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Comenta que desde el 2016,\r\nexiste un atraso en la tramitación de ese procedimiento. Señala que el 3 de\r\nagosto de 2017, presentó ante el Tribunal recurrido, una solicitud de información,\r\nmediante la cual requirió que se le indicara lo siguiente: \"(…) 1. ¿Qué\r\ntrámites administrativos, jurídico, operativos o de cualquier otra índole están\r\nretrasando el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional?; 2. ¿Qué\r\nacciones ha tomado este respetable Tribunal para solventar los retrasos\r\nindicados en los trámites citados en la respuesta a la pregunta anterior?; 3.\r\n¿Qué fecha estima este respetable tribunal continuar con el proceso necesario a\r\nfin para cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional en la resolución N°\r\n2016-000664 y evitar incurrir en desobediencia? (...)\". No obstante,\r\nacusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido\r\nrespuesta a su gestión, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nInforma bajo\r\njuramento Ligia Umaña Ledezma, en su calidad de Presidenta del Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo , que este Tribunal ha actuado con la debida atención al\r\nasunto mencionado, y describe detalladamente la tramitación del procedimiento\r\nordinario administrativo en el cual el gestionante figura como demandante. El\r\ndía 03 de agosto del 2017, se recibió en el Tribunal Ambiental Administrativo\r\nescrito del recurrente -en su condición de denunciante- en el que solicita se\r\nle de respuesta a varias consultas referidas a dicho proceso. Considera que el\r\nTribunal Ambiental Administrativo ha dado el seguimiento debido al expediente,\r\npero que a pesar de la gran cantidad de incidentes y recursos planteados, no ha\r\npodido resolver la disputa que originó el proceso. Manifiesta que a la brevedad\r\nposible, convocarán para la continuación de la audiencia de presentación de\r\nconclusiones y así proceder al dictado del acto final. Solicita que se\r\ndesestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nPor escrito\r\npresentado por la autoridad recurrida, se da cuenta a la Sala sobre la\r\nactividad que se sigue en el procedimiento administrativo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nEn los\r\nprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nI. Objeto\r\ndel recurso. El recurrente estima violentado su derecho de petición y\r\npronta respuesta, debido a que en fecha 03 de agosto de 2017 realizo una\r\nsolicitud de petitoria de información sobre el trámite del procedimiento que se\r\nsigue ante el Tribunal Ambiental Administrativo; sin embargo, a la fecha de\r\ninterposición del recurso, no ha obtenido respuesta.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nII. Hechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido\r\nacreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\na. Ante\r\nel Tribunal Ambiental Administrativo, se tramita un procedimiento ordinario\r\nadministrativo en el cual el recurrente figura como demandante (véase informe\r\nde la autoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nb. El 03\r\nde agosto de 2017, el recurrente presentó una solicitud de información, en\r\nrelación a los trámites que se llevan a cabo y cuál es el motivo por el cual no\r\nse continúa con la tramitación del proceso (documentación aportada por el\r\nrecurrente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIII. Hechos\r\nno probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\na. Que el\r\nTribunal Ambiental Administrativo haya respondido la gestión de 03 de agoto de\r\n2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIV. Sobre el\r\ncaso concreto. Del análisis de los autos, se tiene por acreditada la\r\nlesión a los derechos del recurrente. Del elenco de hechos probados, se\r\ndesprende que su gestión de 03 de agosto de este año no ha sido debidamente\r\natendida. Si bien resulta comprensible que se trata de un proceso de compleja\r\ntramitación, y que se han atendido múltiples gestiones y recursos, lo cierto es\r\nque ello no disculpa la lesión al derecho de petición del recurrente. En consecuencia,\r\nlo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se ordena.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nV. DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte\r\nrecurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o\r\npruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio\r\nde soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo\r\nde 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de\r\nlo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en\r\nel “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado\r\npor la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI\r\ny publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en\r\nel acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión\r\nNo. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Ligia Umaña\r\nLedezma, en su calidad de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo,\r\no a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contados a\r\npartir de la notificación de esta sentencia, brinde plena y efectiva respuesta\r\na la gestión formulada por el recurrente el 03 de agosto de 2017. Se le\r\nadvierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de\r\ndesobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción,\r\nse le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días\r\nmulta, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en\r\nun recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar\r\n Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*Y5Q2RQERMD061*\n\r\n\r\n\n Y5Q2RQERMD061\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-014523-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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