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En razón de lo\r\nanterior, el 7 de diciembre de 2016 interpuso una denuncia ante el Área Rectora\r\nde Salud de Aserrí, donde indicó que el denunciado utiliza la acera frente a su\r\ncasa para parquear vehículos y desarmar motos, llenando de aceite la acera.\r\nAdemás, señaló que desde su casa de habitación se escucha el escándalo y llega\r\nel olor a pintura, gases, entre otros, que afectan la salud de su familia,\r\nespecialmente, la de su hija, quien es menor de edad y asmática. Acusa que el\r\nruido es permanente durante toda la semana, desde las 7 a.m. hasta la noche, lo\r\nque les impide descansar. Agrega que el señor López tira los desechos en la\r\nparte trasera de su casa y de la suya. Debido a que el Área Rectora de Salud de\r\nAserrí se ha limitado a realizar una visita el 31 de julio de 2017, planteó\r\notra denuncia. Por otra parte, alega que desde el 7 de diciembre de 2016\r\ninterpuso una queja ante la Municipalidad de Aserrí, donde manifestó que el\r\nseñor López desarrolla una actividad comercial en una zona residencial, sin la\r\nrespectiva patente, provocando escándalos y emisión de olores y gases que\r\nafectan la salud y tranquilidad pública, así como la invasión al frente y la\r\nparte trasera de su propiedad para el desarrollo de dicha actividad. Sin\r\nembargo, acusa que el municipio recurrido se limitó a colocar 2 enormes piedras\r\nfrente a su casa, para que el denunciado no utilizara la acera de enfrente para\r\ndesarmar motos y parquear carros, lo cual no dio resultado, dado que el señor\r\nLópez procedió a correr las piedras. El 14 de diciembre de 2016, mediante\r\noficio GAT-AP-C-041-2016, la Encargada de Patentes de la municipalidad\r\nrecurrida, le comunicó que se había notificado al señor López que no cuenta con\r\npatente municipal y que se realizaría una nueva inspección para verificar si\r\ncontinuaba con la actividad comercial. No obstante, acusa que a la fecha de\r\ninterposición del presente recurso, las autoridades recurridas no han resuelto\r\nen forma definitiva el problema denunciado, por lo que se mantienen los\r\nescándalos, la invasión del frente de su casa, la emisión de gases y el\r\nbotadero de basura, que afectan la salud física y emocional de su núcleo\r\nfamiliar. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n 2.- Informa\r\nbajo juramento Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí, que\r\nmediante oficio DJ-641-09-17 se le solicitó información al director de\r\nAdministración Tributaria de la Municipalidad de Aserrí, con objetivo de\r\nverificar las acciones que ha realizado el Departamento de Patentes en\r\nreferencia a una denuncia por un taller de motocicletas. Expone que el 07 de\r\ndiciembre de 2017 la recurrente interpuso la denuncia ante la Municipalidad\r\ndenunciada. Dice que el 13 de diciembre de 2016 se realizó la primera\r\ninspección y la notificación al señor Hubert López Mora, en el que se le\r\nprevino al denunciado dejar de continuar con la actividad que se ejerce sin\r\npermiso municipal y se le indicó que debía presentarse ante el municipio\r\nrecurrido para que se pusiera a derecho. Asegura que mediante oficio\r\nGAT-AP-C-041-2016 de 14 de diciembre de 2016, se le notificó a la accionante\r\nlas diligencias realizadas por parte de la Municipalidad de Aserrí y se le\r\nindicó que existiría otra inspección posterior a fin de verificar el\r\ncumplimiento de lo ordenado. Comenta que el 25 de septiembre de 2017 se le\r\nrealizó la segunda prevención al denunciado, para que se pusiera “a derecho”\r\ncon los permisos para su actividad comercial, además, del cese de la misma.\r\nDice que no se ha podido proceder con la clausura del lugar, puesto que es una\r\ncasa de habitación. Argumenta que por medio de oficio PGN-042-2017 el inspector\r\nde la Municipalidad de Aserrí, indicó que la actividad lucrativa se mantenía\r\ncomo taller de reparación de motocicletas, inclusive que conversó con la madre\r\ndel denunciado. Reitera que el inspector no puede clausurar con sellos por\r\ntratarse de una casa de habitación, por lo que se le dará al infractor el plazo\r\nperentorio y prudencial de 15 días para que se ponga a derecho. Sostiene que\r\nlos asuntos por gases, ruidos y temas de salud, deberán ser resueltos por el\r\nórgano competente que es el Ministerio de Salud. Manifiesta que en cuanto a las\r\n“piedras”, las mismas serán colocadas en el sitio inicial. Solicita se declare\r\nsin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n 3.- Informa\r\nbajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área\r\nRectora de Salud de Aserrí, que el 07 de diciembre de 2016 la recurrente interpuso\r\nuna denuncia contra el Sr. Ober López Murcia, en el que se le asignó el número\r\n394-16. Manifiesta que el motivo de la denuncia es por un taller que tiene el\r\ndenunciado, que está generando contaminación ambiental y sónica, además, que se\r\nusa como una extensión del negocio. Inclusive, en esa denuncia se acusó que la\r\nacera se utiliza la acera como una extensión del “negocio” y también que ese\r\ntaller produce residuos que son lanzados en la parte trasera de la propiedad.