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San José, a las nueve horas\r\ncuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula\r\nde identidad No. [Valor 001], vecina de La Rita, Pococí, a favor de [Nombre\r\n002], mayor, cédula de identidad No. [Valor 002] , vecino\r\nde La Rita, Pococí, contra la Jefa de la Oficina Cantonal de Pococí del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:28 hrs. del 19\r\nde octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la jefa de\r\nla Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados y expresa que el amparado es propietario registral de la finca\r\nmatrícula No. 7-154211-000, que se ubica en el distrito 4 Roxana, cantón 2\r\nPococí de la provincia de Limón. Aduce que, cuenta con el plano catastrado No.\r\nL-1801066-2015, visado por la Municipalidad de Pococí y con todas las\r\nobligaciones al día. Comenta que ese inmueble se sitúa al frente de calle\r\npública, en donde existe tubería madre, instalada por el Instituto recurrido.\r\nAfirma que se presentó, ante la Sucursal de Guápiles del instituto recurrido, a\r\nsolicitar la instalación de agua pública en el terreno, para lo cual entregó la\r\ndocumentación requerida y se le informó que pasara en unos días a retirar la\r\nrespuesta a la gestión. Comenta que para su sorpresa, fue informada que la\r\nsolicitud había sido denegada, bajo el supuesto que no se cuenta con\r\ndisponibilidad de agua, pese a que al frente de la propiedad, existe tubería\r\nmadre que suministra agua potable a los vecinos del lugar. Por lo expuesto, acude\r\na la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare\r\ncon lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Susana Mayela Sánchez Montero, en su condición de\r\njefa a.i. de la Oficina Cantonal de Pococí del Instituto Costarricense\r\nde Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 15:58 hrs. del 1° de\r\nnoviembre de 2017), que, en primer lugar, no consta en los registros de esa\r\nOficina Cantonal, alguna solicitud de servicio de agua potable. Aclara que,\r\npara el caso concreto, lo que se tramitó fue una solicitud de \"Constancia\r\nde Disponibilidad de Servicios\" para la finca folio real matrícula No.\r\n7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015. Dice que se ingresó en el\r\nSistema de Disponibilidades de AyA con el expediente No. 2017-13330, y fue\r\ndenegada mediante el Consecutivo Nacional de Disponibilidades No. 2017-13330,\r\nemitido en fecha 05 de octubre de 2017 por esa misma Oficina Cantonal de\r\nPococí, y que fue notificada a la recurrente en fecha 09 de octubre de 2012\r\n(sic). Expresa que, por lo anterior, cabe aclarar que de acuerdo a los\r\nartículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 y artículos\r\n308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, No. 5395, la Constancia\r\nde Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado que emite AyA, es un requisito\r\nque las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de\r\nmanera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y\r\nconstrucción correspondientes. Explica que su fin es determinar con\r\nanterioridad a la aprobación de un plano catastral o de construcción, la\r\nrealidad existente en el momento histórico respectivo en cuanto a capacidad\r\nhídrica, hidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que\r\nofrecen los sistemas de AyA en una zona determinada, así como la vulnerabilidad\r\nque pueda comprometer otros proyectos, entre otros. Indica que, a su vez, debe\r\ntenerse especial consideración, por cuanto aun aprobándose la disponibilidad de\r\nagua potable y alcantarillado sanitario, para cualquier inmueble, nunca\r\nsignifica la aprobación para construir obras de infraestructura, ni haberse\r\naprobados los planos de AyA. Tampoco significa una autorización de\r\ninterconexión, ni aprobación de nuevos servicios. Agrega que, para ello, deberá\r\ncumplir con los requisitos de procedimientos previstos en la normativa del AyA\r\ncorrespondiente, como de las demás instituciones competentes. Transcribe los\r\nconceptos que al efecto se indican en el artículo 5 del Reglamento para la\r\nPrestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta No. 77 del 22 de\r\nabril de 2015. Destaca que la propiedad identificada con el folio real No.