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  "body_es_text": "*170156620007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-015662-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2017019231\n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo que se tramita en expediente número 17-015662-0007-CO,\r\ninterpuesto por GERMAN POCHET BALLESTER, cédula de identidad nº 109710209\r\ncontra MINISTERIO DE SALUD.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a\r\nlas 16:14 horas del 3 de octubre del 2017, el recurrente interpone recurso de\r\namparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que el 2 de setiembre de 2017\r\nse envió, por correo electrónico, una nota dirigida a la Dra. Karina Garita,\r\nDirectora Regional Central Norte del Ministerio de Salud, a la dirección:\r\nkarina.garita@misalud.go.cr, con copia al Dr. Jaime Gutiérrez a:\r\njaime.gutierrrez@misalud.cr. Menciona que en esa comunicación se indicó: \"(…)\r\nSolicito que de una manera clara, expedita y concreta, nos respondan las\r\npreguntas 2 a 5, que fueron hechas en la carta fechada 8 de agosto. En su\r\ncomunicación de agosto manifestó: \"(…) le solicito me aclare la siguiente\r\ninformación: 1. ¿Tiene el Parque Industrial Zona Franca Zaret un sistema de\r\ntratamiento para aguas residuales de tipo especial autorizada por el Ministerio\r\nde Salud, según el decreto ejecutivo 39887-S-MINAE o su versión anterior\r\n31545-S-MINAE? 2. ¿Autorizó el Ministerio de Salud al Parque Industrial Zona\r\nFranca Zaret, para recibir aguas residuales de tipo especial en su planta de\r\ntratamiento para aguas residuales de tipo ordinario? 3. A pesar de que no\r\nexiste el concepto de pretratamiento en el decreto ejecutivo 39887-S-MINAE,\r\n¿tramitó TDM Ambiental, S.A. los permisos para instalar y operar un\r\npretratamiento para las aguas residuales de tipo especial ante ese Ministerio?\r\n4. Como parte de los requisitos para obtener el permiso sanitario de\r\nfuncionamiento para la actividad código CIIU 9601, ¿tramitó TDM Ambiental, S.A.\r\nlos permisos para instalar y operar una planta de tratamiento para aguas\r\nresiduales de tipo especial ante ese Ministerio? 5. Como parte de los\r\nrequisitos para obtener el permiso sanitario de funcionamiento para la\r\nactividad código CIIU 9601, ¿tramitó TDM Ambiental, S.A., la gestión de los\r\nlodos que genera de acuerdo con el decreto ejecutivo 39316-S? (…)\". Por\r\noficio DR-CN-1833-2017 de 11 de agosto de 2017, la Dra. Garita le solicitó al\r\nDr. Jaime Gutiérrez, Director del Área Rectora Alajuela 1, \"proceder a\r\nanalizar lo indicado por el señor Pochet y emitir la respuesta respectiva.\r\n(…).\" En la comunicación de setiembre, el recurrente solicitó que, por\r\nfavor se aclare lo siguiente: \"(…)1. En la primera pregunta se preguntó\r\npor la aprobación de una planta de tratamiento para aguas residuales de tipo\r\nespecial para el Parque Industrial Zona Franca Zaret, ya se sabe que cuenta con\r\nuna planta de tratamiento para aguas de tipo ordinario. Responda lo solicitado\r\npor favor. 2. La pregunta 2 no se relaciona con la pregunta 1, tiene que ver\r\ncon la autorización para tratar aguas residuales de tipo especial en una planta\r\nde tratamiento para aguas residuales de tipo ordinario. Por favor responder. 3.\r\nEn la pregunta 3 no se preguntó por la solicitud de trámite al administrado\r\npara cumplir con un requisito carente de legislación, sino por una acción o la\r\nfalta de la misma por parte del administrado. Por favor responder. 4. Sobre la\r\npregunta 4, dado que las demás empresas del parque industrial son diferentes de\r\nuna lavandería, es innecesario incluirlas en la respuesta que fue\r\nespecíficamente para el caso de una lavandería y que por obligación debe tratar\r\nlas aguas residuales de tipo especial antes de vertelas. Por favor responder si\r\ntramitó o no los permisos consultados. 5. Los sedimentadores que indicó\r\nMediclean que instalaría para eliminar fibras y otros sólidos en suspensión que\r\npuedan tener las aguas residuales de la lavandería, generan lodos de tipo\r\nespecial que deben manejar separadamente, de acuerdo con las disposiciones del\r\ndecreto ejecutivo 39316-S y se debieron considerar en el plan de manejo de\r\nresiduos sólidos, en efectivo cumplimiento de la ley 8839. Por favor responder\r\nla pregunta realizada. (…)\". En varias ocasiones, llamó a la Dirección\r\nRegional Norte, para consultar acerca de su solicitud y a la fecha de interposición\r\ndel recurso, no ha recibido respuesta alguna. Estima que, con lo anterior se\r\nvulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso con las consecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 10:36 horas del 18 de octubre de 2017 esta\r\nSala dio curso al presente recurso, notificada a las 10:30 horas del 24 de\r\noctubre de 2017, a LA DIRECTORA DE LA REGIÓN CENTRAL NORTE DEL\r\nMINISTERIO DE SALUD. (Ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 4:15 horas del 27 de\r\noctubre del 2017, informa bajo juramento Karina Garita Montoya en su condición\r\nde Directora de Rectoría de la Salud Región Central Norte, que el 7 de agosto\r\ndel 2017, a solicitud del amparado en reunión realizada en la Dirección\r\nRegional de Rectoría de la Salud Central Norte (Heredia), entre personeros del\r\nMinisterio de Salud y los señores German Pochet Ballester y Luis Charpentier,\r\nse solicitó al amparado el poder que lo acreditara como representante del\r\ndenunciante o que se acredite como parte en el expediente, ya que no existe\r\nningún documento que lo acredite como tal. Asimismo, a solicitud del señor\r\nPochet Ballester quién indicó la importancia de que los reportes operacionales presentados\r\npor la empresa MEDICLEAN y de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Zona\r\nFranca SARET fueran analizados por profesionales en Química, se acordó remitir\r\nal nivel central de este Ministerio dichos repones para que los analice un\r\nprofesional en Química. Además, señaló que el denunciante es el señor Oscar\r\nBolaños Venegas. En la denuncia presentada el Lic. Pochet Ballester es el que\r\nautentica la firma del denunciante. El día 08 de agosto del 2017, el Lic.