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Indica que el 07 de enero de 2011\r\nel condominio Parque Montaña del Sol solicitó renovar la concesión de\r\naprovechamiento, para continuar utilizándola en la finca citada, realizándose\r\nla captación en la propiedad de Francisco Ureña Solís, quien siempre ha estado\r\nde acuerdo. Manifiesta que, por resolución No. R-050-2013-MINAE, de las 10:45\r\nhrs., de 08 de febrero de 2013, el Registro Nacional de Concesiones de\r\nAprovechamiento de Agua y Cauces del MINAE resolvió prorrogar la concesión de\r\naprovechamiento de aguas del Condominio Parque Montaña del Sol, por un plazo\r\nadicional de 10 años, en la cantidad de 0.80 litros por segundo, que se toma de\r\nla naciente Licos. Narra que, aunque dicha concesión se ha venido aprovechando\r\nsin problema, desde hace 30 años, recientemente, los dueños de la finca\r\nmatrícula 185866, por donde pasa la tubería hasta el condominio, se han\r\nconectado a la tubería, lo cual les ha causado un grave perjuicio, pues, al\r\ntomar el agua arriba, al condominio casi no llega el líquido, con la\r\nconsecuente afectación, en todas las casas del condominio, donde viven personas\r\nmenores de edad y adultos mayores. Agrega que, ante esta situación, interpuso\r\nuna denuncia ante la Fuerza Pública, por lo que, en compañía de dichas\r\nautoridades el 18 de setiembre de 2013 se apersonaron al sitio a desconectar la\r\ntubería ilegal. Indica que, días después, volvieron a sentir una notable\r\ndisminución en el caudal del acueducto, por lo que el 11 de octubre de 2013\r\nfueron con la policía a inspeccionar el sitio donde se habían conectado los\r\npropietarios de la finca matrícula 185866, quienes cercaron el perímetro donde\r\nse ubicaba la mencionada conexión, lo que ahora les impide acceder al sitio a\r\nrealizar la desconexión de dichas conexiones al acueducto. Manifiesta que el 16\r\nde enero de 2014, según se demuestra en acta de observación policial D-18 y\r\nacta de inspección No. 004-2014, se presentaron los oficiales de la Fuerza\r\nPública Adriana Chaves Barrantes y Diego Alfaro Castro en compañía de Miguel\r\nAlberto Zamora Zumbado y Miguel Valverde Hernández, de la Contraloría Ambiental\r\ndel MINAE, a fin de realizar la inspección de la tubería a la altura de la\r\nfinca No. 185866, propiedad del demandado y encontraron una conexión\r\n\"ilegal\", la cual fue desconectada en el acto. El 20 de enero de\r\n2014, aproximadamente, a las 08:00 hrs. Kennedy Rivera Umaña, quien es uno de\r\nlos dueños de la finca 185866, por donde pasa la tubería hasta el condominio,\r\nle manifestó a los trabajadores del condominio, Milton Aguirre Espinales y\r\nDavin Aguirre Espinales, que le dijeran al Administrador de este, que le daba\r\ntiempo hasta las 11:00 hrs., para que llegara con la policía y con las personas\r\ncon las que había llegado, anteriormente, a \"cortar\" el agua, de lo\r\ncontrario, cortaría la tubería y la tiraría en la propiedad del vecino. Además,\r\nmientras no hubiese acuerdo, no podía pasar por la propiedad. El 22 de enero de\r\n2014, según consta en acta de inspección realizada por la Dirección de Aguas\r\ndel MINAE, se procedió a realizar una inspección en compañía de la Fuerza\r\nPública, donde se constató que la tubería en cuestión, había sido\r\n\"cortada\" por el propietario del terreno y dejó, sin abastecimiento,\r\nal condominio. Indica que, en esa acta, se dejó constancia que Kennedy Rivera\r\nha estado perturbando el derecho de posesión del condominio sobre la\r\nservidumbre de más de 30 años y ha realizado actos que manifiestan su intención\r\nde despojar al condominio del suministro de agua, dañando la tubería y causando\r\ndaño al derecho del condominio a la explotación de la concesión de agua, pero,\r\ntambién, con la intención de apoderarse de la tubería, del agua y la\r\nservidumbre, ya que, en la inspección se corroboró que el señor Rivera cumplió\r\nsu amenaza, cortó la tubería y dejó a todo el condominio sin el suministro del\r\nlíquido. Agrega que en esa acta se consignó, que se ubicó la tubería cortada,\r\nse encontró la tubería de ½ pulgada que desciende de la propiedad de Kennedy\r\nRivera, la cual, aparentemente, estaba pasando agua hacia esa propiedad y\r\napreciaron una llave y un estañón, así como que el corte estaba en la propiedad\r\nde