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Además, no se construyeron las\r\nrampas de acceso a los lados para las personas con alguna discapacidad, según\r\nlo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con\r\nDiscapacidad (Ley No. 7600). Agrega que la autoridad recurrida tramitó su\r\ndenuncia con el No. 5562, en la cual consta que se realizó la inspección\r\npertinente, así como la elaboración de un informe sobre la supuesta invasión\r\nsobre una servidumbre pluvial localizada en la Urbanización Contemporánea IV.\r\nIndica que en la investigación se descubrió que la propiedad descrita, es una\r\nservidumbre pluvial a nombre de la municipalidad recurrida, la cual fue\r\ninvadida por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura,\r\nprocediendo a poner portones, los cuales abren y cierran con candados para que\r\nlos funcionarios entren a sus instalaciones. No obstante, a la fecha de\r\npresentación del recurso las autoridades recurridas, no han brindado una\r\nsolución a la problemática existente en la urbanización. Solicita que se\r\ndeclare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- En resolución de las 13:53 horas del 14 de julio de 2017 ésta Sala le dio\r\ncurso a éste recurso. Los recurrentes fueron notificados del mismo el 19 y 21\r\nde julio de 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. Informan bajo juramento, Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde\r\nMunicipal, Karla Zúñiga, en su condición de Coordinadora de Catastro, y Luis\r\nOrtiz, en su condición de Asistente de la Unidad Técnica de Gestión vial, todos\r\nde la Municipalidad de Vázquez de Coronado, que la propiedad señalada por el\r\nrecurrente permite el paso de una tubería que conduce las aguas de una quebrada\r\n–sin nombre- y desemboca en la Quebrada de Coronado. Señalan que la quebrada\r\ntiene una extensión aproximada de un kilómetro, y que cuando se permitió la\r\nconstrucción de las urbanizaciones Contemporánea IV Etapa, se permitió la\r\nentubación de esta. Manifiestan que la quebrada cruza de manera este a oeste\r\nlas instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación Agrícola (ICAA),\r\nsaliendo esta por el lote señalado por el recurrente como servidumbre pluvial.\r\nIndican que la urbanización Contemporánea fue construida en el año de 1998, la\r\ncual se considera como relativamente nueva y que cuenta con las obras de\r\ninfraestructura suficientes para canalizar las aguas servidas y pluviales,\r\nsegún las canalizaciones existentes en funcionamiento o previstas, como el caso\r\ndel alcantarillado sanitario administrado por el Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados, y a su vez por el alcantarillado pluvial\r\nadministrado por la municipalidad recurrida. Informan que las aguas servidas\r\nmencionadas deben canalizarse hacia el sistema de alcantarillado sanitario,\r\npero que ese sistema a la fecha no funciona en razón de que no se encuentra\r\nconectado a ningún colector, y que precisamente es el ICAA quien está\r\nhabilitando los colectores para recoger las aguas servidas. Señalan que es\r\ncuestión de tiempo para que dichas aguas desaparezcan al ser estas ya\r\ncanalizadas hacia un sistema de funcionamiento. Indican que dichas aguas no son\r\ncompetencia municipal, sino del Ministerio de Salud y su Área Rectora Local,\r\nasí como del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\r\nManifiesta que el problema ambiental señalado por el recurrente debe\r\ncanalizarse hacia el Ministerio de Salud, a quienes les compete obligar a los\r\nhabitantes del sector a canalizar las aguas servidas a su sistema interno de\r\ntratamiento, el cual se encuentra basado en una fosa séptica y drenajes. Informan\r\nque la propiedad señalada por el recurrente, se encuentra a nombre de la\r\nmunicipalidad, y que la misma se encuentra ubicada como de uso pluvial, y que\r\npor ser una servidumbre la misma debe estar cercada para evitar cualquier tipo\r\ninvasión. Por último, manifiestan que a pesar de que la propiedad se encuentre\r\ncercada, la municipalidad puede tener acceso a ella cuando así lo requiera, así\r\ncomo que el recurrente no sufre de ningún tipo de perjuicio con dicha\r\nsituación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de agosto del 2017\r\nel Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado cumple con lo ordenado\r\npor esta Sala en la resolución de las 9:46 horas del 4 de agosto del 2017 y\r\nmanifiesta que la propiedad en cuestión tiene plano catastrado SJ-478896-98 y\r\nclaramente es un área de servidumbre pluvial, la permite el paso de una tubería\r\nde 24 pulgadas (61 cm) en plástico PVC (tipo rib lock) que conduce las aguas a\r\nuna quebrada sin sobre y que desemboca en la quebrada de Coronado. Que esa quebrada\r\nsin nombre, se extiende aproximadamente un kilómetro en toda su extensión y\r\ncuando se construyeron las urbanizaciones