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nGestión posterior en recurso de amparo que se tramita en\r\nexpediente número 16-012536-0007-CO presentada\r\npor Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta\r\ndel Tribunal Ambiental Administrativo\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 18\r\nde agosto de 2017, Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del\r\nTribunal Ambiental Administrativo, señala que está en desacuerdo con lo\r\ndispuesto en resolución interlocutoria No. 2017012263 de las nueve horas quince\r\nminutos del cuatro de agosto del dos mil diecisiete que ordena testimoniar\r\npiezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento de lo\r\nresuelto en le Resolución No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre\r\ndel 2016 por parte de Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del\r\nTribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo; pues a esta Sala se\r\nle informó que en el caso llevado ante ese Tribunal Ambiental Administrativo\r\nbajo el Expediente No. 161 -16-02-TAA, no sólo se había proseguido con el\r\ndebido seguimiento a la medida cautelar impuesta, sino que, por mediar los\r\ninformes tanto del Área de Conservación, y del Departamento Técnico de\r\neste Despacho, se dictó la Resolución No.693-17-TAA de las 10 horas con 45\r\nminutos del día 22 de mayo del 2017, en la cual se establece DECLARAR LA\r\nAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL SEÑOR VÍCTOR\r\nMANUEL MARÍN CALDERÓN, CÉDULA. 1046200408 Y EN CONTRA DEL SEÑOR MARIANO MURILLO\r\nCHAMORRO, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 1-0654-0752, y se citó a Audiencia Oral y\r\nPública para las 13:30 horas del día 12 de octubre de 2017. Cita además\r\notras actuaciones realizadas y concluye que su accionar depende en gran medida\r\nde la celeridad con que las instituciones que colaboran realicen y hagan\r\nefectivas sus solicitudes. Añade que el caso en examen será resuelto una\r\nvez ventilada la Audiencia Oral y Pública, señalada para el día 12 de octubre\r\ndel 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Araya Garcia; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.- De previo. La Ley de\r\nJurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus\r\nsentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:\n\r\n\r\n\n“Artículo\r\n12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a\r\npetición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en\r\ncualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en\r\nque sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí, la adición de un pronunciamiento procede cuando un\r\npunto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la\r\naclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos,\r\nimplicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la\r\naclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar\r\nlos alcances que tiene el fallo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- Sobre\r\nla gestión planteada. Se dispuso en la sentencia Nº\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNº 2017012263 de las 09:15 horas del 04 de agosto\r\nde 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“III. DEL INCUMPLIMIENTO DEL TRIBUNAL\r\nAMBIENTAL ADMINISTRATIVO : En el\r\ncaso del Tribunal Ambiental Administrativo, la autoridad recurrida indica -en\r\nel informe presentado ante esta Sala- que en aras de dar cumplimiento a lo\r\nordenado por esta Sala que le impuso el deber inmediato de adoptar “(…) las\r\nmedidas cautelares protectoras pertinentes para atender el daño ambiental\r\ncausado en la zona marítimo terrestre en el sector de Playa Sándalo del\r\ndistrito de Puerto Jiménez del cantón Golfito, provincia de Puntarenas, que se\r\ninvestiga con ocasión de la denuncia planteada por el recurrente el 05 junio de\r\n2016, a través del sistema integrado de trámite y atención de denuncias\r\nambientales.(…)”; señala que ha solicitado informes de cumplimiento a la\r\nDirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfo (sic)\r\npara verificar el cumplimiento de las medidas cautelares, así como si se dio el\r\notorgamiento de permisos de construcción en la zona, los cuales no fueron\r\ncontestados. Añade en su informe que, en razón de la condición de precaristas\r\nde los denunciados y la falta de información sobre los mismos, le era\r\nmaterialmente imposible –al Tribunal- dar una resolución final sin contar con\r\nla información sustancial sobre los denunciados, sin que se violenten sus\r\nderechos. De lo anterior, estima esta Sala que la actividad desplegada por el\r\ntribunal Ambiental Administrativo es a todas luces insuficiente para dar\r\ncumplimento a lo ordenado hace nueve meses, por el No. 2016015738 de las 09:30\r\nhoras del 28 de octubre de 2016, pues fue a esa autoridad recurrida que la Sala\r\nordenó adoptar las medidas cautelares, cosa que no ha hecho, sino que pretende\r\nexcusar su incumplimiento en la orden de medidas cautelares, que a su vez dio a\r\nla Dirección del Área de Conservación de Osa y a la Municipalidad de Golfito.