\r\nExplica que el 13 de enero de 2017 una funcionaria del Área Rectora de Salud de\r\nAserrí realizó la inspección al supuesto taller denunciado, según consta en el\r\nacta N° RH-005-2017. Menciona que en esa inspección se observó que al costado\r\nnorte existían varias motocicletas y dentro de la cochera se observó partes de\r\nmotocicletas en la cochera de la vivienda. Dice que al momento de la visita de\r\ninspección no se encontró personas trabajando, sin embargo, la madre del\r\ndenunciado indicó que no era frecuente que su hijo efectuara reparaciones de motocicletas.\r\nExplica que se observaron desechos o residuos en la acera únicamente. Sostiene\r\nque el 26 de enero del 2017 la funcionaria del Área Rectora de Salud recurrida\r\nse presentó a realizar una nueva inspección, pero la vivienda se encontraba\r\ncerrada. Añade que desde la acera se logró observar varias motocicletas, pero\r\nno se logró evidenciar que el denunciado Ober López trabaje en ese lugar. Acota\r\nque el lunes 31 de julio de 2017 se recibió en el Área Rectora de Salud una\r\ndenuncia contra el señor Ober López Murcia, motivado por ruido generado con\r\nautomóviles y motocicletas y también por supuestas complicaciones respiratorias\r\nde una menor de edad –consecuencia de la actividad que se realiza en la\r\nvivienda aledaña-. En principio, esa denuncia estaba programada para ser\r\natendida el 30 de agosto de 2017, sin embargo, la misma no fue atendida por un\r\nreunión convocada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería- SENASA. Alega\r\nque el 06 de septiembre de 2017 dos funcionarios del Área Rectora denunciada se\r\npresentaron en la dirección citada, con el propósito de hacer una nueva\r\ninspección. Sostiene que desde el portón (acera) de la vivienda donde habita el\r\ndenunciado, se observaron tres motocicletas completas, partes de motocicletas,\r\nllantas, un compresor, una gata hidráulica y herramientas. Expone que el lugar\r\nno tiene rótulo que indique que es un taller. Manifiesta que el denunciado\r\nindicó que su ocupación es soldador y realiza trabajos a domicilio, pero que su\r\ncochera la utiliza para reparar motocicleta, pues ese era su pasatiempo. El 21\r\nde septiembre 2017 a las 15:00 hrs. se notificó al Sr. Ober Martín López\r\nMurcia, la orden sanitaria N° OS- RDi-117-17. Expone parte del fundamento de la\r\norden sanitaria RDi-117-17, que dice lo siguiente: “En la visita de\r\ninspección se logra comprobar que a pesar de no contar con la actividad formal\r\nde taller, en efecto sí se reparan motocicletas, se observan en la cochera de\r\nla vivienda, herramientas, piezas y partes de motos, compresores, entre otros\r\nequipos de reparación, por lo que; considerando que en beneficio de la salud de\r\nlas personas, corresponde al Ministerio de Salud, velar porque los\r\nestablecimientos donde se reparen o modifiquen vehículos automotores, reúnan\r\nlas condiciones físico sanitarias y las normas de seguridad adecuadas, a fin de\r\nque se disminuya en lo posible el riesgo para la salud y la seguridad de las\r\npersonas que están expuestas al riesgo, además que la actividad de reparación y\r\ntransformación de vehículos automotores, utilizan equipos, materiales y\r\nsustancias que producen contaminación y molestias, que requieren regularse para\r\nsalvaguardar la salud de las personas; a partir del plazo indicado debe\r\nproceder con la ordenanza indicada”. Sostiene que la ordenanza N°\r\nOS-RDi-117-17 incluye dos puntos, la primera es la suspensión de la actividad\r\nde reparación de vehículos automotores en la cochera, corredor, o interior de\r\nla vivienda, hasta no contar con las condiciones necesarias para evitar\r\nafectaciones a las casas vecinas, cuando se cuente con el premiso sanitario de\r\nfuncionamiento. Como segundo extremo, se le ordenó al denunciado mejorar el\r\norden y la limpieza en la cochera del inmueble, con el objetivo de evitar la\r\nproliferación de vectores, así como riesgos ocupacionales o accidentales. Alega\r\nque en seguimiento a la orden notificada, el Área de Salud de Aserrí realizará\r\npróximamente una visita de seguimiento. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n 4.- Por\r\nescrito recibido a las 14:11 hrs. del 15 de noviembre de 2017, la recurrente\r\nmanifestó lo siguiente: “Estimados señores, por este medio me dirijo a\r\nustedes para presentar información adicional a mi caso según expediente N°\r\n17-14551-0007-CO. Mi deseo es proporcionarles elementos justificantes para\r\nevidenciar con mayor criterio mi solicitud debido a que a la fecha de\r\npresentación la situación no ha presentado ningún cambio mas sin embargo las\r\ncondiciones adversas para mi familia se mantienen. Encontrarán dictamenes\r\nmédicos y fotografías del tratamiento de mi hija a consecuencia de crisis asmáticas\r\ny alergias producto de la contaminación a la que nos exponemos. Por otro lado,\r\nadjunto comprobante del tratamiento psicológico que ella debió recibir producto\r\nde crisis emocionales por la condición anormal con la que tenemos que vivir\r\ntodos los días(…)”. \n\r\n\r\n\n 5.