\r\n7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, proviene un proyecto\r\nurbanístico, propiamente de fraccionamiento de la Finca Madre identificada con\r\nel Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades\r\n(lotes) y para la cual, ya se había tramitado una Solicitud de Disponibilidad a\r\nnombre de Carlos Mora Corales. Refiere que a esa gestión se le asignó el número\r\nde expediente PP2016-006 y fue denegada mediante la Certificación de No\r\nDisponibilidad de Agua No. GSP-RHA-2016-00548, por el Ing. José Matarrita\r\nGarcía, motivado en el Informe Técnico denominado \"Diagnostico\r\nproducción y demanda para el acueducto de Guápiles - La Rita – Roxana de Pococí\",\r\nemitido por el mismo Ing. José Matarrita García y anexado en el Memorando N°\r\nGSP-RHA-2015-02419 del 26 de octubre de 2015 por esa Dirección Regional Huetar\r\nAtlántica de AyA. Aduce que dicho Informe de diagnostico, además de estar\r\nlegalmente fundamentado en los artículos 11 y 50 de la Constitución Política,\r\nasí como artículos 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, es\r\nclaro al indicar que actualmente, existe un déficit de 47,5 litros por segundo\r\nentre la producción y la demanda del servicio de agua potable que se genera en\r\nel acueducto local y que representa una sobre-demanda del 13% respecto a la\r\ncapacidad actual de dicho acueducto en época seca. Menciona que dicho porcentaje\r\nestá propenso a aumentar en caso de consumarse una época seca prolongada, tal y\r\ncomo ha sido la pauta en los últimos años como consecuencia del calentamiento\r\nglobal y sus fenómenos denominados El Niño y La Niña. Alega que, en razón de lo\r\nanterior, técnicamente no es viable aprobar la Disponibilidad de\r\nServicios para proyectos urbanísticos o proyectos que requieran\r\nextensiones de ramal en general y en su defecto, se limita la emisión de\r\nConstancias de Disponibilidad de Servicios Positiva, únicamente, para proyectos\r\nenmarcados dentro del concepto de \"Crecimiento Vegetativo\" que\r\nse define en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Explica\r\nque de acuerdo al concepto de \"Crecimiento Vegetativo\", es\r\nnecesario que el inmueble para el cual se requiere la Disponibilidad de\r\nServicios, cuente con frente a vía pública o servidumbre de acceso y redes de\r\ndistribución de agua potable y alcantarillado sanitario ya instaladas al\r\nmomento de efectuarse la solicitud del interesado. Señala que, para el caso\r\nconcreto, dicha circunstancia no puede ser considerada por AyA, pues tal y como\r\nse indicó anteriormente, la Finca Folio Real Matrícula No. 7-154211-000 y plano\r\ncatastro No. L-18021066-2015, proviene del Proyecto urbanístico de\r\nfraccionamiento de la Finca Madre identificada con el Folio Real Matrícula\r\n7-18467-000, y para la cual ya se había rechazado la Disponibilidad que tenía\r\ncomo único fin proceder con el fraccionamiento de dicha finca madre. Agrega\r\nque, tal y como debió ocurrir, sin que sea competencia de AyA determinar cómo\r\nse logró ejecutar dicho fraccionamiento sin contar con los requisitos referidos\r\nen los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 y\r\nartículos 308, 309, 3101 311, 312 y 313 de la Ley General de Salud, No. 5395, propiamente\r\ndisponibilidad de agua potable aprobada por AyA. Informa que ante el déficit de\r\nproducción y sobre-demanda del servicio de agua potable que se registró a\r\npartir del mes de octubre de 2015 en el Acueducto de Guápiles — La Rita —\r\nRoxana de Pococí, esa Dirección Regional Huetar Atlántica de AyA, por medio del\r\nDepartamento de Diseño institucional, ha procedido a buscar nuevas fuentes\r\nnaturales para la producción de agua potable en la zona. Dice que, propiamente,\r\nen las nacientes de Santa Clara 1 y 2, las cuales actualmente están siendo\r\naforadas de forma constante, y paralelamente se está trabajando en el diseño\r\ndel sistema que permita la captación y conducción del líquido de las nacientes\r\nhasta los tanques de almacenamiento de AyA ya existentes en la zona, de manera\r\nque a mediano plazo, que se logre aumentar la producción del liquido de acuerdo\r\na la demanda actual y futura. A su vez, la institución está implementado\r\nmejoras en las líneas de conducción de AyA ya existentes y que trasportan el\r\nlíquido desde las fuentes naturales de captación denominadas Numancia 1, 2, y\r\n3, hasta los tanques de almacenamiento de AyA, con el propósito de enfrentar en\r\nmejores condiciones los próximos meses de época seca que se avecinan para el\r\nsector de Pococí, de manera que se pueda brindar a corto plazo, la prestación\r\ndel servicio con la calidad, cantidad y continuidad requerida al efecto en\r\nfavor de los usuario ya acreditados a derecho por AyA en la zona. Alega que en\r\nrazón de todo Io anterior, es claro que la denegatoria de Constancia de\r\nDisponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado para la Finca Folio\r\nReal Matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, no es\r\nacto arbitrario, antojadizo o injustificado, sino que obedece a principios\r\ncientíficos y técnicos de protección al ambiente y pobladores y clientes\r\nactuales y futuros de AyA en