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Añadió que sobre la acera y la\r\nalameda, frente a su casa, se están construyendo casas, que obstruyen el libre\r\ntránsito, impidiendo que, ante una emergencia, ingresen vehículos como\r\nambulancias o bomberos. Agregó las construcciones carecen de permisos.\r\nConsidera que esta situación lesiona sus derechos. Solicita que se ordene\r\nsuspender la construcción de dichas casas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución del 13 de noviembre de\r\n2017, se le previno a la recurrente que indicara si había denunciado los hechos\r\ndescritos en el amparo y que, de ser así, aportara copia de las denuncias interpuestas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante escrito presentado el 20 de\r\nnoviembre de 2017, la recurrente indicó que presentó una denuncia ante la\r\nMunicipalidad de San José el 8 de noviembre de 2017. En relación con el INVU,\r\nindicó que se comunicó por teléfono.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en\r\ncualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se\r\npresente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando\r\nconsidere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se\r\ntrata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o\r\nsimilar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- A la recurrente se le previno que que\r\naportara copia de las gestiones presentadas en relación con los hechos que\r\nexpone en su amparo. Al respecto indicó que con el INVU se comunicó por vía\r\ntelefónica y, en cuanto a la Municipalidad se refiere, presentó una gestión el\r\n8 de noviembre de 2017. Es claro que no ha transcurrido desde la presentación\r\nun plazo considerable que le diera a las autoridades recurridas la oportunidad\r\nde reaccionar y corregir el problema denunciado. Recientemente, esta Sala se\r\npronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de\r\n2017, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«… a la fecha de interpuesto este\r\namparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar\r\nel resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la\r\nGeneral de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos\r\nmeses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y,\r\npor ende, también se declara inadmisible ».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe igual forma, en sentencia n.°\r\n2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«Los recurrentes alegan que hace tres\r\naños denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y\r\nafectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un\r\nterreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida.\r\nLa Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido\r\nde la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la\r\nMunicipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este\r\nrecurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con\r\nque cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental\r\nplanteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe conformidad con las razones expuestas,\r\neste amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Documentación\r\naportada al expediente .\r\nSe previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en\r\npapel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico\r\nante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22\r\nde agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del\r\n26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior\r\ndel Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,\r\nartículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*XRJQ2S4CHCU61*\n\r\n\r\n\n XRJQ2S4CHCU61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-017596-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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