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Sin embargo, no ha recibido\r\nrespuesta.\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nPor resolución de 2 de octubre de 2017, se le dio curso\r\nal proceso.\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEl 9 de octubre de 20107, se notificó este amparo al Ministerio de Salud.\n\r\n\r\n\n 4.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2017,\r\nMaría Esther Anchía Angulo, Viceministra de Salud, indicó que, de conformidad\r\ncon los registros de ese Ministerio, no consta en la base de datos, ni en los\r\narchivos, solicitud o denuncia interpuesta por el recurrente. De otra parte,\r\nindicó que si bien el despacho cuenta con fax, está en desuso, por mal estado,\r\ndesde hace varios meses. En virtud de la tecnología actual todos los\r\ncomunicados se reciben y despachan por correo electrónico. De otra parte,\r\nindicó que por contar con línea de fax, es probable que aparezca una\r\ntransmisión como realizada, pese a que el aparato no funciona. Añadió que, en\r\ntodo caso, lo que aparenta ser una petición simple de información es, en\r\nrealidad, una petición compleja, pues se requiere de un procedimiento\r\nadministrativo para su atención. Mediante oficio n.° DM-MA-7010-207 solicitó al\r\nDirector de la Rectoría de la Salud de Curridabat atender lo denunciado en un\r\nplazo no mayor de tres días hábiles. Una vez tramitado el procedimiento, se\r\ninformará al recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n 5.-\r\nEn la substanciación del proceso se ha observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Campos Calvo; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nObjeto. El recurrente, de 80 años de edad, indicó\r\nque, en agosto de 2017, envió una nota al Ministerio de Salud, en la que\r\ndenunció malos olores (manteca hervida) en el estacionamiento del centro\r\ncomercial Multiplaza del Este. De igual forma, denunció la incomodidad de los\r\nasientos para discapacitados en los cines del lugar y el hecho de que los\r\nespectadores entren al cine «cargados de alimentos». A su juicio, los\r\ninspectores de salud deberían visitar el lugar. Sin embargo, no ha recibido\r\nrespuesta.\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHechos probados. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) El 23 de agosto de 2017, el\r\nrecurrente envió al fax n.° 22237411 una denuncia, dirigida al Ministerio de\r\nSalud, por supuestos malos olores en el estacionamiento del centro comercial\r\nMultiplaza del Este e incomodidades en los cines del lugar (copia del escrito\r\nenviado y del informe de transmisión aportado por el recurrente). 2) Mediante oficio n.° DM-MA-7010-2017 del 9 de octubre\r\nde 2017, la Viceministra de Salud solicitó al Área Rectora de Salud de\r\nCurridabat realizar, en el plazo de tres días hábiles, una inspección de lugar\r\n(folio 2 del informe de la Viceministra y copia del oficio que lo acompaña).\n\r\n\r\n\n III.-\r\nConsideraciones previas. El recurrente alegó que el\r\nMinisterio de Salud no ha atendido una denuncia planteada. Es claro que no se\r\ntrata de una solicitud pura y simple de información. El recurrente pretendía\r\nque el Ministerio actuara de una determinada forma. En consecuencia, la alegada\r\nomisión podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa\r\npronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n.°\r\n2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a\r\nla jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos\r\nasuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261\r\ny 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado\r\nde oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos\r\nadministrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea\r\nun supuesto de excepción pues la denuncia se refiere a la alegada falta de\r\ncumplimiento de locales comerciales de condiciones de salud y comodidad, en\r\nparticular para personas con algún tipo de discapacidad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Caso concreto. Ahora bien, el recurrente indicó que\r\npresentó la denuncia el 23 de agosto de 2017 y vino en amparo el 25 de\r\nseptiembre de 2017. A la fecha de presentación del recurso no había\r\ntranscurrido un plazo considerable que le diera al Ministerio la oportunidad de\r\nreaccionar y, de verificar el problema, corregirlo. Al respecto, esta Sala se\r\npronunció en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de\r\n2017, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«Por otro lado, en cuanto a los malos\r\nolores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción\r\nreclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue\r\npuesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de\r\n2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad\r\nrecurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al\r\ninteresado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la\r\nAdministración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para\r\ntales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro … ».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe igual forma, en sentencia n.°\r\n2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«Los recurrentes alegan que hace tres\r\naños denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y\r\nafectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un\r\nterreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida.\r\nLa Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido\r\nde la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la\r\nMunicipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este\r\nrecurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con\r\nque cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental\r\nplanteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIncluso, a la fecha de notificación de este\r\nrecurso (el 9 de octubre de 2017) no había transcurrido el plazo con que cuenta\r\nla Administración para resolver. En consecuencia, de conformidad con las\r\nrazones expuestas, este amparo fue, de igual forma, interpuesto de manera\r\nprematura. En otro orden de ideas la Viceministra de Salud alegó que el fax con\r\nque cuenta la oficina está fuera de uso, no es necesario pronunciarse sobre tal\r\naspecto, dada la forma en que se resuelve este amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito aclara que si\r\nbien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de\r\ncualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es\r\nlo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por malos olores con\r\nafectación de la salud o la propiedad de las personas, no lo haré así, por\r\ncuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante,\r\ntales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si,\r\ncomo en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los\r\nvecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDocumentación aportada al expediente . Se\r\npreviene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico\r\nante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22\r\nde agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del\r\n26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior\r\ndel Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,\r\nartículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. El\r\nMagistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar\r\n Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*QS74R65KRO061*\n\r\n\r\n\n QS74R65KRO061\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015098-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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