Contemporánea IV etapa se permitió\r\nque se entubara. Que las instalaciones del Instituto Internacional de\r\nCooperación Agrícola (IICA) es atravesada por esta quebrada sin nombre, la\r\ncruza de este u oeste, saliendo precisamente en el lote que tiene una\r\nservidumbre pluvial. Que la urbanización Contemporánea fue construida en 1998 y\r\ncuenta con la infraestructura suficiente para canalizar las aguas servidas y\r\npluviales según las canalizaciones existentes en funcionamiento o previstas,\r\ncomo lo es el caso del alcantarillado sanitario que es administrado por el\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el alcantarillado\r\npluvial es administrado por la municipalidad. Que las aguas servidas –tal y\r\ncomo se muestra en la fotos aportadas- deberían de canalizarse hacia el\r\nalcantarillado sanitario, pero ese sistema a la fecha no funciona pues no se\r\nencuentra conectado a ningún colecto y esta el ICAA habilitando los colectores\r\npara recoger las aguas servidas. Que las aguas servidas non son competencia\r\nmunicipal sino del Área Local del Ministerio de Salud y del Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados. En relación a las mejoras\r\nreferentes a la Ley 7600, el compromiso es que se requiere mejorar las\r\ncondiciones a pesar de que la misma cuenta con excelentes condiciones, con lo\r\ncual se tiene dentro de la programación las mejoras en las aceras. Que la\r\nurbanización donde vive el amparado cuenta con toda infraestructura moderna y\r\nel problema ambiental debe ser canalizado a través del Ministerio de Salud. Que\r\nla propiedad en cuestión se encuentra a nombre de la Municipalidad y la misma\r\nse encuentra ubicada como una servidumbre de uso pluvial, por lo que el hecho\r\nde se encuentra cercada no significa que la corporación municipal haya perdido\r\nsu condición de dueño. Además aclara que no esta en presencia de un área\r\ncomunal, parque infantil, área verde, sino de una servidumbre, las cuales como\r\náreas preferentes deben mantenerse cercadas y protegidas para evitar cualquier\r\ntipo de invasión o actos de vandalismo. Que la Municipalidad cuenta con la\r\nautonomía suficiente para la realización de contratos o convenios, con base en\r\nlos artícculos 4 inciso f y 7 del Código Municipal, por lo que pueden suscribir\r\nun convenio de administración de área pública con la institución internacional.\r\nSolicita que el presente recurso de desestimado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Informa bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua en su condición de\r\nDirectora del Área Rectora de Salud de Coronado que en el 2014 la Municipalidad\r\nles envió una denuncia por posible mala disposición de aguas residuales de\r\nalgunas viviendas de la Urbanización La Contemporánea, etapa IV. En oficio No.\r\nSA-253-14 el Técnico en Gestión Ambiental de la Municipalidad de Vázquez de\r\nCoronado realizó una inspección en la urbanización en cuestión para verificar\r\nproblemas de aguas servidas que producen malos olores. Que la información\r\naportada por el señor Gilbert Benitéz coincide con el sector indicado en el\r\nrecurso de amparo sobre la aparente disposición inadecuada de las aguas\r\nservidas. En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre del 2014 se realizarón\r\ninspecciones en las viviendas ubicadas en la urbanización en cuestión, específicamente\r\nen las casas comprendidas entre la 49k y 45k. En informe\r\nCS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se observó\r\nrastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y 44k”.\r\nPor lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo correspondiente.\r\nEn fecha 10 de diciembre del 2017 se emitieron las órdenes sanitarias\r\nCS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1, CS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B,\r\nCS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D a los\r\nrespectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el\r\nincumplimiento. En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se realizó el\r\nseguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se constató que una\r\nvivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y la otra quedó\r\ndesabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el informe No.\r\nCS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Con\r\nfundamento en lo anterior, se evidencia que hubo un problema sanitario el cual\r\nfue atendido en su momento. Además se verificó que en la zona existen varias\r\nnacientes, situación que estaría generando una presencia constante de agua en\r\nla alcantarilla pluvial. Que el 6 de septiembre del 2017 se realizó una\r\ninspección en el sitio denunciado en donde se observó que la acera indicada por\r\nel señor Soto Marí presentaba barreras arquitéctonicas, como grada, por lo que\r\nno es accesible a toda la población. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Campos Calvo; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nOBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que presentó una denuncia ante el municipio recurrido,\r\npor la destrucción de la acera, cordón de caño y alcantarillas en un lote\r\ncercano a su propiedad. Señala que la eliminación de la acera provoca que las\r\naguas no lleguen a las alcantarillas, lo cual produce malos olores. Además,\r\nindica que no se construyeron las rampas de acceso a los lados para las personas\r\ncon alguna discapacidad. Agrega que la autoridad recurrida tramitó su denuncia,\r\nen la cual consta que se realizó la inspección pertinente y se descubrió\r\nque la propiedad es una servidumbre pluvial a nombre de la municipalidad\r\nrecurrida, la cual fue invadida por el Instituto Interamericano de Cooperación\r\npara la Agricultura, procediendo esta a poner portones, los cuales abren y\r\ncierran con candados. No obstante, a la fecha de presentación del recurso las\r\nautoridades recurridas, no han brindado una solución a la problemática\r\nexistente en la urbanización.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,\r\nse estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) La propiedad señalada por el recurrente se encuentra a\r\nnombre de la Municipalidad y la misma se encuentra ubicada como una servidumbre\r\nde uso pluvial que permite el paso de una tubería que conduce las aguas de una\r\nquebrada –sin nombre- y desemboca en la Quebrada de Coronado. La quebrada tiene\r\nuna extensión aproximada de un kilómetro, y que cuando se permitió la\r\nconstrucción de las urbanizaciones Contemporánea IV Etapa, se permitió la\r\nentubación de esta y cruza de manera este a oeste las instalaciones del\r\nInstituto Internacional de Cooperación Agrícola (ICAA), saliendo esta por el\r\nlote señalado por el recurrente como servidumbre pluvial (informe de las\r\nautoridades recurridas). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) En fecha 6 de abril del 2011 el amparado\r\npresentó una denuncia ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado \r\n(informe de las autoridades recurridas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) El 12 de mayo de 2014, el recurrente\r\nsolicitó al municipio recurrido que se le suministrara copia del expediente N°\r\n5562, el cual correspondía a la supuesta invasión realizada por el ICAA a una\r\nzona pública, así como de la eliminación de la acera y del caño. El recurrente\r\nsolicitó las copias debidamente foliadas, al igual que copia de los oficios\r\nCT-231-040-2013 y CT-231-041-2013 (informe de las autoridades\r\nrecurridas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) En oficio AL-200-575-14 del 27 de mayo de 2014 la\r\nmunicipalidad recurrida procedió a dar respuesta de las gestiones presentadas\r\npor el recurrente desde mayo de 2013: se adjuntó copia del expediente N°5562 y\r\nde los oficios CT-231-040-2013 y CT-231-041-2013, así como la respuesta del\r\ninforme de la inspección que se realizó de la propiedad el 07 de abril de 2013,\r\na solicitud de este. En ocasión al expediente N°5562, le señaló la\r\nmunicipalidad al recurrente que al respecto el municipio se encontraba en\r\nconversaciones con el personal del ICAA a efecto de lograr un acuerdo en común con\r\nlas reparaciones solicitadas (informe de las autoridades recurridas). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre, ambos del\r\n2014 personeros del Área Rectora de Salud de Coronado realizaron\r\ninspecciones en las viviendas ubicadas en la Urbanización La Contemporánea,\r\netapa IV, específicamente en las casas comprendidas entre la 49k y 45k. \r\nEn informe CS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se\r\nobservó rastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y\r\n44k”. Por lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo\r\ncorrespondiente. En fecha 10 de diciembre del 2017 se emitieron las órdenes\r\nsanitarias CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1,CS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B,\r\nCS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D a los\r\nrespectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el\r\nincumplimiento (informe de las autoridades recurridas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se\r\nrealizó el seguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se\r\nconstató que una vivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y\r\nla otra quedó deshabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el\r\ninforme No. CS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de\r\nCoronado (informe de las autoridades recurridas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng) El 6 de septiembre del 2017 personeros del Área\r\nRectora de Salud de Coronado realizaron una inspección en el sitio denunciado,\r\nla cual fue atendida en su momento (Se investigó que en la zona existen varias\r\nuna naciente que nace en algunas propiedades que hoy en día se encuentran a la\r\nventa), situación que estaría generando una presencia constante de agua en el\r\nalcantarillado pluvial, no obstante el Área Rectora no tiene los medios para\r\ncomprobar si dicha situación fue prevista para la construcción de la\r\nUrbanización La Contemporánea, la cual consta de IV etapas, no contamos con los\r\nplanos constructivos de la Urbanización, ni conocen si la construcción cumplió\r\ncon los permisos del SENARA, pues según informan lugareños, hace más de 60 años\r\nhabía un río en ese lugar. En la inspección ocupar se observó que la\r\nacera indicada por el señor Soto Marín presentaba barreras arquitectónicas,\r\ncomo grada, por lo que no es accesible a toda la población (informe de\r\nlas autoridades recurridas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la Corporación Municipal\r\nrecurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de\r\nlas consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se acredita una infracción a los derechos fundamentales en\r\ncontra del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se\r\nexponen. En el presente caso, el amparado reclama que presentó una denuncia\r\nante la autoridad recurrida por el mal estado de las aceras, cordón de caño y\r\nalcantarillas en un lote cercano a su propiedad. Señala que la eliminación de\r\nla acera provoca que las aguas no lleguen a las alcantarillas, lo cual produce\r\nmalos olores. Además, no se construyeron las rampas de acceso a los lados para\r\nlas personas con alguna discapacidad. Por su parte, la Corporación Municipal\r\nrecurrida informó que en relación a las mejoras referentes a la Ley 7600, el\r\ncompromiso es que se requiere mejorar las condiciones a pesar de que la misma\r\ncuenta con excelentes condiciones, con lo cual se tiene dentro de la\r\nprogramación la mejora en las aceras. Por su parte en la inspección realizada\r\nel 6 de septiembre del 2017 por personeros del Área Rectora de Salud de\r\nCoronado se indica que se observó que la acera indicada por el señor Soto\r\nMarín presentaba barreras arquitectónicas, como grada, por lo que no es\r\naccesible a toda la población. Así las cosas, en cuanto a dicho extremo el\r\nrecurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte\r\ndispositiva. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Por otra parte, la autoridad recurrida tramitó su\r\ndenuncia con el No. 5562, en la cual consta que se realizó la inspección\r\npertinente, así como la elaboración de un informe sobre la supuesta invasión\r\nsobre una servidumbre pluvial localizada en la Urbanización Contemporánea IV.\r\nAl respecto, la Corporación Municipal recurrida informó que la propiedad\r\nseñalada por el recurrente se encuentra a nombre de la Municipalidad y la misma\r\nse encuentra ubicada como una servidumbre de uso pluvial que permite el paso de\r\nuna tubería que conduce las aguas de una quebrada –sin nombre- y desemboca en\r\nla Quebrada de Coronado. La quebrada tiene una extensión aproximada de un\r\nkilómetro, y que cuando se permitió la construcción de las urbanizaciones\r\nContemporánea IV Etapa, se permitió la entubación de esta y cruza de manera\r\neste a oeste las instalaciones del Instituto Internacional de Cooperación\r\nAgrícola (ICAA), saliendo esta por el lote señalado por el recurrente como\r\nservidumbre pluvial. En este sentido, la Corporación Municipal recurrida indicó\r\nque el hecho de se encuentra cercada no significa que la corporación municipal\r\nhaya perdido su condición de dueño. Además aclara que no se está en presencia\r\nde un área comunal, parque infantil, área verde, sino de una servidumbre, las\r\ncuales como áreas preferentes deben mantenerse cercadas y protegidas para\r\nevitar cualquier tipo de invasión o actos de vandalismo. Así las cosas, la\r\ninconformidad del amparado con el cierre de la servidumbre pluvial en cuestión\r\npor parte de la Corporación Municipal recurrida es un tema de legalidad que\r\nexcede el ámbito de esta jurisdicción, motivo por el cual en cuanto a dicho\r\nextremo el recurso debe ser desestimado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- En relación a las autoridades del Área Rectora de Salud de Coronado se\r\nacredita que en 2014 la Municipalidad les envió una denuncia por posible mala\r\ndisposición de aguas residuales de algunas viviendas de la Urbanización La\r\nContemporánea, etapa IV. En oficio No. SA-253-14 el Técnico en Gestión\r\nAmbiental de la Municipalidad de Vázquez de Coronado realizó una inspección en\r\nla urbanización en cuestión para verificar problemas de aguas servidas que\r\nproducen malos olores. En fechas 6 de octubre y 25 de noviembre del 2014 se\r\nrealizaron inspecciones en las viviendas ubicadas en la urbanización en\r\ncuestión, específicamente en las casas comprendidas entre