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Cristian González de la Dirección\r\nGeneral de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE, remitió la\r\nresolución No. 0823-IE 2016/12795 de 16 de junio de 2016, según la cual su\r\nrepresentada debía contar con un título habilitante otorgado por la autoridad\r\ncompetente para brindar el servicio de venta del biodiesel. Asimismo, solicitó\r\nque le indicara el procedimiento y requisitos para obtener el permiso. Alega\r\nque, al no recibir respuesta a su gestión, el 28 de setiembre de 2016 presentó,\r\nnuevamente, una nota ante el despacho recurrido, para que atendiera su\r\nsolicitud. No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este recurso,\r\nno se le ha brindado respuesta. Sostiene que ante dicha omisión presentó el\r\nrecurso de amparo No. 17-011559-0007-CO, el cual no ha sido resuelto. Sin\r\nembargo, la Dirección recurrida mediante el oficio No. DGTCC-183-2017 de 28 de\r\njulio de 2017, le contestó, pero, de forma incompleta, ya que, dejó sin\r\nresolver la petición original. Señala que por lo expuesto y ante una nueva\r\ngestión de pronunciamiento definitivo, por medio del oficio No. DGTCC-224-2017\r\nde 25 de setiembre de 2017, la Dirección recurrida le informó que su\r\nsolicitud sería trasladada a la Viceministra de Gestión Ambiental. Reclama que,\r\na la fecha de presentación de este nuevo recurso de amparo, no ha recibido\r\nrespuesta definitiva de su solicitud, omisión que estima lesiona sus derechos\r\nfundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Por resolución dictada a las 14:47 hrs. de 10 de noviembre de 2017, se\r\nprevino al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de\r\nla notificación de ese proveído y, bajo apercibimiento de rechazar de plano el\r\nrecurso si no lo hacía, aportara lo siguiente: “(…) copia con sello o\r\nconstancia de recibido de la gestión que asegura haber presentado ante la\r\nDirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE y,\r\nque dio como resultado la comunicación del oficio No. DGTCC-224-2017 de 25 de\r\nsetiembre de 2017. (…)”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente\r\nelectrónico, el recurrente fue notificado de la resolución antes citada, el 22\r\nde noviembre de 2017, al correo electrónico señalado en el escrito de\r\ninterposición de este recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por constancia de 30 de noviembre de 2017, el Técnico y el Secretario,\r\nambos de la Sala Constitucional, consignaron que del 10 al 28, ambas fechas de\r\nnoviembre de 2017, no se presentó escrito alguno para cumplir lo prevenido en\r\nla resolución referida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta\r\na la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los\r\ndefectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nSOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Para determinar la admisibilidad\r\nde este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por\r\neste Tribunal, por medio de la resolución dictada a las 14:47 hrs. de 10 de\r\nnoviembre de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de\r\nNotificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida\r\nen el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo\r\nseñalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según\r\nlo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\nII.- DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO: \n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nCarlos\r\n Estrada N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*28BQK4RJCFU61*\n\r\n\r\n\n 28BQK4RJCFU61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-017645-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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