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San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de\r\ndos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por WILBERTH GERARDO LOBO ZUÑIGA, cédula de identidad 0207480745 , contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA\r\n(UCR). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:35 horas del 28 de\r\nnoviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la\r\nUNIVERSIDAD DE COSTA RICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es del\r\nconocimiento del estudiantado y la parte administrativa de la sede de occidente\r\nde la UCR, que allí se usan agroquímicos altamente tóxicos para controlar las\r\nmalezas y malas hierbas en las áreas comunes y las zonas verdes. Ante este\r\nhecho, menciona haber presentado una propuesta o solicitud para que la UCR\r\ndeclarara dicha sede “Libre de Plaguicidas Altamente Peligrosos (PAP)”. Sin\r\nembargo, la respuesta que recibió no resolvió el problema, puesto que se le\r\nindicó que su propuesta de declarar la sede “Libre de Plaguicidas Altamente\r\nPeligrosos (PAP)” tenía impacto nacional y por eso debían involucrarse diferentes\r\nespecialistas. Asimismo, le fue informado que se utilizaban productos con\r\netiqueta verde, que son considerados amigables con el ambiente. Alega que la\r\npretensión principal de su proposición era que se dejara de utilizar productos\r\nen la sede, sin que él reclamante el impacto nacional. Añade que esos productos\r\ncon etiqueta verde son tóxicos y dañinos para los seres humanos y se usan en\r\náreas comunes, por lo que no puede pretenderse que no son respirados por las\r\npersonas. Ante esta situación que pone en peligro su salud y su vida, se siente\r\nindefenso y acude ante esta Sala. Alega quebrantados los artículos 21, 29, 59 y\r\n80 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con\r\nlugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a la parte\r\naccionada dar solución al problema expuesto y deje de usar esos\r\nproductos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,\r\ncualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser\r\nmanifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nSOBRE LA\r\nPROPUESTA PRESENTADA POR EL RECURRENTE. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de\r\nla Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace\r\nreferencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a\r\ncualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto\r\nde su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta\r\nrespuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a\r\nrecibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el\r\nderecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el\r\nfuncionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la\r\nlibertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración\r\nno puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos\r\npúblicos. Sin embargo, no debe pensarse que cualquier solicitud o\r\npetición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas, se\r\nencuentra amparada por el artículo 27 de la Carta Fundamental. En este sentido,\r\nfrecuentemente hay individuos que, bajo el disfraz de una petición, en realidad\r\nformulan una excitativa para que alguna autoridad pública se comporte de una\r\nmanera determinada. De esta suerte, en sentencia N° 2015002249 de las 14:39\r\nhoras del 17 de febrero de 2015, la Sala declaró lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“De la lectura del oficio aportado del recurrente, se\r\nconstata que la gestión cuya falta de resolución acusa, en realidad era una\r\nexcitativa o exhortación dirigida al IMAS, con el afán de que interviniera o\r\ninterpusiera sus buenos oficios ante el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, fin de que le instalaran el servicio de agua, pues las\r\ngestiones que había presentado en ese sentido le habían sido rechazadas. \r\nEste tipo de peticiones, en los términos en que son formuladas, no entrañan\r\nobligación alguna de la Autoridad recurrida de brindar información a la parte\r\nrecurrente, ni de resolverle nada en particular, en los términos de lo\r\nestablecido en los artículos 27 y 41 constitucionales. Por lo tanto, la\r\nexcitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera que nunca\r\nexistió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre\r\nella ”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Asimismo,\r\nen el fallo N° 2015015332 de las 14:45 horas del 29 de setiembre de 2015, se\r\ndijo lo que a continuación se trascribe:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Vistas las pretensiones de la parte amparada, \r\nlo primero que salta a la vista, es que sus solicitudes contienen una mera\r\nexcitativa o exhortación dirigida a la Junta de Educación recurrida para que,\r\nen ejercicio de sus atribuciones, ésta valore la posibilidad de presupuestar la\r\ncompra de cámaras de seguridad y coordine con la Fuerza Pública y la Policía\r\nMunicipal de San Pablo, que sus oficiales estuvieran presentes a la horas\r\nde entrada y salida de los alumnos. Semejante petición, en los términos\r\nen que fue formulada, no aparejaba obligación alguna de la Junta de recurrida\r\nde brindarle información a la recurrente, ni de resolverle nada en particular.