Kennedy Rivera. Indica que, producto de toda esta situación, que continúa a\r\nla fecha, se han interpuesto 2 recursos de amparo, uno por parte suya y otro,\r\npor parte del señor Kennedy Rivera. Además, narra que en noviembre de 2013\r\ninterpuso ante el Ministerio de Gobernación, formal solicitud de servidumbre\r\nforzosa. A finales de marzo de 2015 hizo un escrito, presentando la\r\ndocumentación adicional requerida\n\r\n\r\n\npor\r\nGobernación y Policía, a efecto de continuar el trámite de servidumbre forzosa,\r\nsolicitado por el condominio Parque Montaña del Sol. El 10 de julio de 2015,\r\nrecibió la resolución No. 254-2015-DMGP, donde le denegaron la imposición de la\r\nservidumbre forzosa, fecha en la que apeló dicha resolución y el 05 de\r\nnoviembre de 2015 se les notificó la resolución 451-2015-MGP, de rechazo\r\ndefinitivo del trámite de la servidumbre forzosa, alegando que ya existe una\r\nservidumbre de hecho. Indica que en enero de 2014 interpuso denuncia formal\r\nante el Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que, esa autoridad remitió el\r\nasunto a la Dirección de Aguas del MINAE y, más bien, le notificaron que, si no\r\nse desconectaba, inmediatamente, podían cancelar la concesión, por eso, de\r\nnuevo y, en compañía de la Fuerza Pública, se procedió a la desconexión. Alegan\r\nque han acudido a todas las autoridades jurisdiccionales, por medio de\r\ninterdictos y otros procesos judiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto\r\nnada, pues, le han dicho que no es un tema jurisdiccional sino de la Junta\r\nCantonal de Aguas. Agrega que a mediados de noviembre de 2015 presentó un\r\nescrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se nombrara un Juez\r\nCantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor Ambiental de la\r\nMunicipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un profesional que\r\nasumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de la comunidad.\r\nReclama que nadie resuelve dicha situación, pese a haber acudido a las\r\ndistintas instituciones y continúan con el problema del suministro de agua en\r\nel condominio. Solicita se acoja el recurso.\n\r\n\r\n\n \r\n2.- Informa\r\nbajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de\r\nAmbiente y Energía, que en relación con los hechos, avala en todo, el informe\r\ntécnico rendido por la Dirección de Agua mediante oficio DA-059-201 7 y en el\r\nsentido de que al no existir un impedimento técnico para realizar la captación\r\ndel agua concesionada por el Condominio Parque Montaña del Sol en el punto\r\nautorizado, lo que si sería competencia de la Dirección de Aguas del Ministerio\r\na mi cargo y al tratarse de un problema en la tubería de conducción, la cual es\r\nde carácter privada, dicha Dirección no debe intervenir en la solución del\r\nproblema, a pesar de lo que erróneamente considera el Contralor Ambiental,\r\nquien no cuenta con la competencia asignada en la materia. Solicita se\r\ndesestime el recurso.\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento\r\nGerardo Oviedo Espinoza, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana,\r\nque el 12 de abril de 2016 (y no en noviembre de 2015, como Io indica el\r\nrecurrente), se recibió en el Concejo Municipal una solicitud del Sr. Van\r\nWilpe, en el sentido de que la Municipalidad procediera a nombrar un inspector\r\ncantonal de aguas. Frente a lo cual, encontramos que la constitucionalidad del\r\nartículo 194 de la Ley de Aguas nro. 276, que regula esta figura, está siendo\r\nrevisada dentro del proceso de acción de inconstitucionalidad nro.\r\n16-004068-0007-CO, cuya publicación en el Boletín Judicial nro. 92 del 13 de\r\nmayo del 2016, suspendió la aplicación de la norma. Consecuentemente, no se ha\r\npresentado la terna ante el Ministerio de Ambiente.