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Alega que su representada\r\nes administradora del Condominio Vertical Comercial Residencial Latitud Dent,\r\nubicado en San Pedro de Montes de Oca. Aduce que el edificio de este condominio\r\ncolinda hacia el norte con la línea del tren, el cual transita de 5:00 a.m. a\r\n10:00 a.m y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. Expone que la bocina del tren y los ruidos\r\nque produce al circular son fuertes y desmedidos, por lo que dejan de ser por\r\nseguridad y se convierten en afectaciones la comunidad. Asegura que dicho ruido\r\nexcesivo provoca intranquilidad en la zona, al punto de que los habitantes y\r\ncomerciantes del condominio no pueden habitar, pernoctar ni ejercer sus\r\nactividades normales, o descansar. Menciona que dichos decibeles de sonido\r\ntambién pueden ser perjudiciales para la salud de los condóminos. Manifiesta\r\nque incluso la bocina es utilizada sin intervalos, generando un ruido\r\nestruendoso y continuo por más de 5 minutos. Considera que se deberían\r\nimplementar medidas para mitigar el uso de la bocina, y así tener una mejor\r\nconvivencia vial, como el uso de semáforos de precaución o plumillas en los\r\ncruces, de modo que la bocina sea auxiliar y no el único método de aviso.\r\nRelata que el tren también emite gases que contaminan el aire, y son producidos\r\nespecialmente por los trenes más viejos, de modo que se ven y se percibe el\r\nfuerte olor dentro del condominio. Solicita que se le ordene al Ministerio de\r\nSalud inspeccionar el condominio, para que determine si, efectivamente, el\r\nruido del ferrocarril y los gases que emana sobrepasan la medida establecida y,\r\nen caso de verificarse, tomar las medidas de mitigación para que el ruido y la\r\nemisión de gases no excedan los niveles legales establecidos, así como que se\r\nle ordene la implementación de medidas de seguridad vial alternas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-Por resolución de las 14:11 horas del 17 de noviembre de 2017, se le\r\nprevino al recurrente que indicara “ si ha denunciado los hechos a los que hace referencia en el escrito de\r\ninterposición de este recurso y, de ser así, deberá aportar copia íntegra,\r\nlegible y con constancia de recibido de las gestiones realizadas en ese\r\nsentido, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en Derecho\r\ncorresponda”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.-En memorial incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:55 horas\r\ndel 22 de diciembre de 2017, Randall González Valverde contesta la prevención y\r\naduce que se ha intentado obtener una cita con el Instituto Nacional de\r\nFerrocarriles para denunciar la situación; sin embargo, no ha sido posible\r\nconcretarla. Explica que, debido a lo anterior, se estableció un procedimiento\r\nadministrativo en contra del INCOFER, ante el Ministerio de Salud, el cual fue\r\ntramitado por la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca,\r\nrechazándose por improcedente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la\r\nSala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Salazar Murillo; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa contaminación ambiental por\r\nparte del tren que circula en las inmediaciones del Condominio Latitud Dent.\r\nMenciona que los gases emanados y altos decibeles de sonido pueden ser\r\nperjudiciales para la salud de los condóminos. Considera que se deberían\r\nimplementar medicadas alternas de seguridad para mitigar el uso de la bocina\r\ndel tren. Finalmente, asevera que se ha intentado obtener una cita con el\r\nINCOFER para denunciar la situación; sin embargo, no ha sido posible\r\nconcretarla. Explica que, debido a lo anterior, se estableció un procedimiento\r\nadministrativo en contra del INCOFER, ante el Ministerio de Salud, el cual fue\r\ntramitado por la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oca,\r\nrechazándose por improcedente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- ATINENTE A LA INTERPOSICIÓN DE DENUNCIAS DE FORMA\r\nDIRECTA ANTE ESTA SALA POR PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN. Reiteradamente, este Tribunal ha rechazado los casos en\r\nlos cuales se acusa lesión al derecho al ambiente debido a problemas de contaminación,\r\nen los cuales la parte recurrente acude directamente a esta Sala sin haber\r\nplanteado formalmente la denuncia correspondiente ante las autoridades\r\nrespectivas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí, por ejemplo, mediante sentencia 2017-002585 de las\r\n9:45 horas del 17 de febrero de 2017, se dispuso lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“II. Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que\r\npresentó una denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud, sin que a\r\nla fecha de interposición de este recurso haya sido atendida. Sin embargo, de\r\nconformidad con la prueba aportada por la recurrente, consta que el escrito fue\r\npresentado el 31 de enero de 2017, es decir, que a la fecha de interposición de\r\neste recurso apenas han transcurrido dos semanas desde la presentación de la\r\ndenuncia. Por esta razón, la Sala estima prematuro este recurso, pues en\r\natención a lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública, la Administración dispone -en términos generales- de\r\ndos meses para atender la denuncia en cuestión.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Dado lo anterior se impone rechazar el amparo, aunque en el\r\nentendido de que, si se demorara irrazonablemente la notificación o\r\ncomunicación de la respuesta esperada por parte de las autoridades accionadas,\r\nnada obstaría que la parte accionante se apersonare de nuevo ante esta Sala a\r\nfin de reclamar sus derechos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAdicionalmente, si bien la recurrente indica que la Municipalidad de Belén\r\ndebe atender su denuncia también, lo cierto del caso es que no consta en la\r\nprueba aportada ni en el dicho de la recurrente, que haya realizado la gestión\r\nrespectiva y haya presentado una denuncia ante ellos. Por esta razón, lo propio\r\nes que acuda la petente, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades\r\nestablecidas al efecto, ante las autoridades municipales competentes, a\r\nfin de pedir de ellas la intervención y valoración del caso en particular,\r\nautoridades que podrán -dentro del ámbito de su competencia- tomar las medidas\r\ncorrespondientes. Por lo\r\nexpuesto, el presente asunto es inadmisible y así se declara.” (Énfasis añadido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAdicionalmente, por medio del voto 2016-018260 de las\r\n15:15 horas del 13 de diciembre de 2016, esta Sala estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta su disconformidad con una\r\nserie de situaciones que se presentan en su localidad, tales como circulación\r\nde motocicletas alteradas, sin papeles y robadas, las cuales afectan a los\r\nhabitantes, provocando contaminación sónica y afectación en su estado de salud.\r\nSolicita la intervención de la Sala para que las autoridades recurridas\r\natiendan la situación que denuncia y organicen operativos para controlarla. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Sobre el caso concreto. La finalidad del recurso de amparo es brindar\r\ntutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y\r\nlibertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para\r\ncanalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no\r\npuede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las\r\nveces de una mera instancia tramitadora de denuncias, puesto que ello haría\r\nnecesario sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los\r\ndespachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por\r\nconsiguiente, como en este caso la parte recurrente no alega haber presentado\r\nningún tipo de gestión ante las autoridades recurridas, lo propio es que, si a\r\nbien lo tiene, presente sus denuncias directamente ante las instancias\r\nadministrativas competentes. En consecuencia, el recurso es inadmisible,\r\ncomo en efecto se declara.” (Énfasis añadido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIgualmente, a través de la sentencia 2016-016735 de las\r\n9:05 horas del 11 de noviembre de 2016, se indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Visto los elementos contenidos en los autos,\r\nse colige que el recurrente ha acudido directamente ante este Tribunal a\r\ndenunciar un problema de contaminación por la forma en que la municipalidad\r\naccionada recolecta la basura en la comunidad de La Cruz, así como omisiones\r\npor parte del Ministerio de Salud en cuanto a tomar medidas al respecto. Sin\r\nembargo, tales argumentos no son de recibo porque la parte recurrente no ha\r\nacudido de previo a las instancias de salud pública, como en efecto ha\r\nsucedido en este caso. Al respecto, es importante explicar al recurrente que\r\nesta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual\r\ndeberá acudir ante las autoridades recurridas a plantear los reclamos\r\npertinentes. Consecuentemente, este recurso deviene en inadmisible y así se\r\ndeclara.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIncluso, por sentencia2016-005854 de las 14:30 horas del\r\n3 de mayo de 2016, se resolvió de esta forma:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente,\r\nsegún su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en\r\nconocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el\r\nMinisterio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no\r\npodría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un\r\nderecho fundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las\r\ninstituciones recurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el\r\npresunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una\r\ndenegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o\r\nbien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los\r\nderechos fundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor\r\nponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer\r\nsobre tales cuestiones, por lo cual, deberá el petente acudir ante las vías de\r\nlegalidad respectivas, ya sean administrativas o jurisdiccionales, en las\r\ncuales podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus\r\npretensiones. