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San\r\nJosé, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos\r\nmil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de\r\namparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] ,\r\ncontra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) Y EL MINISTERIO DE\r\nSALUD. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:50 horas del 20 de\r\nnoviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo, sin indicar\r\nexpresamente contra quién, pero suministrando suficientes elementos para\r\npermitirle a este Tribunal inferir que acciona contra el SERVICIO NACIONAL\r\nDE SALUD ANIMAL Y EL MINISTERIO DE SALUD, manifestando lo siguiente, en\r\nresumen: que denunció ante los recurridos las actividades que se realizan en\r\nuna casa de habitación, propiedad del señor Alexis Vega Ugalde, a la que le\r\nagregaron unos encierros informales para la crianza de pollos de engorde, sin\r\ntener permisos de la municipalidad de Atenas, todo lo cual genera un problema\r\nde contaminación. Aduce que esa vivienda se encuentra 12 metros de su\r\nresidencia, y que tiene una hija de 12 años que sufre alergias y se ha visto\r\nafectada por dicha situación. Asimismo, menciona haber sufrido un derrame\r\ncerebral y considera que la problemática expuesta también incide negativamente\r\nen su propia condición de salud. Solicita el recurrente que se declare con\r\nlugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Que por\r\nresolución dictada a las 14:58 horas del 20 de noviembre de 2017, se le previno\r\nal recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese\r\nproveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía,\r\naportara copia legible con sello de recibido de la denuncia que afirma haber\r\ninterpuesto ante el Servicio Nacional de Salud Animal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito remitido vía fax a las 08:50 horas del 22 de noviembre de 2017, el\r\npetente cumplió lo que le fue prevenido.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS\r\nEN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede\r\nsustituirse directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos\r\npúblicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de\r\nprevio a admitir un amparo en materia ambiental, se requiere que la parte recurrente\r\nhaya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y\r\nquejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida\r\ndiligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo\r\nmismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la\r\nsimple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa\r\nalternativa. Tan así es, que la Sala se ha negado a conocer ciertos recursos de\r\namparo interpuestos por problemas ambientales, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento\r\nprobatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área\r\nde Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional\r\nno es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir\r\nante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de\r\ndiciembre de 2012). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente\r\nsumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible\r\ncon la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la\r\nnecesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los\r\nderechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del\r\nelenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso,\r\nexisten en realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias\r\ninvestigaciones en materia ambiental, puesto que éstas harían necesario abrir\r\nel proceso a pruebas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional,\r\nentendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo\r\nciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad\r\noficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se\r\ncomplementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no\r\nsignifica que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus\r\nintereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener\r\nlo que se pide —aún cuando el\r\nfuncionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la\r\nlibertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración\r\nno puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos\r\npúblicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la\r\nAdministración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre\r\ny cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia\r\nreglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado\r\nestá conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere\r\nal medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante\r\nuna petición por escrito, la Administración debe responder también por\r\nescrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que\r\nse brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“En punto al derecho de petición y pronta resolución,\r\nasí como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la\r\njurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que\r\nel artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y\r\npronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los\r\nadministrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se\r\nha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una\r\npetición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar\r\nque el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y\r\ndebe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho\r\na exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una\r\nrespuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública\r\nrequerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió\r\nla petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla\r\nconforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la\r\nrespuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le\r\ndebe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas\r\ndel 17 de junio de 1998).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS\r\nPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones\r\npuras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y\r\notras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá\r\ndarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo\r\nordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás\r\nnormativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se\r\ntrata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o\r\nrestitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el\r\nartículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las\r\nleyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan\r\nrecibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia\r\npronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”;\r\ntesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas\r\nsolicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento\r\njurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos\r\ndistintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho,\r\nbien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de\r\nlas peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que\r\nhan de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias\r\npertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de\r\nabril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo\r\n261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece\r\nque el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto\r\nfinal, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la\r\nsentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En\r\nla hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley\r\ndispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración\r\nconcluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o\r\nprocedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal\r\nfija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el\r\nentendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía\r\nadministrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro\r\ndel período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la\r\nresolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en\r\nel tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente\r\nestablecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo\r\ndispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la\r\nAdministración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los\r\nhechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas\r\nprobatorias pertinentes. Por este motivo, la Sala ha sostenido reiteradamente\r\nque el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se\r\nconstata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la\r\nsubstanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº\r\n2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de\r\naplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública. Por último, en tratándose de\r\nsolicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos\r\n330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la\r\nAdministración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en\r\nque recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las\r\nresoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N°\r\n3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente\r\npúblico se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un\r\nquebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida\r\nestablecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo\r\nanterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales,\r\npues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se\r\nresuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido\r\nen cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de\r\nlos litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las partes de la\r\ndemora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se\r\ntrata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las\r\nautoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52 horas del\r\n25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos\r\nlegales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de\r\nla Constitución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS . En el presente caso, del análisis de la prueba\r\nque obra en autos, se colige que aunque el petente sí presentó sendas gestiones\r\npor escrito para denunciar la problemática que aquí expone, interpuso su\r\ndenuncia contra SENASA el pasado 26 de setiembre de 2017. En semejantes\r\ncondiciones, el extremo es prematuro, puesto que en la fecha de interposición\r\nde este amparo, todavía no habían transcurrido los dos meses de ley y, en\r\nconsecuencia, no era posible considerar que la falta de acción de SENASA\r\nrepresentara una violación de los derechos fundamentales de la parte tutelada.\r\nPor lo demás, en lo tocante al Ministerio de Salud, lo cierto es que el\r\nreclamante ya obtuvo una contestación a su denuncia, puesto que la Directora\r\ndel Área Rectora de Atenas, por oficio CN-DARS-AT-0252-2017 del 1° de noviembre\r\ndel año en curso, le dio a conocer el informe CN-DARS-AT-IT-0516-2017, según el\r\ncual, al realizarse una inspección en el lugar, no fueron detectadas moscas ni\r\nmalos olores en los encierros de pollos, pero se le recomendó a la parte\r\ninvestigada que los mantuviera aseados para no generarle molestias a los\r\nvecinos. Asimismo, se indicó en dicho informe que, en todo caso, este tipo de\r\ndenuncias debían ser conocidas por SENASA, por ser asuntos de su competencia.\r\nDado que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las\r\nactuaciones o resoluciones del Ministerio de Salud y tampoco puede reemplazar a\r\nla Administración activa en la gestión de sus competencias, no está llamada a\r\nhacer las veces de alzada en la materia y revisar si los oficios e informes\r\nantes indicados, se ajustaron o no a una adecuada valoración de los hechos y de\r\nla normativa legal vigente. Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear\r\nsus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas, ante la\r\nMunicipalidad Local por la alegada falta de permisos, o en la vía\r\njurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir\r\nel fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso\r\nes improcedente y así se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza por el fondo el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta\r\n L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda\r\n L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo.\r\n Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*F41QDVLPRQK61*\n\r\n\r\n\n F41QDVLPRQK61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018156-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 /\r\n2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nDirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo\r\nSocorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San\r\nJosé, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y\r\n6",
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