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San José, a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de\r\ndos mil diecisiete .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo que se tramita en el expediente número 17-017850-0007-CO, interpuesto\r\nJORGE ANTONIO CÓRDOBA ORTEGA, cédula de identidad 02-0413-0424, GUICELLY\r\nMAYELA ALFARO ESPINOZA, cédula de identidad 02-0391-0942, RAMIRO ALPÍZAR\r\nQUESADA , cédula\r\nde identidad 02-0220-0005, GLADYS HERRERA HERRERA , cédula de identidad 02-0234-0731, MARÍA EDITH HERRERA HERRERA , cédula de identidad 02-0289-0599, MARÍA ÁNGELA ALFARO OVIEDO,\r\ncédula de identidad 02-0323-0925, DANIEL CASTRO ALFARO, número de\r\ncédula 02-0753-0642, JOSÉ PABLO CASTRO ALFARO, número de\r\ncédula 02-0599-0815, MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMORA SERRANO, cédula\r\nde identidad 09-0067-0744, RODOLFO PICADO UREÑA, cédula de identidad\r\n01-0534-0698, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre de\r\n2017, los recurrentes manifiestan que el 2 de octubre de 2017, los vecinos de\r\nla Urbanización Los Naranjales, Altos Colón, de Grecia centro, presentaron una\r\nsolicitud de información al Alcalde recurrido, relacionada con el permiso de\r\nuso y sanitario del lote de la Empresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada\r\nde los hermanos Morales, ubicado 200 mts. norte de la Escuela Eulogia Ruiz, en\r\nGrecia Centro. Señalan que ese lote está, actualmente, siendo utilizado como\r\nparqueadero de vagonetas, camiones de limpieza de tanques sépticos, buses y\r\notros vehículos, sin cumplir con los requisitos de ley para ese tipo de\r\nactividades. Además, se utiliza como zona de reparación de camiones, vehículos,\r\nlavado de buses y otros. Afirman que en dicha gestión se solicitó,\r\nconcretamente, lo siguiente: \"(...) a.- Permiso de uso otorgado\r\npor la Alcaldía o el Concejo Municipal con respecto al lote descrito a nombre de la Empresa de Autotransportes Santa Gertrudis Limitada, para que\r\nsea utilizado\r\ncomo parqueadero; b.- Permiso sanitario del Ministerio de Salud, que han\r\ndebido presentar ante dicha Municipalidad para el trámite correspondiente; c.- Naturaleza y temporalidad del permiso otorgado; d.- Permiso ambiental\r\npara el\r\ntipo de actividades que se realizan en dicho lote, como reparación de vehículos y camiones; e.- Que se lleve a cabo la limpieza\r\nde este lote baldío conforme a la normativa establecida en el Código Municipal; f.- Medidas que tomará la Municipalidad para evitar la contaminación ambiental\r\n(y de ruido) y lo insalubre en el área de\r\ntrabajo. (…).\" Explican que en esa nota se estableció como lugar para\r\nnotificaciones la dirección electrónica: iricordoba@yahoo.com. No obstante,\r\nacusan que a la fecha de interposición del presente recurso, su gestión no ha\r\nsido atendida, ni se les ha suministrado la información requerida. Mencionan\r\nque, también, solicitaron una medida cautelar administrativa con el objetivo\r\nque se suspendiera cualquier actividad en dicho lote hasta que se cumpla con\r\ntodos los permisos y requisitos exigidos. Sin embargo, alegan que esa solicitud\r\ntampoco fue respondida. Por lo expuesto, estiman lesionados sus derechos\r\nfundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias\r\nlegales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 11:41 horas del 15 de noviembre de 2017, se dio\r\ncurso al amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Grecia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de noviembre de\r\n2017, informa bajo juramento Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde\r\nde Grecia, que la municipalidad ha procedido a gestionar lo correspondiente\r\nrespecto a las inquietudes expuestas por los recurrentes. Precisa que según\r\nconsta en cédula de notificación del 23 de octubre del 2017, se le indicó a los\r\npropietarios sobre su deber de limpieza y remoción de escombros en el lugar, y\r\nen virtud de tratarse de un predio con una medida superior a una hectárea, se\r\nle otorgó un plazo de 30 días hábiles para proceder con la misma, el cual,\r\nvence el 5 de diciembre del 2017, y al encontrarse en tiempo no es posible\r\nrealizar gestión alguna al respecto mientras el plazo continúe vigente. Señala\r\nque con relación al tema del uso de suelo, siendo este aspecto resorte del área\r\nde Ingeniería, como encargada de verificar la conformidad del inmueble a lo\r\ndispuesto por el Plan Regulador, se consultó a la funcionaria respectiva sobre\r\ntal aspecto, e indicó la necesidad de tener el número de finca para efectuar el\r\nuso de suelo respectivo; sin embargo, habiendo sido solicitada dicha\r\ninformación a uno de los peticionantes, luego de varias llamadas realizadas por\r\nla Secretaría de la Alcaldía mediante el celular ofrecido, no se obtuvo\r\nrespuesta al respecto, no habiendo sido posible determinar los alcances de tal\r\nsolicitud en virtud de ello. Afirma que mediante la constancia de envío al\r\nmedio de notificaciones ofrecido, se le brindó respuesta a los recurrentes el\r\n20 de noviembre de 2017. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nla Magistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que desde el 2 de octubre de 2017\r\nsolicitaron información a la autoridad recurrida, relacionada con el lote de la\r\nEmpresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada, de los hermanos Morales, ya\r\nque el lote está siendo utilizado como parqueadero de vagonetas, camiones de\r\nlimpieza de tanques sépticos, buses y otros vehículos. Señalan que a la fecha\r\nde interposición de este recurso, no han recibido respuesta alguna.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 2 de octubre de\r\n2017, los accionantes presentaron ante la Municipalidad de Grecia un oficio\r\nsolicitando información de un lote de la Empresa de Autotransportes Santa\r\nGertrudis Limitada (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 17 de noviembre\r\nde 2017 se notificó la resolución de curso de este amparo al Alcalde de Grecia\r\n(ver acta de notificación).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 20 de noviembre\r\nde 2017, se le brindó respuesta a los recurrentes y se le notificó al correo\r\nelectrónico brindado para ese efecto (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto.- Está plenamente demostrado que el 2 de octubre de 2017,\r\nlos recurrentes solicitaron ante la Municipalidad de Grecia información acerca\r\nde un lote de la empresa Autotransportes Santa Gertrudis Limitada. Asimismo, se\r\nconstató que se le brindó respuesta a los accionantes mediante oficio del 20 de\r\nnoviembre de 2017, y notificado ese mismo día al medio señalado por estos. En\r\neste sentido, al acreditarse que se le notificó a los recurrentes a raíz de la\r\nnotificación de la resolución de curso de este amparo, lo que corresponde es\r\ndeclarar con lugar el mismo, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que\r\npudieren haberse ocasionado con la dilación aquí acreditada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández\r\nGutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del\r\namparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del\r\nartículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone:\r\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará\r\ncon lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que\r\nobliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso.\r\nSin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en\r\ncostas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo\r\npárrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de\r\nindemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica\r\n“si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o\r\nimprocedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración,\r\napreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una\r\nterminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios,\r\nporque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un\r\narchivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales\r\nmenoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al\r\nmenos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el\r\nartículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación\r\ndel proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la\r\nparte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del\r\nPúblico y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o\r\nComunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración\r\nPública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos\r\nprocesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las\r\nnormas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la\r\nConstitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción\r\nConstitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa,\r\nel legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía,\r\nen el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo\r\nanterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como\r\nlo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en\r\n1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en\r\nel recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida\r\nque no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior\r\nme inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o\r\nperjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Minor Molina\r\nMurillo, en su condición de Alcalde de Grecia, o a quien ocupe ese cargo,\r\nabstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la\r\nestimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que, de no\r\nacatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de\r\nconformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá\r\nprisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien\r\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de\r\namparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté\r\nmás gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese a Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde\r\nde Grecia, o a quien ocupe en su lugar dicho cargo, en forma personal. El\r\nMagistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la\r\ncondenatoria en costas, daños y perjuicios.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*VDUB6LZ6MUU61*\n\r\n\r\n\n VDUB6LZ6MUU61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-017850-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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