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San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de\r\ndos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por ARIANA PAMELA FISHEL LEITÓN, cédula de identidad 0207670550, DENNIS ESTEBAN\r\nRUIZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0115790507, ERNESTO MARTÍ BARRANTES\r\nRODRÍGUEZ, cédula de identidad 0116100163, PAMELA MARÍA FALLAS LEÓN, cédula de\r\nidentidad 0116470045, y REBECA DE JESÚS MOURELO GARCÍA, cédula de identidad\r\n0116610399, contra LA DIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAMÓN DEL\r\nMINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas del 28 de\r\nnoviembre de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA\r\nDIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAMÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA\r\nMUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA, y manifiestan lo siguiente, en\r\nresumen: que el 11 de octubre del año en curso denunciaron al Centro Infantil\r\n“Mis Primeros Pasos” por no darle el debido tratamiento a las aguas residuales\r\ny los residuos sólidos producto de su actividad, al arrojar por el desagüe\r\naguas grises y restos de comida que terminan en el alcantarillado público. Sin\r\nembargo, su queja no ha sido resuelta. Del mismo modo, el 10 de octubre\r\npresentaron otro escrito en las oficinas locales del Ministerio de Salud para\r\ndenunciar la misma problemática, sin que a la fecha hayan recibido contestación\r\nalguna a sus reclamos. Consideran violentados los numerales 21, 27, 50 y 169 de\r\nla Constitución Política. Solicitan los recurrentes que se declare con\r\nlugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LOS RECURSOS DE\r\nAMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía\r\ndel amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y\r\nsuplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su\r\ncompetencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia\r\nambiental, se requiere que la parte recurrente haya acudido ante las Autoridades\r\ncompetentes a plantear los reclamos y quejas que corresponda, y que la\r\nAdministración no haya actuado con la debida diligencia para enfrentarlos, en\r\nel entendido de que lo anterior, no es lo mismo que exigir algún tipo de\r\nagotamiento de la vía administrativa, sino la simple admisión de que este\r\nTribunal no es una Administración activa alternativa. Tan así es, que la Sala\r\nse ha negado a conocer ciertos recursos de amparo interpuestos por problemas\r\nambientales, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento\r\nprobatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área\r\nde Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional\r\nno es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir\r\nante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de\r\ndiciembre de 2012). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente\r\nsumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible\r\ncon la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la\r\nnecesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos\r\nde rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco\r\nfáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen\r\nen realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias\r\ninvestigaciones en materia ambiental, puesto que éstas harían necesario abrir\r\nel proceso a pruebas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional,\r\nentendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo\r\nciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad\r\noficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se\r\ncomplementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no\r\nsignifica que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus\r\nintereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener\r\nlo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta\r\nsujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio;\r\nesto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados\r\npara dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición\r\npermite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de\r\nrecurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por\r\ntratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el\r\nnumeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera\r\nse refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la\r\ninformación (ante una petición por escrito, la Administración debe responder\r\ntambién por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la\r\nrespuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“En punto al derecho de petición y pronta resolución,\r\nasí como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la\r\njurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que\r\nel artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y\r\npronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los\r\nadministrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se\r\nha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una\r\npetición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar\r\nque el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y\r\ndebe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho\r\na exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una\r\nrespuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública\r\nrequerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió\r\nla petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla\r\nconforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la\r\nrespuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le\r\ndebe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas\r\ndel 17 de junio de 1998).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS\r\nPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones\r\npuras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y\r\notras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse\r\ndentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo\r\nordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás\r\nnormativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se\r\ntrata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o\r\nrestitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el\r\nartículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las\r\nleyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan\r\nrecibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia\r\npronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”;\r\ntesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas\r\nsolicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento\r\njurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos\r\ndistintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho,\r\nbien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de\r\nlas peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que\r\nhan de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias\r\npertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de\r\nabril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo\r\n261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece\r\nque el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto\r\nfinal, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la\r\nsentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En\r\nla hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley\r\ndispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración\r\nconcluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o\r\nprocedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal\r\nfija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el\r\nentendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía\r\nadministrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro\r\ndel período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la\r\nresolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en\r\nel tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente\r\nestablecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo\r\ndispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la\r\nAdministración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los\r\nhechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas\r\nprobatorias pertinentes. Por este motivo, la Sala ha sostenido reiteradamente\r\nque el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se\r\nconstata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la\r\nsubstanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº\r\n2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de\r\naplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública. Por último, en tratándose de\r\nsolicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos\r\n330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la\r\nAdministración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en\r\nque recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las\r\nresoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N°\r\n3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente\r\npúblico se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un\r\nquebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida\r\nestablecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo\r\nanterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos\r\nlegales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su\r\ncausa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser\r\nestablecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la\r\nconducta de los litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las\r\npartes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso\r\nde que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares,\r\npor las autoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52\r\nhoras del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de\r\nlos términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los\r\nartículos 27 y 41 de la Constitución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS . En el presente caso, de las propias\r\nmanifestaciones de los recurrentes, se desprende que aquellos presentaron sus\r\ndenuncias los días 10 y 11 de octubre de 2017. Por lo tanto, sus reclamos por\r\nla falta de respuesta a sus gestiones son prematuros, puesto que en la fecha de\r\ninterposición de este amparo, todavía no habían transcurrido los dos meses de\r\nley y, en consecuencia, no era posible considerar que la falta de acción de las\r\naccionadas representara una violación de los derechos fundamentales de la parte\r\ntutelada. En consecuencia, el recurso es improcedente por prematuro, y así se\r\ndeclara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza por el fondo el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma\r\n Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*6Z6YDQI84JK61*\n\r\n\r\n\n 6Z6YDQI84JK61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018733-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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