\r\nPor el contrario, únicamente perseguía que la recurrida se comportara de la\r\nmanera en que, según la opinión subjetiva la accionante, le correspondía\r\nhacerlo en el ejercicio de atribuciones discrecionales. Así las cosas, dichas\r\nexcitativas se agotaron con la sola presentación de los respectivos escritos,\r\nde manera que la accionada nunca tuvo la obligación correlativa de pronunciarse\r\nsobre ellas”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\nestos casos, la Autoridad destinataria no tiene obligación alguna de brindar\r\ninformación ni resolverle nada en particular al solicitante, en los términos de\r\nlo establecido en el mencionado artículo 27 constitucional. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- ANÁLISIS DE LA NOTA PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE. En la especie, de la lectura de la nota presentada el 29\r\nde septiembre de 2017, cuya copia se adjunta a los autos, esta Sala constata\r\nque lo pretendido por el amparado no era obtener información preconstituida, o\r\npresentar una denuncia o reclamo administrativo concreto, sino formular una\r\nexcitativa o exhortación para que la UCR declarara a su sede de occidente\r\n“Libre de Plaguicidas Altamente Peligrosos”. Por lo tanto, la misiva se agotó\r\ncon su sola presentación, sin que existiera propiamente una obligación\r\ncorrelativa de la parte accionada de responderla. Sin embargo, como aquél sí\r\nobtuvo una contestación a su propuesta y se encuentra disconforme con ella, en el\r\nfondo, evidencia que su verdadera pretensión es que este Tribunal haga las\r\nveces contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la UCR,\r\nreconduciendo a esta sede de constitucionalidad la discusión acerca de si los\r\nplaguicidas empleados por dicha universidad son perjudiciales o no. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- LA SALA NO ES UNA INSTANCIA\r\nTRAMITADORA DE DENUNCIAS EN MATERIA AMBIENTAL. Ahora bien, la finalidad del recurso de amparo es brindar\r\ntutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y\r\nlibertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar\r\npeticiones de otros tipos. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter\r\neminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es\r\ncompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con\r\nla necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los\r\nderechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del\r\nelenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso,\r\nexisten en realidad. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la\r\nvía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia\r\ntramitadora de denuncias en materia ambiental, puesto que ello no solamente\r\nharía necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza\r\nsumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad\r\nadministrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los\r\nasuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer\r\ndirectamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] no debe perderse de vista que los promoventes\r\nno aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente\r\nante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta\r\nSala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la\r\ncual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos\r\npertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de\r\ndiciembre de 2012).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Dado\r\nlo anterior, si el recurrente estima que los plaguicidas usados en las\r\ninstalaciones de la UCR son dañinos para el ambiente y tóxicos para las\r\npersonas, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus denuncias\r\ndirectamente ante el Ministerio de Salud, o según corresponda, ya que\r\ndeterminar si es cierto que tales productos tienen esos efectos nocivos y\r\nordenar o adoptar las previsiones que procedan para solucionar semejante\r\nproblemática, es una labor que requiere analizar criterios técnicos y\r\ncientíficos, por lo que debe ser efectuada en la vía común, administrativa o\r\njurisdiccional, y no por medio de un amparo. De esta forma, solamente si tales\r\nautoridades se demoran en responder sus quejas o denuncias, podrá regresar a\r\nesta sede de constitucionalidad. En consecuencia, el recurso es improcedente y\r\nasí se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza por el fondo el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma\r\n Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*TF0IV7PFLOM61*\n\r\n\r\n\n TF0IV7PFLOM61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018688-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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