las comunidades que se abastecen del Acueducto de\r\nde Guápiles - La Rita - Roxana de Pococí. Refiere que es una situación que, en\r\ntodo caso, no se mantendrá perpetua en el tiempo, pues para ello la institución\r\nya esta implementado los proyectos que permitirán mejorar las condiciones de\r\ncaptación, producción y distribución del servicio de agua potable para las\r\ncomunidades que se abastecen del Acueducto antes referido. Menciona que es\r\nimportante volver a considerar el hecho de que la Disponibilidad de los\r\nServicios versa sobre una existencia real y actual de capacidad hídrica e\r\nhidráulica, nunca futura ni potencial. Agrega que jurisprudencia de esta Sala\r\nha sido reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental del agua pero\r\naclarando que el mismo no implica un acceso irrestricto a los servicios de\r\nagua, o un ejercicio indiscriminado de éste, de manera que exista una\r\nobligación de los entes que prestan dicho servicio de brindarlo en cualesquiera\r\ncondiciones y oportunidad, además de reconocer que la Administración\r\nválidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por\r\nparte de sus usuarios. Cita los números de las resoluciones. Solicita declarar\r\nsin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Castillo\r\nVíquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Sucursal de Guápiles del\r\ninstituto recurrido denegó la solicitud de instalación de agua potable en un\r\nterreno que pertenece al amparado, bajo el supuesto que no se cuenta con\r\ndisponibilidad de agua, pese a que al frente de la propiedad, existe tubería\r\nmadre que suministra ese líquido a los vecinos del lugar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 25 de setiembre\r\nde 2017, la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de Pococí del\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una solicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable\r\ny Alcantarillado Sanitario”\" para la finca folio real matrícula No. 7-154211-000 y plano catastro\r\nNo. L-18021066-2015, propiedad del amparado (informe de la autoridad recurrida\r\ny prueba documental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nLa gestión de la\r\nrecurrente se ingresó en el Sistema de Disponibilidades de AyA con el\r\nexpediente No. 2017-13330 (informe de la autoridad recurrida y prueba\r\ndocumental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa gestión de la\r\nrecurrente fue denegada mediante el Consecutivo Nacional de Disponibilidades\r\nNo. 2017-13330, emitido el 5 de octubre de 2017 por la Oficina Cantonal de AyA\r\nen Pococí, indicándose “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en esta propiedad, no hay\r\ndisponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de agua potable frente a\r\nla propiedad. No hay disponibilidad de sistema de alcantarillado frente a la\r\npropiedad” (informe\r\nde la autoridad recurrida y prueba documental aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nLa Finca Folio Real\r\nMatrícula No. 7-154211-000 y plano catastro No. L-18021066-2015, propiedad del\r\namparado, proviene del proyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca\r\nmadre identificada con el Folio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue\r\nlotificada en 15 unidades (lotes) y para la cual ya se había tramitado una\r\nSolicitud de Disponibilidad a nombre de Carlos Mora Corales, que fue denegada\r\nmediante la Certificación de No Disponibilidad de Agua No. GSP-RHA-2016-00548\r\n(informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente hecho de\r\nrelevancia:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n· \r\nQue la recurrente presentara\r\nante AyA una solicitud de servicio de agua potable para la propiedad del\r\namparado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Según se desprende del expediente, el 25 de\r\nsetiembre de 2017, lo que la recurrente presentó ante la Oficina Cantonal de\r\nPococí del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fue una\r\nsolicitud de “Constancia de Disponibilidad de Servicios de Agua Potable y\r\nAlcantarillado Sanitario\" para una finca propiedad del amparado.