- Mediante\r\ndisco DVD la recurrente aportó como prueba, seis vídeos rotulados por la\r\nparte accionante con fechas de 07 de agosto de 2017, 08 de agosto de\r\n2017, 13 de agosto de 2017, 27 de agosto de 2017, 27 de septiembre de 2017. Además,\r\naportó cuatro fotografías.\n\r\n\r\n\n 6.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\nI. Objeto del recurso. La\r\nrecurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que\r\ndesde hace aproximadamente tres meses su vecino instaló un taller mecánico en\r\nla Urbanización Los Olivos en Aserrí, lo que ha generado contaminación\r\nambiental y sónica. Ante ello, interpuso una serie de denuncias ante la\r\nMunicipalidad de Aserrí y el Área Rectora de Salud, no obstante, a la fecha de\r\ninterposición del recurso no se han resuelto sus denuncias. \n\r\n\r\n\nII. Aclaración en cuanto al conocimiento de un\r\nposible quebranto al artículo 41 de la Constitución Política. A partir\r\nde la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008,\r\nesta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas\r\nexcepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública\r\nha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración\r\nPública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos\r\nadministrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento\r\nadministrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los\r\nrecursos administrativos procedentes. Nótese que en el caso concreto, la\r\nrecurrente presentó dos denuncias, la primera ante el Área Rectora de Salud de\r\nAserrí y otra en la Municipalidad de Aserrí. Las denuncias se encuentran\r\nrelacionadas al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,\r\npuesto que se acusa que existe un taller de motocicletas –que no cuenta con las\r\nautorizaciones correspondientes-, que genera ruidos, desechos sólidos y la emisión\r\nde gases. Así las cosas, en el sub lite, nos encontramos en una de las\r\nexcepciones establecidas por este Tribunal Constitucional (derecho a un medio\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado), para el conocimiento de la posible\r\ninfracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de\r\nAserrí: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl\r\n07 de diciembre de 2016, la recurrente interpuso una denuncia ante la\r\nMunicipalidad de Aserrí, en los siguientes términos: “El señor Hober\r\nLópez Murcia, vecino contiguo, con un taller mecánico quien desde hace años con\r\nsus escándalos, contaminación ambiental y sónica, perturba la tranquilidad de\r\nmi familia hasta el punto de la enfermedad física y mental. Él con sus\r\n´reparaciones´ hace tal alboroto que impide el descanso pues ´labora´ de lunes\r\na lunes” (véase prueba aportada por la recurrente, folio 4).\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl\r\n13 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Aserrí realizó la primera\r\ninspección en el lugar denunciado, producto de la denuncia incoada por la\r\nrecurrente. Además, se le previno al denunciado dejar de continuar con la\r\nactividad que ejerce sin el debido permiso municipal (véase informe\r\nde la autoridad recurrida, punto segundo).\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl\r\n14 de diciembre de 2016, la Municipalidad recurrida por medio del oficio\r\nGAT-AP-C-041-2016, le notificó a la accionante las diligencias tomadas por ese\r\nente y se le manifestó que se haría otra inspección posterior. Dicho oficio\r\nreza lo siguiente: “Me permito saludarla y a la vez informarle que el\r\npasado 13 de diciembre del año en curso, el señor Luis Corrales Madrigal/\r\nInspector Municipal, notifico(sic) al señor Huber López Murcia, por no contar\r\ncon Patente Municipal. No omito indicarle que en los próximos días se volverá a\r\nrealizar nuevamente la inspección para verificar si el señor continuo (sic) con\r\nla actividad comercial” (véase informe de la autoridad recurrida,\r\npunto tercero y prueba aportada por la recurrente, folio 15).\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl\r\n21 de septiembre de 2017, el alcalde de Aserrí fue notificado de la\r\nresolución de curso de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho\r\nde septiembre de dos mil diecisiete (véase actas de notificación\r\nemitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito\r\nJudicial de San José).\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl\r\n25 de septiembre de 2017, la Municipalidad de Aserrí le emitió una segunda\r\nprevención al denunciado, con el objetivo de que su actividad se ajustara a\r\nderecho con los permisos para su actividad comercial (véase informe\r\nde la autoridad recurrida, punto cuarto).