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna\r\ncontra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la\r\nde servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo.\r\nAsí las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de\r\nplano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, tal y como se indica en la parte dispositiva de\r\nesta resolución.” (El destacado no es del original). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo sobra citar la resolución 2016-004572 de las 14:30\r\nhoras del 5 de abril de 2016, donde se resolvió de la misma manera:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“II.- CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte\r\nrecurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de\r\nla resolución de las 15:56 horas de 29 de marzo de 2016, la cual tenía como fin\r\nque aclarara si había denunciado la problemática que exponía en el recurso ante\r\nlas autoridades recurridas y aportara copia, con constancia de recibido, de las\r\ngestiones planteadas en ese sentido. No obstante lo anterior, lo cierto es que no\r\nse cumplió la prevención efectuada, toda vez que el actor no presentó los\r\ndocumentos que se le solicitaron. A partir de lo anterior, se debe tener la\r\nprevención por no cumplida y, por consiguiente, lo que procede es ordenar el\r\nrechazo de este recurso. En este sentido, se debe indicar que, al resolver\r\nasuntos como el presente, esta Sala ha dispuesto que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"(...) no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron\r\nelemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la\r\ncitada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala\r\nConstitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual\r\ndeberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes\r\n(...)\" (Sentencia No. 2012-18538 de las 9:05 hrs. de 21 de diciembre de\r\n2012).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso de\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional.” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsideraciones que son aplicables al caso en estudio,\r\npues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en\r\ndicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la\r\nsituación planteada\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, al igual que en los precedentes\r\ncitados, la parte recurrente acude directamente ante este Tribunal a denunciar\r\nun problema de contaminación sónica y gases por parte del tren que circula en\r\nlas inmediaciones del Condominio Latitud Dent. Sin embargo, del propio dicho de\r\nla parte promovente se colige que, a la fecha, no ha planteado por escrito\r\ndenuncia alguna ante el propio INCOFER. Ahora bien, tal y como se indicó en la\r\njurisprudencia transcrita, este Tribunal no debe sustituir a la Administración\r\nactiva en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En\r\nconsecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el recurrente\r\nacuda ante la autoridad recurrida a efectos de plantear el reclamo aludido, a\r\nfin de que aquella tome las medidas pertinentes para solucionar el problema\r\ndenunciado o, en su defecto, plantear su reclamo en la vía de legalidad\r\nordinaria. Lo anterior sin demérito de que el petente acuda a la vía\r\nconstitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar\r\nefectivo de INCOFER y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho\r\nfundamental. En todo caso, nótese que, en relación con la denuncia planteada\r\nante el Ministerio de Salud, la misma ya fue atendida, sin que a la Sala le\r\ncorresponde determinar la procedencia de lo allí resuelto, por ser un asunto de\r\nmera legalidad. Ergo, las desavenencias que tenga el tutelado con la resolución\r\naludida, podrá discutirlas ante la propia vía administrativa, o bien, en la\r\nsede judicial correspondiente. Así las cosas, se declara inadmisible el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . \n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*FVMUQSEN1CS61*\n\r\n\r\n\n FVMUQSEN1CS61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-018083-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\r\nDirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo\r\nSocorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San\r\nJosé, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y\r\n6",
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