\r\nAclarándose que no consta en los registros de esa Oficina Cantonal, alguna\r\nsolicitud de servicio de agua potable, como refiere en el escrito de\r\ninterposición de este recurso y de lo cual no aporta prueba. Sin embargo,\r\nmediante oficio del 5 de octubre pasado, se denegó esa gestión. Como sustento\r\nde ese rechazo se le informó que “… De acuerdo al crecimiento vegetativo en\r\nesta propiedad, no hay disponibilidad de agua potable…no hay disponibilidad de\r\nagua potable frente a la propiedad. No hay disponibilidad de sistema de\r\nalcantarillado frente a la propiedad”. Aunado a lo anterior, también ha\r\nindicado la autoridad recurrida que esa propiedad del amparado proviene del\r\nproyecto urbanístico de fraccionamiento de la finca madre identificada con el\r\nFolio Real Matrícula No. 7-18467-000, que fue lotificada en 15 unidades (lotes)\r\ny para la cual, ya se había tramitado una “Solicitud de Disponibilidad”\r\na nombre de Carlos Mora Corales, que, igualmente, fue denegada y con base en el\r\nInforme Técnico denominado \"Diagnostico producción y demanda para el\r\nacueducto de Guápiles - La Rita – Roxana de Pococí\". Según esa\r\npericia existe un déficit de 47,5 litros por segundo entre la producción y la\r\ndemanda del servicio de agua potable que se genera en el acueducto local y que\r\nrepresenta una sobre-demanda del 13% respecto a la capacidad actual de dicho\r\nacueducto en época seca. Porcentaje propenso a aumentar en caso de consumarse\r\nuna época seca prolongada, tal y como ha sido la pauta en los últimos años como\r\nconsecuencia del calentamiento global y sus fenómenos denominados El Niño y La\r\nNiña. De ahí que, según ha explicado la recurrida, técnicamente no es viable\r\naprobar la “Disponibilidad de Servicios” para proyectos urbanísticos o\r\nproyectos que requieran extensiones de ramal en general y en su defecto, se\r\nlimita la emisión de “Constancias de Disponibilidad de Servicios Positiva”,\r\núnicamente, para proyectos enmarcados dentro del concepto de \"Crecimiento\r\nVegetativo\". En cuyo supuesto es necesario que el inmueble para el\r\ncual se requiere la “Disponibilidad de Servicios”, cuente con frente a\r\nvía pública o servidumbre de acceso y redes de distribución de agua potable y\r\nalcantarillado sanitario ya instaladas al momento de efectuarse la solicitud de\r\nla persona interesada. Señala que, para el caso concreto, dicha circunstancia\r\nno puede ser considerada por AyA, pues tal y como se indicó, la finca del\r\namparado proviene del fraccionamiento urbanístico de una finca madre, para la\r\ncual ya se había rechazado la solicitud “Disponibilidad de Servicios”\r\nque tenía como único fin proceder con su fraccionamiento, lo que en apariencia\r\nse logró ejecutar y sin contar con los requisitos legalmente establecidos,\r\npropiamente disponibilidad de agua potable aprobada por AyA. Sobre el\r\nparticular debe indicarse que si bien este Tribunal ha reconocido el derecho al\r\nsuministro de agua potable como un derecho emergente y al servicio de los\r\nindividuos, también ha señalado que ello depende de la posibilidad material\r\npara hacer efectiva esa prestación. De tal manera, considera la Sala que la\r\nnegativa que se le ha dado a la recurrente bajo tales condiciones, no es \r\narbitraria ni mucho menos injustificada, sino que se debe a la existencia de\r\nuna imposibilidad material de brindar, por el momento, un servicio de calidad\r\npara los abonados existentes y futuros. Sobre el particular, la Sala ha avalado\r\nese tipo de situaciones en sentencias No. 0315-98 de las 15:54 hrs. del 20 de\r\nenero de 1990 y No. 2006-014218 de las 15:04 hrs. del 26 de septiembre de\r\n2006. Mientras que en la sentencia No. 2008-010933 de las 10:22 hrs. del 4 de\r\njulio de 2008 indicó que la denegatoria de pajas de agua para llevar a cabo un\r\nproyecto de fraccionamiento de un inmueble, no se consideraba arbitraria puesto\r\nque la negativa se justificó en la falta de capacidad para brindar\r\nese servicio sin minimizar ni sacrificar el abasto de agua del resto de la\r\npoblación aledaña que se surte de la misma fuente de agua. De ahí que no sea\r\nposible considerar que con lo resuelto, la autoridad recurrida haya incurrido\r\nen algún acto arbitrario en su perjuicio o del amparado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que con los hechos impugnados no se\r\nhan dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio de\r\nla recurrente o del amparado. Por ende, se estima que lo procedente es declarar\r\nsin lugar el recurso, como en efecto se ordena.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento\r\nsobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial \", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo.\r\n Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nEnrique\r\n Ulate C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*LYYZM47L1EXA61*\n\r\n\r\n\n LYYZM47L1EXA61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016457-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 /\r\n2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nDirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo\r\nSocorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San\r\nJosé, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y\r\n6",
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