\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente indica que el condominio que representa, posee, desde\r\nhace 30 años, una concesión de aprovechamiento de aguas superficiales para\r\nutilizarla, a razón de 1.5 litros por segundo, para uso doméstico, en la finca\r\nfolio real No. 000-197M-000, sita en Piedades de Santa Ana (hecho no\r\ncontrovertido); b) el recurrente aduce que ha acudido a todas las\r\nautoridades jurisdiccionales, por medio de interdictos y otros procesos\r\njudiciales, pero, ninguna autoridad le ha resuelto nada, pues, le han dicho que\r\nno es un tema jurisdiccional sino de la Junta Cantonal de Aguas (hecho no\r\ncontrovertido); c) a mediados de noviembre\r\nde 2015 presentó un escrito ante la Municipalidad de Santa Ana a efecto que se\r\nnombrara un Juez Cantonal de Aguas y el 29 de agosto de 2016 el Gestor\r\nAmbiental de la Municipalidad de Santa Ana, contestó que no se contaba con un\r\nprofesional que asumiera dicho rol como parte de sus funciones al servicio de\r\nla comunidad (hecho no controvertido); d) el\r\n12 de abril de 2016, recibió el Concejo Municipal una solicitud del Sr.\r\nVan Wilpe, en el sentido de que la Municipalidad procediera a nombrar un\r\ninspector cantonal de aguas, pero como la constitucionalidad del artículo 194\r\nde la Ley de Aguas nro. 276, que regula esta figura, está siendo revisada dentro\r\ndel proceso de acción de inconstitucionalidad nro. 16-004068-0007-CO, cuya\r\npublicación en el Boletín Judicial número 92 del 13 de mayo del 2016, suspendió\r\nla aplicación de la norma, consecuentemente, no se ha presentado la terna ante\r\nel Ministerio de Ambiente (informe rendido bajo juramento).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo.- Del memorial inicial se extrae varios reclamos\r\nplanteados por el recurrente, unos contra personas particulares y otros\r\nrelacionados con autoridades públicas. Al respecto, es preciso aclarar que la\r\ncontroversia planteada por el recurrente contra los particulares, por estimar\r\nque han estado perturbando el derecho de posesión que tiene el condominio que\r\nrepresenta sobre la servidumbre de más de 30 años, pues considera que han\r\nrealizado actos que manifiestan su intención de despojar al condominio del\r\nsuministro de agua, dañando la tubería y causando daño al derecho del\r\ncondominio a la explotación de la concesión de agua, y, además, han mostrado la\r\nintención de apoderarse de la tubería, del agua y la servidumbre, resulta ser\r\nun conflicto ajeno a esta jurisdicción, por ser de naturaleza propiamente\r\nprivada, y por ello su eventual arbitrariedad no corresponde ser dilucidada por\r\nla vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía de legalidad\r\ny por ello en cuanto a esos reclamos, el recurso debe ser desestimado. Ahora,\r\npartiendo de lo dicho en el inicio de este considerando, únicamente se entrará\r\na analizar, si la actuación desplegada por las autoridades municipales o del\r\nministerio de ambiente han lesionado o no los derechos fundamentales del\r\nrecurrente. Y del estudio de los autos y de la prueba aportada por el\r\nrecurrente, este Tribunal no encuentra ninguna actuación u omisión por parte de\r\nlas autoridades recurridas capaz de lesionar los derechos fundamentales del\r\nrecurrente. Se extrae que todos los recurridos, han atendido las gestiones\r\nplanteadas le han dado seguimiento y han informado lo que ha correspondido en\r\ncada caso. Ahora, más bien se extrae de la prueba que lo que el recurrente\r\nplantea es su disconformidad con lo resuelto por dichas autoridades, pero ello\r\nes un asunto de legalidad que se excede de las competencias de esta Sala y\r\ndeberá plantearse ante ellos mismos. En virtud de lo expuesto, lo procedente es\r\ndesestimar el recurso, en todos sus extremos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- No obstante, se pone en conocimiento de las autoridades recurridas y\r\ndel propio recurrente, que en la acción de inconstitucionalidad\r\n16-004068-0007-CO, relacionada con la figura del inspector de aguas, y respecto\r\nde la cual ellos consideran, ser la razón que le impide acceder a lo pedido por\r\nel recurrente, ya se ha dictado la sentencia 2017-011406, de las diez horas\r\ndiecisiete minutos del 19 de julio del año en curso. Por lo que se les solicita\r\ntomar en cuenta lo allí resuelto y actúen según corresponda. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades de la Municipalidad\r\nde Santa Ana de lo indicado en el último considerando.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma\r\n Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*VQ8K6E0WP43A61*\n\r\n\r\n\n VQ8K6E0WP43A61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-003400-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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