\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl\r\n25 de septiembre de 2017, el inspector de la Municipalidad de Aserrí expidió el\r\noficio PGN-042-2017, que expresamente dice: “(…) Que al día de hoy se\r\nel señor López Murcia se mantiene con la actividad comercial funcionando TALLER\r\nDE REPARACIÓN DE MOTOS, y al consultarle a la mama (sic) de este su cuenta con\r\npatente ella indico que no cuenta con patente para ejercer dicha actividad por\r\ntal motivo se le notifico para que se ponga a derecho con este requisito esta notificación\r\nfue recibida por la misma señora. Cabe mencionar que el señor arregla las motos\r\nen su vivienda y que no tiene un local establecido y no se puede clausurar ya\r\nque es un vivienda habitada actualmente” (véase prueba aportada por la\r\nMunicipalidad de Aserrí, folio 10).\n\r\n\r\n\nEn cuanto a las actuaciones del Área Rectora de\r\nSalud de Aserrí: \n\r\n\r\n\na. \r\nEl\r\n07 de diciembre de 2017, la recurrente interpuso una denuncia ante el Área\r\nRectora de Salud de Aserrí, a la cual se le asignó la numeración 394-16, en el\r\nque se acusó la existencia de un taller del señor Hober López Murcia, por\r\npresunta contaminación ambiental, sónica y de residuos sólidos (véase\r\ninforme de la autoridad recurrida, punto primero).\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl\r\n13 de enero de 2017, Hilda Morales Fallas, en su condición de funcionaria del\r\nÁrea Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en el supuesto taller\r\ndenunciado. Esa inspección se materializó en el acta de inspección N°\r\nRH-005-2017, que literalmente señala: “Costado norte de la propiedad\r\nse observa varias motos y partes de estas, el área es abierta, cuenta con techo\r\nen perling y cubierta de zinc. En el momento de la visita no se encuentra\r\npersonas trabajando(…) Hay desechos en parte de la acera” (véase prueba\r\naportada por la autoridad recurrida, folio 8)\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl\r\n26 de enero de 2017, Hilda Morales Fallas, en su condición de funcionaria del\r\nÁrea Rectora de Salud de Aserrí, se presentó nuevamente al sitio denunciado,\r\nsin embargo, la vivienda se encontraba cerrada. Sin embargo, desde la acera se\r\nlogró observar varias motocicletas, pero no se logró evidenciar que el\r\ndenunciado laborara en dicho lugar. La inspección fue consignada en el acta de\r\ninspección N° RH-090-2017, que literalmente dice lo siguiente: “(…)\r\nLa vivienda cuenta con área de cochera o corredor en donde se observa desde la\r\nacera varias motos. En el momento de la visita no se logra evidenciar que el\r\nseñor López trabaje en el lugar. La vivienda se encontraba cerrada” (véase\r\ninforme de la autoridad recurrida y prueba aportada folio 9).\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl\r\n31 de julio de 2017, el Área Rectora de Salud de Aserrí recibió una nueva\r\ndenuncia contra el aparente taller mecánico, en el que la recurrente acusó\r\n“escándalo los siete días de la semana” y la supuesta afectación a una menor de\r\nedad, por sus padecimientos asmáticos (véase informe de la autoridad\r\nrecurrida, hecho número 4).\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl\r\n06 de septiembre de 2017, dos funcionarios del Área de Salud de Aserrí se\r\npresentaron en la dirección para realizar una nueva inspección, en el que se\r\nobservaron tres motocicletas, partes de motocicletas, llantas, un compresor,\r\nuna gata hidráulica y herramientas. Dicha inspección consta en el acta\r\nRDi-530-2017 (véase informe de la autoridad recurrida, folio 6)\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl\r\n21 de septiembre de 2017, a las 11:35 horas, la directora del Área\r\nRectora de Salud de Aserrí fue notificada de la resolución de curso de las\r\nnueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de septiembre de dos mil\r\ndiecisiete (véase acta de notificación emitida por la Oficina de\r\nComunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José).\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl\r\n21 de septiembre de 2017, a las 15:28 horas, se notificó la orden sanitaria N°\r\nOS-RDi-117-17 al señor Ober Martín López Murcia, en su vivienda en la\r\nUrbanización Caja Este. En esa orden sanitaria se dispuso: “Suspender\r\nla actividad de reparación de vehículos automotores en la cochera, cochera o\r\ninterior de la vivienda mencionada, en la cual habita el señor Ober Lopez\r\nMurcia. Hasta no contar con las condiciones necesarias para evitar afectaciones\r\na las casas vecinas, o en su defecto hasta que cuente con el Permiso Sanitario\r\nde Funcionamiento si desea formalizar la actividad de taller en la dirección\r\nmencionada. 2.