la 49k y 45k. \r\nEn informe CS-ARS-CO-RSJ-2014 del 5 de diciembre del 2014 se indica: “(…) Se\r\nobservó rastros de colorante en vía pública proveniente de las viviendas 43k y\r\n44k”. Por lo que se debería elaborar y notificar acto administrativo\r\ncorrespondiente. Con fundamento en lo anterior, en fecha 10 de diciembre del\r\n2017 se emitieron las órdenes sanitarias CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-1,\r\nCS-ARS-CR-RS-OS-DN175-2014-B, CS-ARS-CO-RS-OS-DN175-2014-C y CS-ARSE-CO-RS-OS-DN175-2014-D \r\na los respectivos propietarios e inquilinos de las viviendas que presentaban el\r\nincumplimiento. En fechas 5 de mayo y 14 de julio del 2015 se realizó el\r\nseguimiento de las órdenes sanitarias en cuestión en donde se constató que una\r\nvivienda cumplió en su totalidad con la ordenanza (lote 44k) y la otra quedó\r\ndeshabitada (lote 43k). En oficio No. SA-253-153-14 se remitió el informe No.\r\nCS- ARS-CO-RSJ-096-2015 a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Además\r\nen inspección realizada el 6 de septiembre del 2017 por personeros del Área\r\nRectora de Salud de Coronado lo que se observó es que la acera indicada por el\r\nseñor Soto Marín presentaba barreras arquitectónicas, como grada, por lo que no\r\nes accesible a toda la población. Con fundamento en lo anterior, se evidencia\r\nque hubo un problema sanitario el cual fue atendido en su momento por el Área\r\nRectora de Salud en cuestión. Además se verificó que en la zona existen varias\r\nnacientes, situación que estaría generando una presencia constante de agua en\r\nla alcantarilla pluvial. Así las cosas, en cuanto a dicha autoridad el recurso\r\ndebe ser desestimado, pues se descarta que actualmente exista algún problema\r\nsanitario que no haya sido atendido por la autoridad recurrida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta\r\njurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la\r\nRepública por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas\r\npeatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción\r\nampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay\r\nlesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales\r\ncausa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un\r\n1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal\r\ncausa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en\r\náreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones\r\nUnidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a\r\nla seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de\r\nla seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón\r\n–persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y\r\nfrágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a\r\nfalta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, \r\npone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las\r\nestadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos\r\nen el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la\r\nmayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes\r\ndatos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCUADRO\n\r\n\r\n\nMUERTES TOTALES POR\r\nTIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \nRótulos de fila\n\r\n \r\n \r\n \n2010\n\r\n \r\n \r\n \n2011\n\r\n \r\n \r\n \n2012\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nAcompañante de automóvil\n\r\n \r\n \r\n \n54\n\r\n \r\n \r\n \n119\n\r\n \r\n \r\n \n78\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nAcompañante de motocicleta\n\r\n \r\n \r\n \n28\n\r\n \r\n \r\n \n37\n\r\n \r\n \r\n \n41\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nConductor de automóvil\n\r\n \r\n \r\n \n80\n\r\n \r\n \r\n \n40\n\r\n \r\n \r\n \n93\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nConductor de bicicleta\n\r\n \r\n \r\n \n58\n\r\n \r\n \r\n \n54\n\r\n \r\n \r\n \n58\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nConductor de motocicleta\n\r\n \r\n \r\n \n149\n\r\n \r\n \r\n \n121\n\r\n \r\n \r\n \n168\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nOtro\n\r\n \r\n \r\n \n20\n\r\n \r\n \r\n \n28\n\r\n \r\n \r\n \n22\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nPeatón\n\r\n \r\n \r\n \n203\n\r\n \r\n \r\n \n195\n\r\n \r\n \r\n \n215\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nTotal general\n\r\n \r\n \r\n \n592\n\r\n \r\n \r\n \n594\n\r\n \r\n \r\n \n675\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \r\n \n\r\n \r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe ahí las necesidades que los gobiernos nacionales\r\ny locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como\r\nque hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico\r\nexige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se\r\nconsagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación\r\nentre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y\r\npasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado\r\na fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y\r\nla integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde\r\nla óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año\r\n1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene\r\nningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los\r\ncuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro\r\ncaso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda\r\npararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por\r\nestas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de\r\nla mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme\r\ntrascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde\r\na una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene\r\nrepercusión en el ámbito global. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate\r\nde corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la\r\nadministración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes,\r\nlastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de\r\nque pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la\r\nSala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente\r\nque demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y\r\nel legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables\r\nen esta vía casos de inactividad de la administración en los temas\r\nseñalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de\r\nderechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados\r\ninternacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser\r\nconocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es\r\nel amparo como instituto procesal. Tal es el caso de situaciones que\r\nafectan a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables de manera\r\nindividualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón\r\nde su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he\r\nconsiderado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o\r\ndescartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de\r\nlas personas amparadas, respecto de las que no solo se puso en peligro su salud\r\nsino también su derecho de igualdad de trato, al ser afectadas por la omisión\r\nde cumplir con lo dispuesto en la ley 7600. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la\r\ninactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción,\r\nmodificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser\r\ndesestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión\r\ncorresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada\r\npuede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de\r\naquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros\r\nderechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se\r\nafecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del\r\nasunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de\r\nlas personas con capacidades diferentes, adultos mayores y niños, por\r\nconstituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, ya que\r\nse acusa la destrucción de las aceras, cordón de caño y alcantarillas, en el\r\nsector de Vásquez de Coronado, lo que pone en peligro la integridad, seguridad\r\ny vida de los vecinos y demás transeúntes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En\r\nconsecuencia se ordena a Rolando Méndez Soto, en su condición de Alcalde de la\r\nMunicipalidad de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ocupe ese cargo,\r\nque realice todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus\r\natribuciones y coordine con las dependencias competentes, para que, en el plazo\r\nde TRES MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia,\r\nproceda a la reparación de las aceras que se ubican en los alrededores de la\r\nvivienda del aquí amparado y cumplan con los requerimientos que establece la\r\nLey No. 7600. Se le advierte a la recurrida que, de conformidad con lo\r\nestablecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte\r\na sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área\r\nde Salud de Coronado se declara sin lugar el recurso. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que\r\nse liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los\r\nMagistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López\r\nponen nota. Notifíquese esta resolución a Rolando Méndez Soto, en su\r\ncondición de Alcalde de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, o a quien en\r\nsu lugar ocupe ese cargo. EN FORMA PERSONAL. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar\r\n Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*BHWP64AINQG61*\n\r\n\r\n\n BHWP64AINQG61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-011053-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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