\r\nGerman Pochet Ballester presentó nota ante la Dirección Regional Central Norte\r\nen que solicitó información sobre permisos y otras acciones realizadas por el\r\nÁrea Rectora de Salud Alajuela 1, en el establecimiento Lavandería MEDICLEAN\r\nubicado en el Parque Industrial Zona Franca Saret en Río Segundo de Alajuela.\r\nEn atención a lo anterior, debido a que la información de los expedientes se\r\nlleva en las Áreas Rectoras de Salud, con oficio DR-CN-1833-2017 de fecha ll de\r\nagosto del 2017, se le solicitó al Dr. Jaime Gutiérrez Rodríguez dar respuesta\r\na lo solicitado por el administrado. Con oficio de fecha 28 de agosto del 2017,\r\nse le dio respuesta a lo solicitado al señor Pochet Ballester y se notificó.\r\nSiendo que varias de las consultas realizadas fueron comentadas y aclaradas en\r\nla reunión celebrada el 7 de agosto del 2017. El día sábado 2 de setiembre del\r\n2017, mediante correo electrónico el señor Pochet Ballester presento nota y\r\ncomunicó al Dr. Jaime Gutiérrez Rodríguez y a la Dra. Karina Garita Montoya su\r\ninconformidad con la respuesta emitida a su oficio del 8 de agosto del 2017\r\nmediante el oficio CN-ARS-A1-2017-2017, por considerar según su\r\n\"interpretación\" que no satisfacía lo requerido por él. Con oficio\r\nCN-ARS-A1-2268-2017 de fecha 21 de setiembre del 2017, se dio respuesta a la\r\nnota presentada por el señor Pochet Ballester. Dicha nota consta en expediente\r\nadministrativo del caso, y fue del acceso por parte del amparado, pues\r\nrepresentantes de este se han apersonado en varias oportunidades, a sacar\r\ncopias del expediente. El 24 de octubre del 2017, y con el fin de reafirmar lo\r\nantes citado, la suscrita realizó el traslado del oficio CN-ARS-A1-2268-2017.\r\nAdemás, con correo electrónico de fecha 25 de octubre del 2017, se remitieron\r\nlos oficios DPAH-UASSAH-2702-2017, DRCN-2163-2017 y DPAH-UASSAH-3166-2017, el\r\núltimo recibido en esta Dirección Regional el día 24 de octubre del 2017, sobre\r\nlos asuntos que estaban pendientes en respuesta a nota presentada por el\r\namparado el día 4 de octubre del 2017. Es importante, señalar que en el\r\nexpediente no consta el Lic. German Pochet Ballester como parte ni como\r\nrepresentante del denunciante, sino como solicitante de información, lo\r\nanterior porque en varias oportunidades ha señalado que él es parte del\r\nexpediente pero no existe documento que así lo acredite ni siquiera como\r\ndenunciante. Además, se indica que a criterio de la suscrita y para lo que\r\nestime pertinente ese honorable Tribunal, este asunto tiene relación con el\r\nexpediente 17-015664-0007-CO, en que el señor Pochet realiza exactamente el\r\nmismo cuestionamiento. Solicita se desestime el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos se ha observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nla Magistrada Campos Calvo; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente el 2 de setiembre de 2017\r\nsolicitó aclaración de la información recibida en el oficio CN-ARS-AI-2017-2017\r\nde fecha 28 agosto de 2017. Acusa que a la fecha de interposición del presente\r\nrecurso, no ha obtenido respuesta alguna, ni acceso a la información\r\nsolicitada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos o bien porque el recurrido haya omitido referirse a\r\nellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 2 de setiembre de\r\n2017, el recurrente solicitó se le aclarara información contenida en el oficio\r\nCN-ARS-AI-2017-2017, mediante la cual requería se aclare lo siguiente: \"(…)1.\r\nEn la primera pregunta se preguntó por la aprobación de una planta de\r\ntratamiento para aguas residuales de tipo especial para el Parque Industrial\r\nZona Franca Zaret, ya se sabe que cuenta con una planta de tratamiento para\r\naguas de tipo ordinario. Responda lo solicitado por favor. 2. La pregunta 2 no\r\nse relaciona con la pregunta 1, tiene que ver con la autorización para tratar\r\naguas residuales de tipo especial en una planta de tratamiento para aguas\r\nresiduales de tipo ordinario. Por favor responder. 3. En la pregunta 3 no se\r\npreguntó por la solicitud de trámite al administrado para cumplir con un\r\nrequisito carente de legislación, sino por una acción o la falta de la misma\r\npor parte del administrado. Por favor responder. 4. Sobre la pregunta 4, dado\r\nque las demás empresas del parque industrial son diferentes de una lavandería,\r\nes innecesario incluirlas en la respuesta que fue específicamente para el caso\r\nde una lavandería y que por obligación debe tratar las aguas residuales de tipo\r\nespecial antes de vertelas. Por favor responder si tramitó o no los permisos\r\nconsultados. 5. Los sedimentadores que indicó Mediclean que instalaría para eliminar\r\nfibras y otros sólidos en suspensión que puedan tener las aguas residuales de\r\nla lavandería, generan lodos de tipo especial que deben manejar separadamente,\r\nde acuerdo con las disposiciones del decreto ejecutivo 39316-S y se debieron\r\nconsiderar en el plan de manejo de residuos sólidos, en efectivo cumplimiento\r\nde la ley 8839. Por favor responder la pregunta realizada. (…)\".