- Mejorar el orden y la limpieza en la cochera del inmueble, con\r\nel fin de evitar la proliferación de vectores, así como riesgos ocupaciones o\r\naccidentes. Disponer de todo residuo que sea valorizable y no valorizable de\r\nforma apropiada” (véase informe de la autoridad recurrida, hecho sétimo,\r\nademás, de la prueba aportada, folios 16- 19)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV. SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO . A partir de lo\r\ndispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este\r\nTribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de\r\nproteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa\r\ninfraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de\r\nejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta\r\nSala, en la sentencia No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002,\r\nseñaló lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\"(…) Nuestra Constitución Política, en su\r\nartículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes\r\ny futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en\r\nperfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía\r\npara la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los\r\ncostarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La\r\nviolación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o\r\npuesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación\r\ndel medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la\r\nintegridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y\r\nacumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar\r\npreventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención\r\ndirecta- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la\r\ncorrelativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación\r\n(…)”. \n\r\n\r\n\nAsimismo, este Tribunal, en la sentencia No.\r\n17552-2007 de las 12:22 hrs. del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) El artículo 50 citado, también perfila el\r\nEstado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución\r\nPolítica enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para\r\ntutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la\r\nintervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su\r\nequilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un\r\nambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de\r\nser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de\r\nlos individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura\r\ndel Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque\r\nla actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la\r\ncolectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no\r\nha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el\r\naire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la\r\ndiversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales\r\nse conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la\r\nalimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es\r\nimportante resaltar que este término se ha entendido de una manera más\r\nintegral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también\r\naspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del\r\nturismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho\r\nAmbiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente\r\nparte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también\r\nsobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los\r\nparques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un\r\nconcepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así\r\nlograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”. \n\r\n\r\n\nFinalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante\r\nde los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de\r\nlas obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50\r\nconstitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los\r\nderechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y,\r\njurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376\r\nde las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014). \n\r\n\r\n\nV. Sobre la contaminación sónica, y su relación con\r\nel derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación\r\ny el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta\r\nSala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de\r\ncontaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos\r\nfundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya\r\nsea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de\r\nactos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de\r\ncontaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida\r\npor el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al\r\nambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más\r\nindustrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud\r\nde las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y\r\npsíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.