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Indica que pasado un\r\nmes de no recibir algún comunicado para la entrevista y la prueba escrita,\r\nconsultó ante la recurrida, quien le manifiesta que las entrevistas y las\r\npruebas ya se habían efectuado. Precisa que al consultar por qué no se le tomó\r\nen cuenta se le informó que era por no cumplir con el requisito de un año de\r\nexperiencia. Acusa que el 22 de setiembre de 2017, presentó un recurso de\r\napelación ante la Municipalidad recurrida, no obstante lo anterior, a la fecha\r\nno han recibido respuesta del recurso interpuesto, lo que estima lesivo de sus\r\nderechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por medio de resolución de las 10:06 horas del 23 de noviembre de 2017, se\r\nle previno a la recurrente para que aportará copia completa, legible y con\r\nsello de recibido de la gestión planteada, cuya falta de respuesta alega.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante escrito recibido a las 140:21 horas del 27 de noviembre de 2017,\r\nla recurrente cumplió con lo prevenido por la Sala. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- El artículo 9 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el\r\nfondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión\r\nque se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,\r\no cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla,\r\no que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior\r\nigual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Hernandez Gutierrez; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente\r\nestima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 22 de\r\nsetiembre de 2017, presentó un recurso de apelación ante la autoridad\r\nrecurrida, con el fin de impugnar el concurso para el puesto de Coordinadora\r\nAmbiental en la Municipalidad de Alvarado, en el que participó. No obstante, a\r\nla fecha de interposición de este recurso estos no han sido resueltos. Solicita\r\nla intervención de la Sala para que se resuelva su gestión. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- En cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41,\r\nconstitucional por la falta de resolución de los recursos que presentó, se debe advertir que, a efectos de resolver su\r\nsolicitud, la Administración requiere de un proceso investigativo y de estudio\r\nque la lleve a dictar un criterio técnico de manera fundada. Por consiguiente,\r\nla gestión de marras constituye un reclamo administrativo tendente a obtener\r\nuna decisión de la Administración sobre el asunto indicado; respecto de lo\r\ncual, esta Sala se ha manifestado a partir de la sentencia número 2008-002545\r\nde las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, en el sentido que se expone en los\r\nsiguientes considerandos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y\r\nCUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS\r\nADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios\r\nde admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y\r\ncéleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen\r\nasidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de\r\nlegalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el\r\nDerecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de\r\nperspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia\r\ndirecta e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica\r\nsustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación\r\ny ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No.\r\n8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero\r\nde 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una\r\njurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente\r\nexpedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al\r\nordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos\r\npara realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación,\r\nlas medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios\r\nconcentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de\r\napelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal,\r\nel proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”,\r\nlos procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas\r\ncoercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio\r\nfiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces\r\nde ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a\r\nterceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos\r\nprocesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía\r\nprocesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las\r\nsituaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de\r\nderechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el\r\ncontradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un\r\ncauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y\r\nprontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas\r\nsustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o\r\ndefinir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA\r\nRESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD\r\nORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261\r\ny 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo\r\n–incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos\r\nadministrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria\r\nque, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la\r\njurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad\r\nde la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de\r\ngratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano\r\ne indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a\r\nla jurisdicción contencioso-administrativa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de\r\nmayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales\r\nque se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una\r\ngarantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había\r\nexpuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia\r\nadministrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del\r\nTribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches\r\ndeben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el\r\ncontrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra\r\nllamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente\r\nconsagrado en el artículo 41, constitucional. Ello conforme al ámbito de\r\ncompetencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos\r\nfundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución\r\nPolítica. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción\r\ncontencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del\r\nveinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no\r\njustifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia\r\nque es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años\r\nque es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales\r\nde los habitantes del país.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega\r\nuna vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede\r\nadministrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los\r\nTribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la\r\nreciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial\r\npor medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución\r\nPolítica de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el\r\npeticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus\r\nactos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos\r\nfundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que\r\neste Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el\r\nnumeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia\r\ncompetencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a\r\nmenores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones\r\ncuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los\r\ncasos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se\r\nencuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no\r\nse refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los\r\nindígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de\r\nSeguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta\r\njurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los\r\ndemás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes\r\nson los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo\r\ncual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos\r\nHumanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las\r\nnormas legales correspondientes con base en una interpretación lógica,\r\nsistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de\r\nhaber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas\r\nrespaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de\r\nsoporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por\r\nnuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30\r\ndías hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo\r\ncontrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el\r\n“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por\r\nla Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y\r\npublicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro\r\nsalva el voto únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41\r\nconstitucional según lo indica en el quinto considerando de esta resolución y\r\nel Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre ese mismo extremo, en el\r\npenúltimo considerando. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar Murillo\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nYerma Campos C.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*MZM47MK9431XM61*\n\r\n\r\n\n MZM47MK9431XM61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 170180910007CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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