\r\n(escrito de interposición).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nPor medio del oficio\r\nCN-ARS-2268-2017 del 21 de setiembre de 2017, se hacen las aclaraciones\r\nsolicitadas por el recurrente, sin embargo, es hasta el 24 de octubre\r\nde 2017 (misma fecha en la que se notifica la resolución que le dio curso a\r\neste recurso) que se le notifica la respuesta al amparado. (ver informe y prueba\r\nadjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el fondo. Del\r\ninforme rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del\r\njuramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el\r\nartículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el recurrente con ocasión a una denuncia, presentó el día\r\n9 de agosto de 2017, una solicitud de información ante la Dirección Regional\r\nCentral Norte del Ministerio de Salud, misma que fue atendida mediante oficio\r\nCN-ARS-AI-2017-2017 del 28 de agosto de 2017; sin embargo, el recurrente el 2\r\nde setiembre de 2017, manifestó su disconformidad con la respuesta brindada por\r\nel recurrido y solicitó se le aclarara la información contenida en el\r\noficio indicado. Ahora bien, por medio del oficio CN-ARS-AI-2268-2017 del 21 de\r\nsetiembre de 2017, se le brindó respuesta y aclaración al recurrente; no\r\nobstante, es hasta la notificación de curso del presente amparo con fecha 24 de\r\noctubre de 2017, que se procede a notificar dicho oficio. De manera que, en el\r\nsub examine, transcurrió un plazo irrazonable y desproporcionado para que la\r\nrecurrida atendiera lo solicitado por la parte tutelada. Ahora bien, si el\r\nrecurrente estima que dichos oficios contienen información falsa o no se ajusta\r\na derecho, deberá alegarlo así ante las autoridades competentes para\r\npronunciarse al respecto y no, ante la jurisdicción constitucional. Así las\r\ncosas, y dado que la respuesta se produjo luego de notificada la autoridad\r\nrecurrida de la interposición de este recurso, y habiendo transcurrido un plazo\r\ndesproporcionado desde que se gestionó, lo procedente es declarar con lugar el\r\nrecurso para meros efectos indemnizatorios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, dado que la respuesta\r\nse produjo luego de notificada la autoridad recurrida de la interposición de\r\neste recurso, y habiendo transcurrido un plazo desproporcionado desde la\r\nemisión del oficio hasta su notificación, por tenerse por violado el derecho de\r\npronta respuesta, se declara con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.-VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO\r\nHERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del\r\namparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone:\r\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará\r\ncon lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga\r\na que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin\r\nembargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en\r\ncostas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo\r\npárrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de\r\nindemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica\r\n“si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o\r\nimprocedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración,\r\napreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una\r\nterminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios,\r\nporque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un\r\narchivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales\r\nmenoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al\r\nmenos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el\r\nartículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación\r\ndel proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte\r\nactora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del\r\nPúblico y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o\r\nComunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración\r\nPública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos\r\nprocesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las\r\nnormas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la\r\nConstitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción\r\nConstitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa,\r\nel legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía,\r\nen el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo\r\nanterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como\r\nlo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en\r\n1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en\r\nel recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida\r\nque no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior\r\nme inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o\r\nperjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial \", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial\r\nnúmero 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el\r\nConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena\r\nal Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán\r\nen ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado\r\nHernández Gutiérrez salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de\r\ncostas, daños y perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar\r\n Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*RIBS6RBDJES61*\n\r\n\r\n\n RIBS6RBDJES61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-015662-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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