\r\nPara abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase\r\nde contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la\r\nexposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y\r\nevitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los\r\nvalores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son\r\nel medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos\r\nnormativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar\r\nun conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como\r\ndiseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita\r\ncontrolar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa\r\nno es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de\r\ndifícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no\r\nacumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que\r\nel ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas\r\nsituaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo,\r\nvivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro\r\nque el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de\r\nlas fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la\r\nconstrucción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red\r\nvial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política\r\nambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se\r\ndijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición;\r\nrazones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro\r\nordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las\r\nprincipales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con\r\ndispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre\r\nlas que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre\r\nde 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV\r\ndenominado \"Contaminación\" y en el que incorpora el principio\r\nprecautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las\r\nmedidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental\r\n(artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio\r\nprecautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de\r\ncompetencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas,\r\npara prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad\r\nal establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales\r\npara la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación\r\nsónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente\r\nel primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente\r\ndictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan\r\ncontingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en\r\nesta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a\r\ntomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para\r\ndisminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por\r\nsu parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de\r\nla exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial\r\npodrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad\r\no incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de\r\nmanutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la\r\nrealización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para\r\neliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por\r\nlos ruidos que produce la operación.\" En el último párrafo del artículo\r\n294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de\r\nprovocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos:\r\n\"Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de\r\nsonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas\r\noficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto\r\nsanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del\r\nCódigo Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de\r\ncontaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los\r\ntrabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que\r\nhace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto\r\nEjecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de\r\nSeguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para\r\nContratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes\r\nN°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de\r\naudición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los\r\nruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el\r\ncontrol del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del\r\n2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se\r\nestablecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su\r\ncontrol. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre\r\nMedio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992\r\nplantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las\r\nnormas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde\r\ndiferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la\r\nagresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la\r\ncontaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto\r\ndefinido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la\r\npresencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados,\r\nde partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones,\r\nruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el\r\nPoder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\" La normativa citada\r\nejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve\r\nde vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente\r\nvinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la\r\nsalud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la\r\nprotección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y\r\nla salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido\r\nafecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que\r\njustifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el\r\ntema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización\r\nde ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se\r\nencuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano\r\ny el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por\r\nestos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud,\r\nprincipalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia\r\nde contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden\r\npúblico, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y\r\nel Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre\r\notras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si\r\nefectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que\r\nse establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su\r\nsolución”. (Véase sentencias N° 2010-011936 de las 11:16 hrs. de 9 de julio\r\nde 2010, N°2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014, 2016-13595 de\r\nlas diez horas veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI. Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Aserrí. En el escrito de interposición, la recurrente acusa que\r\nel 07 de diciembre de 2016 presentó una denuncia ante la Municipalidad de\r\nAserrí, puesto que su vecino el señor López Mora tiene un taller mecánico desde\r\nhace tres años, en el cual se produce –según criterio de la recurrente-\r\ncontaminación ambiental y sónica (véase prueba aportada por la recurrente,\r\nfolio 4). Por otro lado, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que\r\nel 13 de diciembre de 2016 la Municipalidad de Aserrí, efectuó una inspección\r\nen el taller de motocicletas y se le previno al denunciado que debía\r\npresentarse ante la Municipalidad recurrida, para que ajustara su conducta a\r\nderecho, puesto que ejerce su actividad sin permiso municipal. Ahora bien, esta\r\nSala tiene por demostrado que la Municipalidad de Aserrí mediante oficio\r\nGAT-AP-C-041-2016 del 14 de diciembre de 2016, le notificó a la\r\nrecurrente, lo siguiente: “Me permito saludarla y a la vez informarle que el\r\npasado 13 de diciembre(…), el señor Luis Corrales Madrigal/ Inspector Municipal,\r\nnotificó al señor Huber López Murcia, por no contar con patente municipal.\r\nNo omito indicarle que en los próximos días se volverá a realizar nuevamente la\r\ninspección para verificar si el señor continuó con la actividad comercial”\r\n(el subrayado y el resaltado no son del original). Así las cosas, es\r\ncriterio de este Tribunal Constitucional que el recurso debe ser estimado por\r\nlas razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, es evidente que\r\nla Municipalidad de Aserrí como se tiene por probado, atendió la denuncia e\r\ninclusive realizó una inspección y una prevención al administrado denunciado,\r\nno obstante, esa corporación no le dio el debido seguimiento a la denuncia.\r\nVéase que en el oficio GAT-AP-C-041-2016 del 14 de diciembre de 2016 la Municipalidad\r\nde Aserrí se comprometió a realizar una nueva inspección para verificar si el\r\ndenunciado continuaba con la actividad. Nótese que del elenco de los hechos\r\nprobados, se tiene que el 25 de septiembre de 2017 la autoridad recurrida le\r\nrealizó una segunda prevención al denunciado, con el objetivo de que se pusiera\r\na derecho con los permisos para su actividad comercial. Por ende, adviértase\r\nque ese seguimiento a la denuncia se dio más de nueve meses después a la\r\nemisión del oficio GAT-AP-C-041-2016 y además, esa nueva inspección y\r\nprevención se realizaron con posterioridad a la notificación del recurso (21 de\r\nseptiembre de 2017). En conclusión, es criterio de esta Sala que la falta de\r\nseguimiento a la denuncia por parte de la Municipalidad de Aserrí violentó los\r\nderechos fundamentales de la amparada, porque en dicho cantón se está llevando\r\nuna actividad sin los permisos municipales, que afecta el derecho a un medio\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por todo lo expuesto, corresponde\r\ndeclarar con lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Aserrí, con las\r\nconsecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de la sentencia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII. Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de\r\nAserrí. Igualmente\r\nla parte recurrente encausó al Área Rectora de Salud de Aserrí, puesto que\r\npresentó dos denuncias contra su vecino por la actividad de taller de\r\nmotocicletas que lleva en su vivienda. La primera de esas denuncias se realizó\r\nel 07 de diciembre de 2016, la que el Área Rectora de Salud denunciada le\r\nasignó el número 394-16, donde se acusó contaminación sónica, ambiental y por\r\nresiduos sólidos. Este Tribunal tiene por demostrado que el 13 de enero de 2017\r\nuna funcionaria del Ministerio de Salud, efectúo una inspección al taller\r\ndenunciado. Bajo ese mismo orden de ideas, el 26 de enero de 2017 la\r\nfuncionaria del Área de Salud de Aserrí realizó una nueva inspección, en el que\r\nse lograron observar varias motocicletas, pero no se evidenció que el\r\ndenunciado trabajara en ese lugar. La segunda de las denuncias fue interpuesta\r\nel 31 de julio de 2017 ante la autoridad accionada, en el que la recurrente\r\nacusó que su vecino continuó con las reparaciones de automóviles y\r\nmotocicletas. Por otro lado, esta Sala tiene por comprobado que el 06 de\r\nseptiembre de 2017 dos funcionarios del Ministerio de Salud se presentaron a la\r\nvivienda denunciada, con el objetivo de efectuar una nueva inspección. Al tenor\r\nde esas ideas, la Sala tiene por demostrado que el 21 de septiembre de 2017 el\r\nÁrea Rectora de Salud de Aserrí le notificó al accionado la orden\r\nsanitaria N° OS-RDi-117-17, en el que se le ordenó suspender la actividad de\r\nreparación de vehículos automotores, asimismo, como mejorar el orden y la\r\nlimpieza en la cochera del inmueble. Ante ese panorama, es criterio de la Sala\r\nque el recurso igualmente debe ser declarado con lugar, por las razones que a\r\ncontinuación se expondrán. El Tribunal tiene por constatado que ambas denuncias\r\nfueron tramitadas por el Área Rectora de Salud de Aserrí, además, que también\r\nse efectuaron inspecciones para determinar si se presentaba la contaminación\r\nalegada por la accionante. No obstante, véase que el Área Rectora de Salud de\r\nAserrí emitió la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17 y la misma le fue notificada\r\nal denunciado a las 15:28 horas del 21 de septiembre de 2017. Adviértase que\r\ntanto la fecha de la emisión como la notificación de la orden sanitaria, se\r\nrealizó el día 21 de septiembre de 2017 y específicamente la notificación al\r\ndenunciado fue efectuada a las 15:28 horas (véase folios 16-19 del informe de\r\nla autoridad recurrida). Nótese que fue a las 11:35 horas del 21 de\r\nseptiembre de 2017 que el Área Rectora de Salud de Aserrí fue notificada de la\r\nresolución del recurso de amparo. Es decir, la orden sanitaria fue emitida con\r\nposterioridad a la notificación del recurso de amparo. Por todo lo expuesto, lo\r\nque corresponde es declarar con lugar el recurso de amparo, como en efecto se\r\nhace. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. E n esta materia, considero, en tesis de principio, que en los casos\r\nrelacionados con asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la\r\nAdministración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo\r\ndel asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas\r\npor el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el\r\nderecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de\r\nla Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa\r\ncontaminación ambiental y sónica producida por un taller mecánico en la\r\nUrbanización Los Olivos en Aserrí, lo que conlleva a la violación del derecho a\r\ndisfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno\r\nde calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se\r\nordena a Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí o a quien\r\nocupe ese cargo, que de forma inmediata adopte las medidas pertinentes\r\ndentro de la esfera de sus competencias para fiscalizar que el denunciado López\r\nMurcia, en el desarrollo de la actividad, cumpla con la prevención realizada\r\npor la Municipalidad de Aserrí el día 25 de septiembre de 2017. Por otro lado,\r\nse ordena a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área\r\nRectora de Salud de Aserrí, o a quien ocupe ese cargo, que de igual manera,\r\ndentro del ámbito de sus competencias, adopte de forma inmediata las medidas\r\nnecesarias para darle seguimiento a la orden sanitaria N° OS-RDi-117-17,\r\nque fue notificada el 21 de septiembre de 2017 al denunciado, debiendo tomar\r\nlas medidas de rigor para ajustar dicha actividad a derecho. Además, los\r\nrecurridos deberán notificar a la parte recurrente las actuaciones llevadas a\r\ncabo por sus representadas, en el seguimiento de las respectivas denuncias. \r\nSe le advierte a Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de\r\nAserrí y a Carolina Umaña Cisneros, en su condición de directora del Área\r\nRectora de Salud de Aserrí, o a quienes ocupen esos cargos, que con base en lo\r\nestablecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito\r\nno esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de\r\nAserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia\r\nde lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los\r\nrecurridos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nCarlos\r\n Estrada N.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*DLILO67C8SY61*\n\r\n\r\n\n DLILO67C8SY61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014551-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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