\r\nPor otro lado, detecta esta Sala que el Tribunal cuenta actualmente con datos\r\nmás concretos sobre las personas que invadieron la propiedad en cuestión, no\r\nobstante no se desprende el avance de las gestiones para evitar que se siga\r\ndando la actividad irregular. Como consecuencia procede acoger la gestión en\r\ncuanto se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo, como en efecto se\r\ndispone. IV. CONCLUSIÓN: De lo expuesto, se desprende que han\r\ntranscurrido nueve meses desde el dictado del Voto No. 2016015738 de las 09:30\r\nhoras del 28 de octubre de 2016 en que se exige al Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo adoptar las medidas cautelares que correspondan, lo que no ha\r\nhecho. Ante tal desobediencia, procede ordenar testimoniar piezas al Ministerio\r\nPúblico para que investigue el referido incumplimiento de lo resuelto en el\r\nVoto No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por parte de\r\nLigia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo, lo que en efecto se hace. En cuanto la gestión de\r\nincumplimiento se dirige contra el Jefe Dirección de Recursos Forestales y Vida\r\nSilvestre del Área de Conservación Osa, se desestima la gestión. Por tanto: Se\r\ndeclara parcialmente ha lugar la gestión, únicamente en cuanto se dirige contra\r\nel Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena testimoniar piezas ante el\r\nMinisterio Público para que investigue el incumplimiento de lo resuelto en\r\nResolución No. 2016015738 de las 09:30 horas del 28 de octubre de 2016 por\r\nparte Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo o quien ocupe su cargo. (Artículo 71 de la Ley de Jurisdicción\r\nConstitucional). En lo demás se declara no ha lugar a la gestión. Notifíquese\r\nal Ministerio Público, para lo de su cargo...”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe lo transcrito, en relación con la gestión de adición y\r\naclaración que aquí se analiza, procede su desestimatoria pues no se\r\nllega a denotar ninguna omisión y oscuridad en lo dispuesto en la\r\nresolución cuestionada, en la que, ante la falta de cumplimiento a lo\r\nordenado por esta Sala por parte de ese Tribunal Ambiental Administrativo,\r\nordena el testimonio de piezas al Ministerio Público, para que investigue el\r\nincumplimiento de lo resuelto en la sentencia No. 2016015738 de las 09:30 horas\r\ndel 28 de octubre de 2016, por parte Ligia Umaña Ledezma, en su condición de\r\nPresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o quien ocupe su cargo.\r\n(Artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo,\r\ncabe manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del\r\nartículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra\r\nlas sentencias, autos y providencias que dicte esta Sala, razón por la cual, lo\r\npretendido por la recurrida al impugnar la resolución interlocutoria\r\nN°2017012263 de las 09:15 horas del 04 de agosto de 2017 -mediante\r\nla que se ordena testimoniar piezas en su contra- es improcedente; como también\r\nlo es en esta etapa procesal, después de resuelta la gestión de\r\ndesobediencia, pretender que se analice prueba de algunas otras \r\nactuaciones realizadas dirigidas a dar cumplimiento a lo ordenado. En la resolución\r\nen que se le dio plazo para atender la desobediencia planteada por el\r\nrecurrente tuvo la oportunidad de ofrecer la prueba que estimara pertinente, lo\r\nque hizo, y actualmente se encuentra vencido. Consecuente con lo expuesto, la\r\npetitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse. \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRosa María Abdelnour G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge Araya G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*YW43LDNBHNZ861*\n\r\n\r\n\n YW43LDNBHNZ861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 16-012536-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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